REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-010011
ASUNTO: JP01-R-2015-000286


DECISIÓN Nº: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283)


IMPUTADO: Edward Alexander Hompanera Cañizalez, José Gregorio García Rodríguez, Stephanie Michelle Zambrano, Aliana Maestre Ortega.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Diodoro José Palma.
FISCAL: Abg. Pablo Álvarez, Fiscal Auxiliar 25º del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en modalidad de Co-autores.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”


Se elevó al conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta por el Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Pablo Álvarez, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 08 de Septiembre del año 2015, publicada su fundamentación el día 09/09/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual impuso a los ciudadanos Edward Alexander Hompanera Cañizalez, José Gregorio García Rodríguez, Stephanie Michelle Zambrano, Aliana Maestre Ortega, arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 151 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en la modalidad de Co-Autores, en perjuicio del Estado Venezolano.



Competencia


Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que impuso a los ciudadanos antes mencionados arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las (48) horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, debemos constatar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en tal sentido se evidencia que en el presente caso el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación de los imputados, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que impuso a los ciudadanos antes mencionados arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo artículo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en la modalidad de Co-Autores merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la audiencia de presentación, celebrada en fecha 08 de Septiembre del presente año, el Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Pablo Álvarez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“… Ciudadano Juez, este representante del Ministerio Publico muy respetuosamente apela en este acto de la decisión que niega la medida de privación judicial preventiva de libertad y en cambio otorga la libertad del imputado mediante cautelar con arresto domiciliario, asimismo en cuanto al cambio de la precalificación Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observo que este Tribunal al momento de decidir consideró un conjunto de presuntas contradicciones alegadas por la defensa entre las actas fiscales. También estamos en presencia de un delito pluriofensivo cuya pena excede en su límite máximo 12 a 18 años de prisión, como lo es deleito de DISTRUBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, primer aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual siendo muy clara hace mención que si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana, genéticamente modificada, mil gramos de marihuana, la pena será de doce a dieciocho años de prisión, y se puede evidenciar en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, se incauto cinco receptáculos elaborados con material sintético el cual se encontraba sembradas en cada uno, una planta con altura aproximada de 130 centímetros, una con altura de 138 centímetros, una con altura de 77 centímetros, una con altura de 40 centímetros y una con altura de 44 centímetros, cada una con un respectivo tallo ramificado y con hojas lanceolados, cuyo peso neto es de mil quinientos noventa y tres gramos (1593), cuyo peso neto es de mil quinientos noventa y tres gramos (1593g), cuyo peso NO globaliza al material del cual esta compuesto el suelo natural (Tierra), donde se encuentran sembradas cada plata, siendo este resultado correspondiente únicamente a la sustancia psicotrópicas, el cual fue tomado una porción para la orientación practicándose la reacción química para Marihuana con el reactivo sal de azul rápido, arrojando resultados positivos para presunta Marihuana, dando un peso total de Mil ochocientos sesenta y nueve gramos ahora bien en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tomando en cuenta los agravantes de dicho delito el mismo hace mención a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años, el cual dicha asociación será formada por tres o mas individuos, las circunstancias exculpatorias manifestadas por los imputados en esta sala de audiencias, deberán ser corroboradas en el curso de la investigación, pero la gravedad de los delitos imputados, la pena asignada a este delito que sobrepasa y casi duplica el limite de diez años que establece la norma para presumir un peligro de fuga aunado a la magnitud del daño que se pudo haber causado y que la resolución criminal del imputados claramente persiguieron, no da lugar, ante la existencia de una pluralidad de elementos de convicción, para que se otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario a los ciudadanos, es por ello que apelo de su decisión e invoco el efecto suspensivo de esta apelación por haberse ejercido en esta misma sala de audiencia, con fundamento en lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Diodoro José Palma, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“Ciudadano Juez esta defensa hace oposición a dicho recurso, ya que esa cantidad arrojada fue dada ya que pesaron con el porrón y todo unas simples matas no pueden dar el peso de 1500 gramos, eso no da el peso, esos lo da el peso de consumo, que no pase de 20 gramos de marihuana, con respecto al cultivo de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas habla de cantidades no de peso, habla de peso es de semillas y resinas que no pase de 300 semillas, la droga incautada correspondía a cinco (05) unidades, por lo que no se puedo precalificar el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, esa es la precalificación que yo veo mal, el arresto domiciliario es restrictiva a la libertad si esta en las medidas de cautelares, pero sigue siendo restrictiva de libertad, pero es la corte que tiene que pronunciarse, asimismo hacen falta elementos de investigación, como el examen toxicológico a los fines de poder evidenciar a través de ello que mis defendidos son simples consumidores, por lo que le solicito a este digno Tribunal invocando el articulo 44. 5 de la Constitución que indican que ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación la autoridad competente como lo es este tribunal. Así mismo solicito se aplique el control difuso de la constitucionalidad establecida en el titulo octavo capitulo I referente a las garantías de esta constitución que se indican todos os jueces y juezas de la republica en el ámbito de la defensa con forme a lo previsto en esta constitución están obligados a asegurar la integridad de la misma y en caso de incompatibilidad con otra ley se aplicaran las disposiciones constitucionales que corresponden dando así por contestada este Recurso Interpuesto por la vindicta Publica por lo tanto solicito a la corte de apelaciones que de sin lugar el recurso de apelación ejercido por la vindicta publica.


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abg. Cecilio Castillo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Acuerda la solicitud Fiscal en relación a que la aprehensión fue realizada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por la vindicta pública en los hechos ocurridos, como es el delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149, primer aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no hay suficientes elementos que hagan presumir que los imputados de autos están presuntamente incursos en los mencionados delitos, es por ello que se desestiman los mismos. TERCERO: En cuanto a la precalificación Jurídica del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, la vindicta publica subsumió el mismo en el artículo 151 en su primer aparte, en la modalidad de CO-AUTORES de la Ley Orgánica de Droga a los ciudadanos HOMPANERA CAÑIZALEZ EDWARD ALEXANDER, GARCIA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, ZAMBRANO STEPHANIE MICHELLE. MAESTRE ORTEGA ALlANA apartándose este Tribunal de dicha precalificación ya que el mismo a criterio de este Tribunal encuadra perfectamente en el articulo 151 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, a los ciudadanos HOMPANERA CAÑIZALEZ EDWARD ALEXANDER, GARCIA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, ZAMBRANO STEPHANIE MICHELLE, MAESTRE ORTEGA ALlANA, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 151 en su segundo aparte, en la modalidad de CO-AUTORES, QUINTO: ACUERDA imponer a los ciudadanos HOMPANERA CAÑIZALEZ EDWARD ALEXANDER, GARCIA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, ZAMBRANO STEPHANIE MICHELLE, MAESTRE ORTEGA ALlANA, plenamente identificados en autos. ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena al Ministerio Publico practicar las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que le sea practicado el examen toxicológico a los ciudadanos HOMPANERA CAÑIZALEZ EDWARD ALEXANDER. GARCIA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, ZAMBRANO STEPHANIE MICHELLE, MAESTRE ORTEGA ALlANA plenamente identificados en autos SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines dic remitir copias debidamente certificada de la presente acta, a los fines de que se inicie la investigación pertinente a los funcionarios que actuaron en a aprehensión Órganos adscritos a la Coordinación Policial Nº 04 de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ya que los ciudadanos imputados manifestaron que los mismos se llevaron de la residencia objetos personales de su propiedad. Asimismo se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. OCTAVO: Se ordena en mantener en calidad de depósito a los imputados de autos antes mencionados en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la ciudad de esta ciudad, hasta que se resuelva el Recurso de Apelación…”


Motivación para Decidir

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio de dicho derecho de rango constitucional, de modo que, pudiere suspender la ejecución de la decisión que acuerda una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, como en efecto lo estatuye el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso sub examine se observa que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, impuso a los ciudadanos Edward Alexander Hompanera Cañizalez, José Gregorio García Rodríguez, Stephanie Michelle Zambrano, Aliana Maestre Ortega, arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en que se evidencia la comisión del delito de Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en la modalidad de Co-Autores, considerando que la pena a imponer es de seis (06) a diez (10) años, por lo tanto manifiesta que no existe el peligro de fuga ya que no se encuentra cubierto lo establecido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados de autos ya identificados, argumentando que se evidencia la comisión de los delitos de distribución agravada de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes estatuido en el segundo aparte del artículo 151 de la misma Ley, en la modalidad de Co-Autores y asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves.

Seguidamente, de los delitos presentados por el Ministerio Público la delatada acoge la calificación jurídica solo en lo que respecta al Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, desestimando prima facie los delitos de distribución agravada de sustancias estupefacientes y asociación para delinquir, esgrimiendo fundamentos jurídicos para ello, señalando que las muestras indicadas en las actas que conforman el presente asunto dan un total de 9,2 gramos de presunta marihuana los cuales no son suficientes para encuadrar el tipo penal de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes, asimismo expresó que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, no hay elemento alguno que indique o haga presumir que los ciudadanos imputados de autos presuntamente formen parte de algún grupo criminal que se haya organizado en aras de cometer los ilícitos referidos. Asimismo determinó que se debe proseguir con el procedimiento ordinario para que la vindicta pública reúna el cúmulo de evidencias en razón a la búsqueda de la verdad, argumentando el otorgamiento del arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran satisfechos todos los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal y que existen contradicciones en el procedimiento realizado que debilitan los elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad.

Igualmente de la revisión de la decisión recurrida, observa esta superior instancia, que el juez en su fundamentación analiza de manera acertada los motivos por los cuales otorgó la medida menos gravosa a los imputados de autos, verificando cada uno de los numerales del articulo 236 de la norma adjetiva penal, considerando configurado solo el numeral 1°, en virtud de que efectivamente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto al numeral 2° el juez argumenta que de los elementos de convicción que constan en autos se evidencian contradicciones ya que la hora de aprehensión reflejada en el acta policial no coincide con lo expuesto por los testigos en las actas de entrevista, por lo tanto no se encuentra cubierto dicho numeral y por último en relación al numeral 3° de la misma norma, objeta el juez de instancia que mereciendo el delito de Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión en su limite máximo, es por lo cual se presume el peligro de fuga, sin embargo ésta es solo una de las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decidir el supuesto en cuestión, aunado a que los imputados no poseen registros policiales, no manifestando conducta predelictual alguna, desvirtuando así el peligro de fuga, señalando finalmente que no están dados todos los supuestos establecidos en el referido articulo para decretar la medida privativa de libertad, razón por la cual consideró que lo procedente y ajustado a derecho y en aras de asegurar las resultas del proceso fue otorgar una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto considera ésta Sala, que si bien es cierto que existen elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos Edward Alexander Hompanera Cañizalez, José Gregorio García Rodríguez, Stephanie Michelle Zambrano, Aliana Maestre Ortega en el delito de Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente asunto penal no se evidencia elemento alguno que indique o haga presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión de los Delitos de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Asociación para Delinquir, no siendo las diligencias procesales practicadas contundentes y suficientes para demostrar el grado de responsabilidad en cuanto a estos ilícitos, ya que la cantidad de presunta marihuana da un total de 9,2 gramos, lo cual no es suficiente para encuadrar en el primer delito supra mencionado y en cuanto al segundo, se debe demostrar la participación de varias personas que se encuentren organizadas para la comisión de hechos delictivos, por lo que se deberá profundizar la investigación respectiva para tener certeramente la convicción de la conducta antijurídica expresamente como se encuentra señalada en la norma sustantiva penal que demuestren la responsabilidad de los imputados.

Ahora bien, analizadas el conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto y verificado las contradicciones existentes en los elementos de convicción, las cuales se hace referencia en la delatada aunado al hecho de que el juez recurrido fundamentó las razones por la cuales consideraba que se encontraba desvirtuado el peligro de fuga, es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de Valle de la Pascua estado Guárico, en la cual se decreta Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial para los ciudadanos Edward Alexander Hompanera Cañizalez, José Gregorio García Rodríguez, Stephanie Michelle Zambrano, Aliana Maestre Ortega, ya los argumentos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente caso pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso y así preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva.


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Pablo Álvarez, en contra de la decisión que decreta medida que acuerda el arresto domiciliario con apostamiento policial a favor de los ciudadanos Edward Alexander Hompanera Cañizalez, José Gregorio García Rodríguez, Stephanie Michelle Zambrano, Aliana Maestre Ortega.
Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Septiembre del año 2015, mediante la cual decretó arresto domiciliario con apostamiento policial a favor de los ciudadanos Edward Alexander Hompanera Cañizalesz José Gregorio García Rodríguez, Stephanie Michelle Zambrano, Aliana Maestre Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ejecute la medida cautelar otorgada a los ciudadanos antes mencionados.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)

Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Abg. José Alejandro Perillo


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

CAUSA Nº JP01-R-2015-000286
BAZ/HTBH/JAP/JB/mpgn.