REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre del 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-009890
ASUNTO: JP01-R-2015-000277


DECISIÓN Nº: (284) Doscientos Ochenta y Cuatro

IMPUTADOS: Luís Antonio Brito García y Diango José García Quintana

VICTIMA: Villegas (Demás datos a reserva del Ministerio Público)

DEFENSOR
PÚBLICO Nº 03: Abg. Juan Zamora

FISCAL: Abg. Edwin Semprum, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautores
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”


Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Edwin Semprum, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Septiembre del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual impuso a los ciudadanos Diango José García Quintana y Luís Antonio Brito García medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º de la misma norma.
De los Antecedentes

En fecha 02 de Septiembre del año 2015, se publicó la fundamentación de la decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos Diango Jose Garcia Quintana y Luis Antonio Brito Garcia, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando a esta alzada el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 08/12/2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las (48) horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, debemos constatar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en tal sentido se evidencia que en el presente caso el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que impone Caución Personal a los imputados de autos consistente en consignar tres (03) fiadores por cada uno, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituida la fianza se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º de la misma norma, a favor de los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo artículo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Robo Genérico merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 04 de Agosto del presente año, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…”Ciudadano Juez, este representante del Ministerio Público muy respetuosamente apela en este acto de la decisión que niega la medida de privación judicial preventiva de libertad y en cambio otorga la libertad del imputado mediante cautelar con arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observo que este Tribunal al momento de decidir consideró un conjunto de presuntas contradicciones alegadas por la defensa entre las actas fiscales también estamos en presencia de un delito pluriofensivo cuya pena excede en su limite máximo 10 a 17 años de prisión, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Las circunstancias exculpatorias manifestadas por el imputado en esta sala de audiencias, deberán ser corroboradas en el curso de la investigación, pero la gravedad del delito imputado, la pena asignada a este delito que sobrepasa y casi duplica el limite de diez años que establece la norma para presumir un peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño que se pudo haber causado y que la resolución criminal del imputados claramente persiguieron, no da lugar, ante la existencia de una pluralidad de elementos de convicción, para que se otorgue la libertad del ciudadano, ya que una medida de fiadores, no garantiza ni las resultas del proceso, la ejecución de una sentencia de llegar a ser condenatoria, ni que el imputado no influyan negativamente en el desarrollo de la investigación, es por ello que apelo de su decisión e invoco el efecto suspensivo de esta apelación por haberse ejercido en esta misma sala de audiencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


En la referida audiencia de presentación, el Abg. Juan Zamora, en su carácter de Defensor Público de los imputados de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

….” El Tribunal de control Nº 02 el día de hoy ha decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad al artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal consiente (SIC) en traer tres fiadores a casa uno9 con solvencia moral, buena conducta y sueldo mensual fijo con presentaciones cada 08 días, hago formal contestación ante el Recurso ejercido por el Ministerio Público el cual fundamento en que estamos en presencia de un procedimiento el cual carece de elemento probatorios y que ratifico todo y cada uno de los alegatos presentados por esta defensa, a pesar que el cuantum de la pena por el delito precalificado por el Representante del Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción ni presunción racional en cuanto el peligro de fuga no existe tal peligro ya que contrario a que las actuaciones indican para el momento de la aprehensión estos ciudadanos se encontraban en un sitio publico, ante el peligro de obstaculización de la investigación no existe en las actas acción alguna que fundamente dicho supuesto por lo que le solicito a este digno Tribunal invocando el artículo 44.5 de la Constitución que indican que ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación la autoridad competente como lo es este tribunal. Así mismo solicito se aplique el control difuso de la constitucionalidad establecida en el título octavo capitulo I referente a las garantías de esta constitución que se indican todos los jueces y juezas de la republica en el ámbito de la defensa conforme a lo previsto en esta constitución están obligados a asegurar la integridad de la misma y en caso de incompatibilidad con otra ley se aplicaran las disposiciones constitucionales que corresponden dando así por contestada este Recurso Interpuesto por la Vindicta Pública por lo tanto solicito a la corte de apelaciones que de sin lugar el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública.”


De la Decisión Recurrida.

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abg. Cecilio Castillo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: acuerda la solicitud fiscal de no Decretar la calificación de Flagrancia, practicada a los ciudadanos DIANGO JOSE GARCÍA QUINTANA y LUIS ANTONIO BRITO GARCÍA. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por la vindicta pública en los hechos ocurridos, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal considera cambiar la precalificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO de conformidad al artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto en las actas fiscales no consta factura que acredite de la propiedad del objeto de investigación (teléfono), asimismo en la experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-185-261-15 de fecha 30/08/2015, donde en su conclusión: “ para los efectos del presente peritaje de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por parte del denunciante y los precios actuales en el mercado, los cuales resulta un total de la cantidad de 700.000 Bs”, y no consta otros elementos de interés criminalístico que se relaciones con la investigación que se le puedan atribuirle a los imputados de autos. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación del delito de ROBO GENERICO de conformidad al artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, a los ciudadanos DIANGO JOSE GARCIA QUINTANA y LUIS ANTONIO BRITO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO de conformidad al artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano cuya identidad se encuentra (a reserva del Ministerio Público). QUINTO: Acuerda imponer fiadores a cada uno, quienes deberán presentar presentar carta de buena conducta, sueldo mensual mínimo, y una vez constituida la fianza se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DIANGO JOSE GARCIA QUINTANA y LUIS ANTONIO BRITO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal en perjuicio de ciudadano cuya identidad se encuentra (a reserva del Ministerio Público), consistente en presentaciones periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de los vaciados de contenido de los teléfonos móviles Nº 9700-185-277-15 y Nº 9700-185-278-15, por cuanto los mismo cumplen los requisitos de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente…”


Motivación para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es sabido, prevé la máxima referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio de dicho derecho de rango constitucional, de modo que, pudiere suspender la ejecución de la decisión que acuerda una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, como en efecto lo estatuye el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Por ello, esta Alzada procede a resolver el recurso incoado el cual el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Guarico, ejerció “con efecto suspensivo” de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01 de Septiembre de 2.015, en la cual entre otras cosas el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García, fundamentando el recurrente sus alegatos en los siguientes términos:
“…apela en este acto de la decisión que niega la medida de privación judicial preventiva de libertad y en cambio otorga la libertad del imputado mediante cautelar con arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observo que este Tribunal al momento de decidir consideró un conjunto de presuntas contradicciones alegadas por la defensa entre las actas fiscales también estamos en presencia de un delito pluriofensivo cuya pena excede en su limite máximo 10 a 17 años de prisión, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES…”

Asimismo, el Ministerio Público manifestó en la audiencia, que en el presente caso la pena asignada al delito imputado sobrepasa y casi duplica el limite de diez años que establece la norma para presumir un peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño que se pudo haber causado, así como la pluralidad de elementos de convicción, solicitando al Juez la precalificación jurídica de Delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal, a los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito Garcia .
En tal sentido, en lo que respecta a lo denunciado, se observa que el Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, consideró cambiar la precalificación jurídica presentada por la vindicta publica a los hechos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto de las actas fiscales no consta factura que acredite la propiedad del objeto incautado (teléfono), en consecuencia otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García, por considerar que aún faltan diligencias necesarias por practicar, a fin de obtener un total esclarecimiento acerca de los imputados en los hechos ocurridos.

Ahora bien, esta Sala pasa a revisar si en el caso de marras el juez recurrido realizó un correcto análisis de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

En el presente caso se puede constatar, que en la decisión apelada el juez a quo argumenta que existen elementos de convicción suficientes para considerar que los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García, están presuntamente incursos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, señalando la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Villegas, Acta de aprehensión de los imputados, Inspección Técnicas en diferentes lugares y Experticia de Regulación Prudencial de fecha 30/08/2015 y Experticia de vaciado de contenido y reconocimiento legal de los teléfonos incautados.

En virtud de lo anterior, este tribunal colegiado, pudo verificar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un ilícito penal contra la propiedad, determinado por el Juez de Control como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 455 del Código Penal; siendo esto un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de igual forma de la norma sustantiva penal, se observa que la pena para el delito de Robo Genérico es de seis (06) a doce (12) años de prisión.

Así las cosas, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Seguidamente, una vez revisada la decisión recurrida, esta alzada pudo constatar que si bien es cierto que el juez de primera instancia cambió la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no es menos cierto que la pena aplicable al delito considerado por el a quo, es de seis (06) a doce (12) años de prisión; por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no desvirtuó el peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer.

En atención a todo lo anteriormente expuesto esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran cubiertos los elementos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 en concordancia con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como la comisión de un delito contra las propiedad precalificado por la vindicta pública como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y tipificado por el Juzgado Constitucional en el ejercicio del control judicial como Robo Genérico, sancionado en el artículo 455 de la norma penal sustantiva; así como también elementos de convicción que prima facie comprometen la participación de los imputados Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García en el hecho y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, en virtud de ser un delito pluriofensivo. De lo que se concluye que el Juez recurrido no actuó conforme a derecho al acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los referidos ciudadanos, debido a que el mismo, a pesar que apreció que ciertamente se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva, manifiesta una contradicción al expresar en la delatada que no existen los elementos que incriminen a los presuntos autores; de la misma manera no estimó lo establecido en el texto adjetivo en cuanto a la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito imputado, según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y de conformidad a lo previsto en el articulo 232 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada por decisión unánime de todos sus miembros, declara CON LUGAR el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Edwin Semprum, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 2 de Septiembre de 2015, en consecuencia se revoca la Caución Personal otorgada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.314.458 y 24.470.627 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigentes los otros puntos emitidos en la decisión recurrida. Todo ello de conformidad con los artículos 230, 232, 236 y 237 de la norma adjetiva penal, debiendo el Tribunal de Control ejecutar la decisión dictada por esta Sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. Edwin Semprum, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 1 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 2 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual impuso Caución Personal a los imputados de autos consistente en consignar tres (03) fiadores por cada uno, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Diango José García Quintana y Luís Antonio Brito García, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.314.458 y 24.470.627 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigentes los otros puntos emitidos en la decisión recurrida. Todo ellos de conformidad con los artículos 230, 232, 236, 237 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Diango José García Quintana y Luis Antonio Brito García, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.314.458 y 24.470.627 respectivamente, por ser presuntamente autores del Delito por el cual fueron aprehendidos en flagrancia; ordenándose al Tribunal a quo, realice el tramite de las correspondientes Boletas de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión de los imputados de autos.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente y Déjese Copia Certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de Diciembre del 2.015.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros





Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva



El Secretario

Abg. Jesús Borrego


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario

Abg. Jesús Borrego


CAUSA Nº JP01-R-2015-000277
BAZ/HTBH/AJP/JB/az.