REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000268
ASUNTO : JP01-R-2015-000268

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JOSÉ MONAZA, JORGE MORALES y MIGDALIA SÁNCHEZ
FISCAL: abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Robo Agravado y Violencia Sexual Agravada
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº: Doscientos setenta y nueve (279)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 26 de agosto de 2015, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezado y 3 aparte en relación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 55 a foja 65, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 26 de agosto de 2015, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘...En el día de hoy, Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 7:10 p.m., pasada la hora fijados para que tenga lugar en el asunto Nº JP21-P-2015-009784, para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves, y medida cautelar sustitutiva de libertad, seguido en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE PARRA VELASQUEZ. Se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, estando presidida la audiencia por el Juez de Control Nº 03 ABG. OSMAN ELIEZER FLORES SALDEÑO, actuando como secretario de sala el ABG. LUIS CARLOS LEON y el alguacil de sala JHONDYS MIJARES, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la sala de audiencia Nº 04, el Fiscal Auxiliar 26º de del Ministerio Publico ABG. YBHRAIN ARQUIMEDEZ BASTARDO, los Defensores Privados ABG. JOSE MONAZA, ABG. JORGE MORALES, ABG. MIGADALIA SANCHEZ, el imputado JOSE ANGEL VILLEGAS, la representante legal de la Victima la ciudadana ILENIA MARIA VELASQUEZ CABEZA. Se dio inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal 26º del Ministerio Publico ABG. YBHRAIN ARQUIMEDEZ BASTARDO, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezado y 3 aparte en relación con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. P. V., y ratifico en todas sus partes el escrito presentado en el día de hoy donde le solicito que sea decretada la Flagrancia, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo”. El secretario deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado. Acto seguido s ele cede la palabra al ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS, quien luego de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como son al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso previsto en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del enjuiciamiento de un delito menos grave, manifestó sus datos personales y dijo llamarse JOSE ANGEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.891.477, de 30 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el día 30-06-1.985, de Oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Segundo Barón y Maria Villegas, domiciliado en el Calle Principal, Casa Nº S/N, Salida a Palo Verde, Tucupido, Estado Guarico: “El sábado a eso de las 11 de la maña me dirijo yo a la finca donde trabajo a cobrar mi dinero, porque tenia dos días que no trabajaba, y cuando llego me dice el dueño que esta aquí me dice que el tractor y el camión se dañaron y me dijo que si podía llevar a Orlando Tadermo, para otro lado a las 4 de la mañana, yo le digo como no y el otro día prendo mi moto tempranito y me voy y paso buscando a orlando y llegamos a la finca ordeñamos nos regresamos y nos encontramos con un robo de un toro y le digo a Orlando que de broma no caímos en eso si hubiese salido la policía pasamos un mal rato, después me regreso para la finca y le digo a mi hermano que prenda el tractor para que valla a buscar la cuajada que el es el único que la maneja, después me regreso para el pueblo en mi moto y me dirijo a la casa del patrón y le dije que si podía pagarme las carreritas y me dijo que estaba limpio también, después me regrese otra vez a la finca, a eso como a las 5 yo estaba en mi casa y legaron unos funcionarios y me llamaron yo fui y porque no le tengo nada que esconder, me mostraron una foto mía y yo les dije que era yo me llevaron, para el comando, después que llegamos al comando estaba la señora que esta presente y le pregunta a la muchacha que si era yo y ella dijo que si, ahí me agarran a golpe los policías y después me dicen no vale este no es, y ahora me están culpando de algo que yo no hice, porque no lo hice y dejo que me hagan la prueba que tengan que hacerme, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al imputado al Fiscal del Ministerio Público quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Donde vive usted? R: “En el sector Rafael Benito Andrade” ¿Cerca de donde vive usted esta una manga de coleo? R: “No, esta bien lejos” ¿El día domingo a que hora sale de su casa? R: “A las 4 y media de la mañana” ¿Porque sale usted tan temprano? R: “Porque soy ordeñador” ¿Donde trabaja usted? R: “En la finca mata verde” ¿Usted tiene vehiculo? R: “Si, una moto” ¿En que llego usted a la finca? R: “En la moto” ¿A cuanto tiempo queda esa finca de su casa? R: “Como a dos minutos de mi casa en moto” ¿A que hora llego usted ese día a la finca? R: “A las 4 y 32 mas o menos y eso que pase buscando al encargado Orlando Tadermo” ¿A que hora regresa a tucupido? R: “A las 8 y 30 de la mañana” ¿Después que ordeña a que hora llega usted a la finca? R: “A las 8 40 de la mañana” ¿Usted ha tenido problemas con la policía? R: “No nunca en la vida” ¿Usted ha sido detenido por la policía alguna vez? R: “Porque no tenia casco y me puse a paliar con el policía”. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al imputado al Defensor Privado ABG. JOSE MONAZA, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Que edad tienes? R: “30 años” ¿Eres casado? R: “Si” ¿Tienes hijos? R: “Si” ¿Que haces ordeño? R: “Quien es tu jefe” ¿Jorge Morales” ¿El es quien te paga? R: “Si” ¿Cual es tu faena diaria? R: “Ordeñar de 4:30 a las 8 de la mañana aproximadamente” ¿Quienes trabajan contigo? R: “Orlando Tadermo y José Miguel Villegas” ¿Tu dijiste que recogiste a una persona quien era? R: “José Miguel Villegas” ¿Ese día viste a tu jefe? R: “Si” ¿A que hora? R: “A las 9 45 de la mañana” ¿A que hora te detienen? R: “A las 5 de la tarde” ¿Manifiéstale la dirección al tribunal? R: “Calle Principal, Casa Nº S/N, Salida a Palo Verde, Tucupido, Estado Guarico” ¿Cuantos funcionarios te aprehenden? R: “Como 10 o 12 policías” ¿Los funcionarios como te abordan? R: “Me llaman chamo hazme el favor, me muestran una foto mía y yo les digo que era yo y me preguntan como te llamas tu José Ángel Villegas” ¿Esa muchacha que manifestaste que viste en la policía tu la habías visto antes? R: “Si en la avenida, como yo era panadero y el padrastro tenia contacto con mis antiguos jefes, pero solo de vista” ¿Tu portas armas de fuego? R: “Nunca” ¿Cuéntanos porque tenían los policías tu foto? R: “Porque me tomaron una foto una vez que me llevaron al comando por no cargar casco y un día por procedimiento me tomaron otra” ¿Pero fue la misma policía? R: “Si la municipal” ¿Tu puedes manifestar en esta sala si tu abusaste sexualmente de la adolescente? R: “Lo juro por mis hijos y ahí esta el preservativo y a las pruebas me remito a las que quieran hacerme”. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al imputado a la Defensora Privada ABG. MIGDALIA SANCHEZ, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Usted dice que lo aprehenden unos funcionarios de que organismo? R: “De poliribas” ¿Porque lo detienen? R: “Porque estaba en un bar y había un operativo” ¿Y en la otra vez porque fue? R: “Porque no cargaba casco y me moleste con ellos y tuve unas palabras con ellos” ¿Como fue tu actitud? R: “Hostil, me moleste” ¿Reconoces a los funcionarios que te aprehendieron? R: “No recuerdo” ¿El día que te detienen podrías manifestar si alguna de los ciudadanos estaba ese día? R: “No recuerdo” ¿Con quien vive usted? R: “Con mi mama, con Maria Josefina Blanco, que es mi esposa mi esposa, mis dos hijos, Ángel Gabriel Villegas de 4 años y Reymar Patricia Villegas de 3 años” ¿Como se llama su mama? R: “Maria Villegas” ¿Ese día que ocurre? R: “Yo busco a José Miguel Villegas y llego a la finca y ahí monto al encargado Orlando Tadermo y nos vamos para donde esta el ganado”. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al imputado al Defensor Privado ABG. JORGE MORALES, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿A que hora te acostaste tu el sábado? R: “A las 8 y media” ¿Con quien estabas ahí en la casa? R: “Con José Manuel Villegas, mi mama y Rudy Villegas” ¿Porque te acuestas tan temprano ese día? R: “Porque había quedado con usted a ordeñar las vacas temprano” ¿Cuantas fincas tiene tu propietario? R: “Dos” ¿Aproximadamente la finca palo verde a los arucos cuanto te tardas en llegar? R: “Como 25 mts en moto” ¿Porque se levantan tan temprano a ordeñar? R: “Porque es lo ideal para poder soltar temprano el ganado” ¿Y porque lo sueltas temprano? R: “Para que coma y pueda dar mas leche” ¿Cuanto tiempo duran ustedes ordeñando alas vacas? R: “3 horas mas o menos” ¿Cuantos litro de leche sacan? R: “300” ¿Después que ordeñan que hacen? R: “La cuajamos para hacer queso” ¿A que hora regresan a la finca palo verde? R: “Como a las 8 y 40” ¿Para que ustedes hablan con tu hermano, para que valla para los arucos a que? R: “Para que fuera en el tractor a buscar la cuajada” ¿Con quien andabas tu después que? R: “Con Orlando Tadermo” ¿Para donde fuiste después? R: “Para la casa de mi patrón” ¿A que fuiste a la casa de tu patrón? R: “A cobrarle unas carreritas de la moto” ¿Que hiciste después? R: “Me fui otra vez a la finca mata verde”. Seguidamente el Juez que preside el Tribunal le efectúa las siguientes preguntas al imputado: ¿Usted conoce a una adolescente de nombre Maria Velásquez? R: “No solo de vista” ¿Tiene algún grado amistad o enemistad con la adolescente o con la familia? R: “No” R: “Usted consume bebidas alcohólicas” ¿A veces pero yo estaba enfermo en estos días” ¿Con que frecuencia usted consume bebidas alcohólicas? R: “Los fines de semana, de vez en cuando” ¿Ese día usted consumió bebidas alcohólicas? R: “No” ¿Usted dice que los 365 del año ordeña ese día usted fue a ordeñar? R: “Si” ¿A que hora termino de ordeñar ese día? R: “Como a las 8 de la mañana” ¿Cerca de donde usted trabaja hay una manga de coleo? R: “No” Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE MANAZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchado los pedimentos del Ministerio Público, esta defensa en principio quiere hacer mención nosotros acá como defensa aborrecemos a de toda forma posible el hecho que nos ocupa y lo sucedido a la adolescente, nosotros estamos aquí porque estamos seguros de que el hecho que sucedió no lo cometió el ciudadano aquí presente, por lo manifestado por el en esta sala, así como usted lo manifestó es su medio de defensa y como tal debe tomarse en las evaluaciones para tomar la presente decisión, el señor Villegas nos ha ilustrado de lo que el vive en un su sitio de trabajo y el donde el labora es un sitio distante al sector la manga, busca una persona y después se encuentra con otra persona y nos dice lo que es la faena diaria, el dijo que se encontró con el patrón que es el abogado Morales que al igual que nosotros es su defensor, el abogado Morales, nos manifestó que si el tuviese alguna sospecha de que el ciudadano aquí presente hubiese cometido ese hecho el no estaría aquí presente porque al igual que nosotros todo, en el expediente fiscal para que la fiscalía pueda pedir la privativa de libertad y tiene que haber unos requisitos que están descritos en el articulo 236 del Copp, y es necesario decir que no existen suficientes elementos de convicción y que en este caso no están configurados esos requisitos, ahora bien es importante que esta defensa lo resalte y que no están en las actas fiscales que a trabes de la declaración de la victima y de la declaración de Villegas, los funcionarios con el solo hecho de presentarles unas fotografías a la ciudadana victima hay una clara violación al debido proceso, en el principio ella manifestó unas características comunes que podemos conseguir en cualquier ciudadano, porque los policías tienen ahí una foto del ciudadano aquí presente y la policía lo tiene como una base de datos, es por eso que se esta violando el debido proceso y solicito la nulidad del acta de aprehensión, entiéndase bien basado en la declaración de la victima y la declaración del imputado que también dijo que se lo mostraron a la victima y esto encuadra en los artículos 174, 175 del Copp, también tenemos una medicatura forense que dice que ahí no hay lesiones internas ni externas, el fiscal del ministerio publico hablo de un enrojecimiento y dice que eso sucede cuando es por causa de violación, será que el Fiscal tiene conocimientos de ginecología o es experto en medicatura forense, ahora podemos decir que no existen elementos fundados para que se configure el delito de violencia sexual agravada, en relación al procedimiento ordinario esta defensa no esta de acuerdo por no encontrarse ajustada a derecho, por lo que considero que debe seguirse este procedimiento por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 97 de la Ley de Protección de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo ciudadano Juez esta defensa solicita que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contenidas en el articulo 242 cualquiera que el Tribunal, inclusive hasta un arresto domiciliario con apostamiento policial, para terminar esta defensa solicita que sea revisada bien el procedimiento que se debe tomar en el presente caso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. MIGDALIA SANCHEZ, quien expuso: “Ratifico lo expuesto por mi compañero, hablado del procedimiento y solicito que se examine lo que esta en las actas policiales y que la hoy ciudadana adolescente fue victima de una violencia sexual, ahora la palabra lo dice violencia y el folio 17 riela una medicatura forense que dice que un hubo violencia, es necesario decir que en las actas policiales dicen que la adolescente sabia donde vive el ciudadano, también esta defensa le pregunto a la victima que si le habían encontrado al ciudadano algún objeto de interés criminalistico, también sabemos que es inconstitucional que se le haya mostrado fotos y al mismo ciudadano, porque si la ciudadana puso la denuncia en horas de la mañana porque si sabia donde reside nuestro representado no lo fueron a buscar en horas de la mañana, ciudadana Juez no soy yo quien va a decidir, yo solamente rechazo contradigo las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, nosotros no defendemos delitos, defendemos derechos, el ciudadano aquí presente abogado Morales, llego a nuestro consorcio y me planteo el problema yo le dije que notros no defendemos violaciones y el me explico la situación, es por eso que solicito de conformidad con el articulo 242 una medida cautelar con fiadores o en su defecto un arresto domiciliario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ILENIA MARIA VELASQUEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.601.840, quien manifestó: “En este caso he visto y he analizado a los abogados, yo he visto en este caso y a uno la mujer que le sucede esto que lo apuntan y le hacen este tipo de cosas a uno no se le olvida la cara de esa persona, jamás se le olvida y si una persona te apunta con una pistola y te dice bájate los pantalones te los tienes que bajar, de verdad estoy indignada, otra cosa ciudadano juez tener sexo con consentimiento puede presentar ese enrojecimiento es porque no fue realizado con el consentimiento de ella yo no soy ginecóloga solo estudie administración, pero esto se puede constatar con cualquier ginecólogo, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa en primer orden a pronunciarse en razón a la solicitud realizada por la Defensa Privada, en relación a la nulidad del acta de aprehensión, el tribunal niega la nulidad por considerar que cumple con las normativas establecidas por la Ley. Seguidamente después de haber oído la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones Fiscales relacionadas con el presente hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSE ANGEL VILLEGAS, lo manifestado por la Defensa, decreta que la Aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre las mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa que a pesar de estar ante unos delitos cuyo termino máximo sea superior o igual a Diez (10) años, y los delitos imputados tienen asignada una pena cuyo limite máximo excede de diez (10) años, en su término máximo, se garantizan las resultas del proceso con un arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la medida menos gravosa, solicitada por la Defensa y se acuerda al Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLEGAS, anteriormente identificado. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: el Tribunal niega la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión, el tribunal niega la nulidad por considerar que cumple con las normativas establecidas por la Ley. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano JOSÉ ANGEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.477, de 30 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el día 30-06-1985, de Oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Segundo Barón y María Villegas, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº S/N, Salida a Palo Verde, Tucupido, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezado y 3 aparte en relación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M. J. P. V. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como medida de coerción personal se le impone al ciudadano JOSÉ ANGEL VILLEGAS (…), ARRESTO DOMICILIARIO, con apostamiento policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar 26º del Ministerio Público ABG. YBHRAIN ARQUIMEDES BASTARDO, quien solicita de conformidad de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expones: “Esta Fiscalía una vez oída la decisión dictada por el Tribunal en la cual se otorga una medida menos gravosa a la solicitada, este representante fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apela dicha decisión y por cuanto excede del limite máximo de 12 años invoco el efecto suspensivo, es por ello que considero conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, improcedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad otorgada el día de hoy, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad al Defensor Privado ABG. JOSE MONAZA, para que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa con relación al efecto suspensivo debe señalar que el la decisión tomada por el tribunal en sala se encuentra ajustada a derecho ya que el tribunal con esta decisión no esta afirmando que nuestro representado no esta inmerso en el hecho que aquí se debate, sino que considera que con el arresto domiciliario garantiza las resultas del proceso y no enviarlo a una cárcel por el contrario no garantiza las resultas del proceso por la falta de traslado que hoy en día estamos padeciendo, es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso interpuesto oralmente por el representante fiscal, es por lo que este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede de la Policía Municipal del Municipio Ribas de la Población de Tucupido, Estado Guárico. Hasta tanto la Corte de Apelaciones haga el respectivo pronunciamiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta y se acuerdan las copias simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por la defensa. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por boletas. Esto, terminó, se leyó y conformes firman…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 55 al folio 65 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 26 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS, quien fue presentado por el abogado YBRAHIN ARQUÍMEDES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, efectivamente,

‘…se evidencia que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el ciudadano JOSE ANGEL VILLEGAS, es el autor material o participe en los delitos de …(omissis)… ya que faltan diligencias de investigación por practicar…’.
Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación del justiciable en los hechos sub iudice. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a las encartadas, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, estamos en un procedimiento en el cual faltan actuaciones y diligencias que practicar, que los elementos de convicción no son determinantes para justificar la privativa de libertad, por ello, resulta procedente la medida cautelar, compartiendo esta Alzada la resolución recurrida, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalístico que permitan demarcar la real tipificación y participación del imputado, por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado YBRAHIN ARQUÍMEDES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS, medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado YBRAHIN ARQUÍMEDES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000268
BAZ/HTBH/AJPS/jb