REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-003559
ASUNTO: JP01-R-2015-000317

Decisión Nº: (286) Doscientos Ochenta y Seis


Imputados: Duglimar Alejandra Monys Rosales y José Gregorio Moreno Naranjo

Victima: Montilla Guiata Hiroshima Cecilia

Defensor: Abg. Gramelis Spartalian, Defensora Pública Penal Nº 07, San Juan de los Morros

Fiscal: Abg. Beatriz Orellana, Fiscal Primero 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Delito: Extorsión Agravada
Procedencia: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto por el Fiscal Primero 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Beatriz Orellana, en fecha 02 de Octubre del año 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la Audiencia Oral de Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión, por medio de la cual el a quo impuso medida cautelar sustitutita de libertad a los ciudadanos Duglimar Alejandra Monys Rosales y José Gregorio Moreno Naranjo, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concatenación con el artículo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Montilla Guaita Hiroshima Cecilia.

De la Competencia.

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las (48) horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, debemos constatar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en tal sentido se evidencia que en el presente caso el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia Oral de presentación, tal como lo hizo.
Asimismo en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Duglimar Alejandra Monys Rosales y José Gregorio Moreno Naranjo, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo artículo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Extorsión Agravada merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia Oral de Aprehensión, celebrada en fecha 02 de Octubre del presente año, el Fiscal Primero 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Beatriz Orellana, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

… “En este estado ciudadana jueza visto la medida menos gravosa otorgada por el tribunal, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, y por considerar que están llenos los extremos del artículo 236, Del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos del 237 y 238, por considerar que el delito imputado supera la posible penal a imponer de diez años de prisión; considera la Fiscalía que está acreditado el peligro de obstaculización, y la fuga, tomando en cuenta la conducta predelictual que tiene el acusado de autos”.

En la referida audiencia Oral de Aprehensión, la Abg. Gramelis Spartalian en su condición de Defensora Pública Penal Nº 07 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros de los imputados de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

… “Después de la Fiscalía ejercer el efecto suspensivo, esta defensa le llama poderosamente la atención y considera que el delito de extorsión no entra dentro de los supuestos para la privativa de la libertad de mis defendidos, considero que no procede el ejercer el efecto suspensivo por cuanto no hay peligro de fuga, toda vez que mis defendidos han acudido a todo los llamados durante la investigación al CICPC, a la unidad de atención a la victima, a la Fiscalía 17, y por ultimo a la Fiscalía primera del Ministerio Público donde fueron aprehendido, es por esto que ratifico la medida menos gravosa y que sea ratificada en instancia superior, considera la defensa que el arresto domiciliario se equipara a una privación de la libertad, no entiende esta defensa como puede la Fiscalía solicitar el efecto suspensivo”…



De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia Oral de Aprehensión, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernández, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

… “PRIMERO: Se decreta como legítima la aprehensión de los ciudadanos DUGLIMAR ALEJANDRA MONYS ROSALES, JOSÉ GREGORIO MORENO NARANJO, plenamente identificado a los autos, por haberse librado orden de aprehensión emanada de este Tribunal Tercero de Control en fecha, 25-09-2015. por cuanto están llenos los extremos del articulo 44.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 236 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: se acoge a la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, a los ciudadano DUGLIMAR ALEJANDRA MONYS ROSALES, JOSÉ GREGORIO MORENO NARANJO, plenamente identificada a los autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concatenación con el artículo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA GUAITA HIROSHIMA CECILIA, no acogiéndose el tribunal a la precalificación Jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 29 numeral 9 eiusdem. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los ciudadanos DUGLIMAR ALEJANDRA MONYS ROSALES, JOSÉ GREGORIO MORENO NARANJO, plenamente identificados a los autos, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, ubicado en la Urb. Petroff, casa Nº 07, calle principal, frente al estacionamiento de Río Caribe, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guarico, en consecuencia no se ratifica la medida judicial preventiva privativa de la libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no están satisfechos concurrentemente, los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias que rodean el hecho, una vez oída las declaraciones de los imputados de autos, se presentan una serie de dudas y vacíos en la investigación, que hacen prosperar la duda razonable por parte del juzgador. Se ordena dejar sin efecto orden de captura, DUGLIMAR ALEJANDRA MONYS ROSALES, JOSÉ GREGORIO MORENO NARANJO, suficientemente identificados en autos. CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que inicie averiguación en cuanto a las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Sombrero, estado Guarico, por el procedimiento realizado en el presente asunto, para lo cual se remite anexo a oficio copia de la presente acta al Fiscal Superior. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal”…



Motivación para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es sabido, prevé la máxima referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio de dicho derecho de rango constitucional, de modo que, pudiere suspender la ejecución de la decisión que acuerda una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, como en efecto lo estatuye el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En el caso sub examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por cuanto considera que no están satisfechos concurrentemente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de las circunstancias que rodean el hecho y en relación a las declaraciones de los imputados de autos, que demuestran que existe vacíos y dudas en la investigación, lo que hace prosperar la duda razonable por parte de la a quo.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público manifestó en la audiencia oral de aprehensión, que considera que están llenos los extremos en todas sus partes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores en la comisión del delito, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión y que el delito imputado supera la posible pena a imponer de diez años de prisión; de igual manera que está acreditado el peligro de obstaculización, y la fuga, tomando en cuenta la conducta predelictual que tienen los acusados de autos.

En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se observa que se inició una investigación mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana Hiroshima Cecilia Montilla Guaita, quien manifestó haber recibido llamada telefónica a través de un numero desconocido, de parte de una persona con tono de voz masculino, la cual le indicó que conocía a su familia, mencionando el nombre de su hija y asimismo solicitándole la cantidad de 200.00 bolívares, advirtiendo que de no consolidarse la entrega del dinero solicitado atentarían contra su hija causándoles desfiguración de rostro, y por ultimo que no se atreviera a denunciar y en caso contrario, esté, tomaría represaría contra ella y su familia, acotando la victima que las llamadas continuaron posteriormente.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó se mantuviese medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados argumentando que se evidencia la comisión de los ilícitos penales Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concatenación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Delincuencia Organizada Agravada, previsto y sancionado en el artículo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de delitos graves y el peligro de fuga por la pena a imponer en virtud de la comisión de los ilícitos penales endilgados. Igualmente expuso que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.

La delatada establece que efectivamente se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, relativos a la comisión del hecho punible y los elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los imputados en los hechos por los cuales están siendo imputados, sin embargo, expresa que una vez oída la declaración de los imputados se presentan ciertos elementos que hacen variar los supuestos sobre los cuales fue decretada la orden de aprehensión y que deben ser investigados por el Ministerio Público, tomando en consideración además de ello, que los imputados de autos acudieron tanto a la Unidad de atención a la victima, como a las Fiscalías 17° y 1° del Ministerio Público, en virtud de la situación que se les estaba presentado, existiendo además la facultad conferida al Juez de mantener o no la medida privativa decretada con la orden de aprehensión.

Asimismo indica la recurrida, que no cuenta con suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la investigación, lo que evidencia entonces que no se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 de la Ley adjetiva penal. No obstante, en virtud de la magnitud del delito y a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los hechos por los cuales están siendo investigados, es por lo que se le impone a los mismos una medida cautelara contemplada en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la respectiva comparecencia a los actos relativos al proceso.

Ahora bien, esta Sala pasa a revisar si en el caso de marras el juez recurrido realizó un correcto análisis de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Duglimar Alejandra Monys Rosales y José Gregorio Moreno Naranjo, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:


ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”


En virtud de lo anterior y de la revisión de la delatada junto a las actas procesales, este tribunal colegiado, pudo verificar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Duglimar Alejandra Monys Rosales y José Gregorio Moreno Naranjo, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los ilícitos penales endilgados, toda vez que se desprenden señalamientos directos de su responsabilidad, como lo son cruces de llamadas de los números telefónicos de los imputados con otras personas relacionadas y la víctima, que demuestran que recibió las llamadas de amenazas de esos abonados telefónicos para solicitarle dinero, tal y como se refleja de la denuncia interpuesta y lo señalado por los testigos, entre otras diligencias procesales contundentes en su contra. De igual manera observa esta Sala que los hechos punibles imputados que fueron precalificados por la a quo en pleno ejercicio del control judicial, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concatenación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Delincuencia Organizada Agravada, previsto y sancionado en el artículo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecen penas que superan los 12 años de prisión en su límite máximo .

Así las cosas, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Ahora bien, de los anteriores señalamientos estima esta Alzada que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en los ilícitos penales señalados por el Ministerio Público. Razón por la cual, considera esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva, que podrían comprometer la responsabilidad de estos ciudadanos en los hechos señalados, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos que evidencian la comisión de varios delitos considerados graves, los cuales establecen penas en su límite máximo que superan los diez años, circunstancia que si bien es cierto de forma aislada no determina el peligro de fuga, pero en el caso en estudio se encuentra conjuntamente relacionada con los otros supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva para presumir que los imputados no se someterán al proceso, debiéndose dictar para ello medida privativa judicial preventiva de libertad.

Asimismo, este Órgano Colegiado pudo constatar que si bien es cierto que el juez de primera instancia otorgó medida cautelares sustitutivas de libertad para los imputados, no expresó motivadamente la forma en la cual desvirtuaba el peligro de fuga, ni los motivos por el cual desechó los elementos de convicción cursantes en autos que determinan la participación y responsabilidad penal de los imputados, basándose solo en lo dicho por los imputados en audiencia de presentación para fundamentar su decisión, sin que haya esgrimido otro elemento que soportara la delatada de forma contundente; más aún cuando la investigación se encuentra en la fase incipiente del proceso y que la medida de coerción personal garantizaría las resultas del mismo.

En atención a todo lo anteriormente expuesto esta Sala, pudo verificar que en el presente caso se encuentran cubiertos los elementos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como la comisión de los ilícitos penales Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concatenación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Delincuencia Organizada Agravada, previsto y sancionado en el artículo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como también elementos de convicción que prima facie comprometen la participación de los imputados Duglimar Alejandra Monys Rosales y José Gregorio Moreno Naranjo en los hechos, así como también la presunción razonable del peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado. De lo que se concluye que la Juez recurrida no actuó conforme a derecho al acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los referidos ciudadanos al expresar en la delatada que han variado los supuestos que incriminaban a los imputados por los cuales se había dictado la orden de aprehensión respectiva.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Primero 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Beatriz Orellana, en fecha 02 de Octubre del año 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la Audiencia Oral de Aprehensión. Se revoca decisión dictada por el referido Tribunal, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Duglimar Alejandra Monys Rosales y José Gregorio Moreno Naranjo, titulares de la cedula de identidad Nº V- 25.360.386 y V- 21.280.054, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. Beatriz Orellana, Fiscal Primero 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, y se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Duglimar Alejandra Monys Rosales y José Gregorio Moreno Naranjo, titulares de la cedula de identidad Nº V- 25.360.386 y V- 21.280.054, tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 en concatenación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2015-000317
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.-