REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre del 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-010540
ASUNTO: JP01-R-2015-000360

DECISIÓN Nº: (282) Doscientos Ochenta y Dos

IMPUTADOS: Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández

VICTIMA: Jesús Peniche

DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Diodoro Palma y Abg. Niurkis Velásquez

FISCAL: Abg. Miguel Suárez, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes
PROCEDENCIA: Tribunal Penal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 22 de Octubre del año 2015, ante el Tribunal Penal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, contra la decisión mediante al cual se decretó Medida Cautelar Sustitutita De Libertad a los ciudadanos Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante esa sede judicial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Peniche.

Antecedentes

En fecha 23 de Octubre del año 2015, se publicó la fundamentación de la decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose a esta Alzada el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 8 de Diciembre del año en curso, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

Competencia

Corresponde a quienes Juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional, 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Vindicta Pública, contra la decisión que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las (48) horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, debemos constatar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley, en tal sentido se evidencia que en el presente caso el representante fiscal lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo artículo 374, establece expresamente el catálogo de delitos; por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito imputado por la Representación Fiscal fue Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, el cual merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.


Planteamiento de la Apelación

En la audiencia de presentación, celebrada en fecha 22 de Octubre del 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de Octubre de 2015, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…”Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita de conformidad, con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que considera que existen suficientes elementos de convicción que nos permiten presumir que los ciudadanos ANGEL LUIS LOPEZ REBOLLEDO y JONATHAN JOAN LOPEZ HERNÁNDEZ, son autores materiales del delito imputado por esta representación fiscal. Resalto dentro de estos elementos de convicción la declaración rendida por la victima en la sede del Comando Policial, la cual si juzgamos por la forma como el ciudadano se ha expresado el día de hoy en esta sala con suficiente capacidad intelectual para darse cuenta de lo que estaba declarando, que firmó y coloco su huella totalmente conforme constituye un contundente elemento de convicción ahora bien, no es menos cierto que el ciudadano victima JESÚS PENICHE, ha cambiando el día de hoy su declaración afirmando que las personas que las despojaron de su moto no son los imputados presente en esta sala de audiencia, pero ciudadano Juez, tal como lo manifesté al inicio de esta audiencia de que la victima se presentó en esta Sede Judicial sin haber sido convocado ni por el Tribunal porque no cuenta con sus datos de ubicación ni por la Fiscalia del Ministerio Publico y es el caso que inclusive fue mas puntual que este representante fiscal y de manera muy oportuna se encontraba la hora indicada en esta sala de audiencia lo que despierta suspicacia y mas aun después de haberle preguntado de que forma tuvo conocimiento de la oportunidad fija para la realización de la presente audiencia y este manifestó que había acudido a tramitar la devolución de su vehiculo y que una vez aquí fue notificado de la audiencia lo que resulta totalmente inusual para los que conocemos la dinámica y el día a día de estos Tribunales Penales. Como segundo elemento de convicción resaltante tenemos la aprehensión de los imputados en posesión del vehiculo propiedad de la victima a muy poco de haberse cometido el hecho es por ello ciudadano Juez que apelo tanto de la decisión que cambia la precalificación Jurídica dada en el día de hoy por el Ministerio Publico de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º, de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjucio del ciudadano JESÚS PENICHE, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS PENICHE, y así mismo de la decisión que declara sin lugar la medida privativa de libertad ya que el único elemento que ha considerado este Tribunal para fundamentar su decisión ha sido la declaración dada por la victima en esta sala que contradice lo declarado en el comando policial pero que considera este Represente Fiscal que por la circunstancia que rodearon su comparecencia en el día de hoy indudablemente fue abordado por personas cercana a los imputados, lo que le resta total credibilidad a su declaración es por lo que apelo a esta decisión e invoco el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal , es todo.”

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Diodoro Palma, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

….” Esta defensa se opone al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Público, es improcedente va contra la medida privativa de libertad no contra el cambio de calificación ya eso seria un recurso ordinario y este debe ser dirigido a la medida privativa y esto debe ser un recurso de apelación ordinaria estas personas no robaron con armas donde esta el arma que utilizaron las personas están diciendo que fue inmediatamente porque hacen vicio de un reconocimiento los funcionarios policiales y el ciudadano comparece aquí a buscar su moto en la policía si lo coaccionarían soltaron a los dos culpables cuantas personas bajaron de la patrulla y dijo que no estaba seguro y le dicen firma aquí porque te van a entregar la moto es por eso que firma la victima con relación a este efecto es improcedente ya que va dirigido a la medida privativa no al cambio de calificación jurídica ya que el tribunal toma la decisión en virtud del dicho de la victima aquí en sala.- ”

Asimismo, la Abg. Niurkis Velásquez, en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos, contestó la apelación ejercida por el representante Fiscal, bajo los siguientes argumentos:

….” En cuanto a los esgrimido por el colega no es procedente el efecto suspensivo ya que estamos en la presencia de una persona inocente que fueron a prestar una colaboración y están siendo declaradas inocentes en relación al delito de Robo Agravado el Ministerio Público le esta violentando el derecho de la defensa. Es todo.”

Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se declaró como Flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la Precalificación jurídica presentada por la vindicta pública en los hechos ocurridos, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este Tribunal considera cambiar la precalificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESÚS ANTONIO PENICHE LEAL, en virtud de la declaración efectuada por la victima en sala donde manifestó que esos muchachos que están allá ( señalando a los imputados) no fuerón los que me robaron. Tercero: Se admitió parcialmente la precalificación jurídica dada por la vindicta pública de los hechos ocurridos como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JESÚS ANTONIO PENICHE LEAL. Cuarto: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto el imputado no hizo uso de las formulas alternativas, y en consecuencia este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para que en el lapso de Sesenta (60) días presente el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de precalificación jurídica realizada en la audiencia de oral de presentación lo mas ajustado a derecho, asimismo por la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, que varia desde cuatro (04) a seis (06) años de prisión el cual contempla una pena que no excede de ocho (08) años en su limite máximo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el ministerio público, en relación que se siga por el procedimiento ordinario. Quinto: Se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 Ordinal 03º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua estado Guárico, a los ciudadanos ANGEL LUIS LOPEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N .- V20.526.222, de 25 años de edad, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 30-05-1990, de oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Josè Luis López y Mariangela Rebolledo Meza, domiciliado en el sector la Coca Cola Calle Arismendi casa Nº 08, Valle de la Pascua Estado Guárico, Teléfono: (0424)-3711198, y JONATHAN JOAN LÓPEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N .- V-17.433.964, de 34 años de edad, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 23-08-1981, de oficio Herrero , hijo de los ciudadanos Juan Bautista López y Gloria de López domiciliado en el Caserío Los Isleño Chupadero El Canto Vía Chaguaramas entrada al Maisal, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS PENICHE. En consecuencia se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la vindicta pública, en relación de la medida de privación judicial de libertad. Sexto: Se ordenó expedir copia simple de la presenta acta y entregárselas a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la Defensa...”

Motivación para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio de dicho derecho de rango constitucional, de modo que, pudiere suspender la ejecución de la decisión que acuerda una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, como en efecto lo estatuye el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).


En el caso su examine se advierte, que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados de autos Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández, argumentando que el A quo para fundamentar su decisión sólo consideró la declaración dada por la víctima en la sala de audiencias y que contradice lo declarado en el comando policial, asimismo no acogió la precalificación jurídica del delito dada por la Vindicta Pública de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, precalificándolo como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la precitada Ley.

Ahora bien, la delatada funda su decisión en la declaración de la víctima, la cual manifestó que los imputados que se encontraban en dicha sala no fueron los que lo despojaron de su vehículo, razón por la cual cambió la precalificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley y en virtud de ello ordenó la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves a los fines de concluir con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esa sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley antes mencionada.

En tal sentido, estima esta Alzada conveniente citar lo dicho por la víctima en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 22 de octubre de 2015, la cual expresó: “Cuando a uno lo roban uno se asusta mucho el día que bajaron a los muchachos en la policía yo tenía los nervios y dije que eran ellos los que bajaron los que bajaron de la patrulla ya que eran varios y esos muchachos que están allá (Señalando a los imputados) no fueron los que me robaron yo vine fue a ver que fue lo que paso con la moto”.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de privación judicial privativa de libertad, la recurrida analizó de manera acertada cada uno de los supuestos del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, concluyendo que sólo quedaron configurados los ordinales 1º y 2º del aludido artículo, no demostrándose el ordinal 3º, por cuanto la posible pena a imponer no supera los seis (06) años, por lo cual no se da cumplimiento al peligro de fuga, no evidenciándose elementos de convicción contundentes que demuestren la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional, menos aún responsabilidad penal suficiente que comprometa su libertad. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas el conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto y evidenciada la ausencia de fundados elementos de convicción para determinar la participación o responsabilidad de los ciudadanos Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández, en los hechos atribuidos por el ministerio público, se observó que el juez de instancia cambio la calificación jurídica presentada por la declaración de la víctima en la audiencia oral de presentación y en consecuencia la posible pena a imponer por el delito cuya calificación acogió el Tribunal de Control, el cual fue Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, no supera los seis (06) años en su limite máximo, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por ante el Juzgado Segundo (2°) Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esa sede judicial, considerando que los imputados tienen domicilio en esa población, a los fines de asegurar las resultas del proceso y así preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez.
Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Octubre del año 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua a favor de los ciudadanos Ángel Luís López Rebolledo y Jonathan Joan López Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ejecute la medida cautelar otorgada a los ciudadanos antes mencionados.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA Nº JP01-R-2015-000360
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/mpgn.