REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2015-002063
ASUNTO: JP01-R-2015-000379
DECISIÓN Nº: (281) Doscientos Ochenta y Uno.
IMPUTADOS: Carlos Rafael Arenas Figueroa y Emilio Mistage Ochoa.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Luis Alberto Pino y Abg. Carmen Alicia Sutil De Solórzano.
FISCAL: Abg. Sorelis Folres, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: Especulación y Acaparamiento.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto por la Abg. Sorelis Flores, en su condición de Fiscal 05º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Audiencia de Presentación de fecha 25 de Octubre del año 2015, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual impuso medida cautelar sustitutita de libertad a los ciudadanos Carlos Rafael Arenas Figueroa y Emilio Mistage Ochoa, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de esa extensión Judicial por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.
Antecedentes
En fecha 02 de Noviembre del año 2015, se publicó la fundamentación de la decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos Carlos Rafael Arenas Figueroa y Emilio Mistage Ochoa, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose a esta Alzada el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 08/12/2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
Competencia
Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, que impuso, contra la decisión medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las (48) horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
Admisibilidad del Recurso
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en la norma penal adjetiva en su libro cuarto, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, debemos constatar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley, en tal sentido se evidencia que en el presente caso el representante fiscal lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación de los imputados, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Carlos Rafael Arenas Figueroa y Emilio Mistage Ochoa, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo artículo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Acaparamiento merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Planteamiento de la Apelación
En la audiencia de presentación, celebrada en fecha 25 de Octubre del presente año, la Fiscal 05º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Sorelis Flores, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
…”Solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público quien ejerce el recurso de Efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran complacidos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dichos elementos comprometen a los imputados CARLOS RAFAEL ARENAS FIGUEROA Y EMILIO MISTAGE OCHOA. Se recibió una llamada telefónica donde denuncia de una venta de producto de agropatria. Aunque en la audiencia presentaron facturas las mismas no están certificadas al principio al principio de la exposición séllale suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de los imputados en los delitos precalificados es todo.”
En la referida audiencia de presentación, el Abg. Luís Pino, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
…” yo considero que el recurso no reúne lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el mismo estipula cuales son los delitos por los cuales se puede intentar y el delito de ACAPARAMIENTO no esta inmerso en el mismo; aunado a ello exige que los delitos por los cuales se puede ejercer debe sobrepasar la pena de 12 años y el delito acogido y el delito acogido por el tribunal solo llega hasta 10 años, considero que el tribunal tiene razón al acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pues la fiscalía sólo le trajo una acta policial levantada por el CICPC y los testigos que presenciaron la incautación del agroquímico, estos elementos de convicción no son suficientes para estimar la participación en el delito indignado por el Ministerio Público de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este delito habla sobre los sujetos que restrinjan la oferta simulación e imponen sanción, claramente con los testimonios de mis defendidos con las facturas consignadas el talonario de trabajo de campo que se le puso de vista al Ministerio Público y al tribunal nos podemos dar cuenta que no existe el delito de acaparamiento alguno lo que será resuelto en la etapa de investigativa con estos elementos se crea la duda razonable lo que hace emerger el principio de presunción de inocencia a los que se refiere el artículo 49 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Mis defendidos tienen en el proceso como lo indico el tribunal a desvirtúan las actuaciones del Ministerio Público y es en virtud de todo ello que consideramos que el ministerio publico no tiene razón al solicitar la apelación de la decisión del tribunal pues no cuenta con fundados y serios elementos de convicción que suficiente la acusación del delito de acaparamiento, es por ello que se solicita sea declarada sin lugar este recurso de apelación, es todo”…
De la Decisión Recurrida
En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ARENAS FIGUEROA Y EMILIO MISTAGE OCHOA, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Apartándose el Tribunal de la precalificación Fiscal de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) por cuanto considera que no está configurado la calificación fiscal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa de no acoger el delito de Especulación. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público ahonde en la investigación. TERCERO: Declara Sin lugar la solicitud Fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ARENAS FIGUEROA Y EMILIO MISTAGE OCHOA, plenamente identificados en autos en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el delito de ACAPARAMIENTO (…) CUARTO: Se el reingreso de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde quedara recluido hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la incidencia…“
Motivación para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es sabido, prevé la máxima referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio de dicho derecho de rango constitucional, de modo que, pudiere suspender la ejecución de la decisión que acuerda una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, como en efecto lo estatuye el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En el caso su examine se observa que la Jueza Constitucional del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Carlos Rafael Arenas Figueroa y Emilio Mistage Ochoa, manifestando que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen de manera directa a los ciudadanos imputados de autos con los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por ello estima que es suficiente garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 ejusdem.
Así las cosas, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra los imputados de autos Carlos Rafael Arenas Figueroa y Emilio Mistage Ochoa ya identificados, argumentando que se evidencia la comisión de los delitos de especulación y acaparamiento, previstos y sancionados en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo que existen suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La delatada establece que en virtud del acta de investigación Penal de fecha 23 de octubre de 2015, en la cual se evidencia la incautación de productos agroquímicos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, los cuales accedieron a la cooperativa de nombre MULTISEVICIOS GRANOS 1040, ubicada en la población de Calabozo estado Guárico, en atención a denuncia realizada de forma anónima vía telefónica, procedimiento mediante el cual se incautaron productos agroquímicos, razón por la cual se procedió con la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, quedando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron los hechos objeto de la presente causa, que fueron precalificados por el a quo como Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en Perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo deja argumentado el órgano jurisdiccional de primera instancia que se aparta de la precalificación Fiscal de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto consideró que no está configurado ese delito imputado por la representación Fiscal, en razón de que a pesar de que la denuncia fue realizada por una persona que cuyos datos no indicó por temor, en las actas procesales del asunto no consta actuación alguna en la cual se desprenda que la empresa Asociación Cooperativa Multiservicios Granos 1040 R.L, haya estado vendiendo los productos incautado y los cuales fueron señalados en el acta de investigación, pues no existe comprobante o factura que compruebe si se estuvo vendiendo dicha mercancía por encima del margen de ganancia que la ley así establece; en virtud que solo se tiene el dicho de una persona vía telefónica, es decir de manera referencial, por lo que la delatada no acogió el delito de especulación por cuanto no esta configurado.
Igualmente, determinó que se debe proseguir con el procedimiento ordinario para que la vindicta pública reúna el cúmulo de evidencias en razón a la búsqueda de la verdad, y argumenta el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa para los ciudadanos Carlos Rafael Arenas Figueroa y Emilio Mistage Ochoa, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de esa extensión judicial, por no cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 236 numeral 2 de la norma penal adjetiva, determinando que no existen suficientes elementos de convicción.
De estas consideraciones, estima esta Alzada que el Juez a quo dejó claramente establecido que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de marras que determinen contundentemente su participación en el ilícito endilgado, aunado a la falta de diligencias procesales que logren esclarecer los hechos con meridiana claridad. Asimismo se dejó reseñado que los hechos objeto de la presente causa no son de carácter grave, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, no esta acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que los imputados tengas antecedentes penales, menos aún responsabilidad penal que comprometan su libertad.
Ahora bien, analizadas el conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto se evidenciada la falta de elementos de convicción contundentes incriminatorios en contra de los ciudadanos Carlos Rafael Arenas Figueroa y Emilio Mistage Ochoa, tal y como lo señala la delatada, por cuanto solo existe el dicho de una persona que realiza una denuncia de forma anónima sobre la venta de herbicidas entre otros por encima del valor real y de un material procedente de Agropatria, el cual se encontraba en las instalaciones de una empresa relacionada con el ramo agrícola, pero no se determinó efectivamente la participación de los imputados en los hechos que determine con precisión su grado de participación. Asimismo la pena a imponer en el presente caso por el delito cuya calificación acogió el Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo no sobrepasa lo establecido en la norma procesal penal y observando que se encuentra desvirtuado fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la personas tienen arraigo en la ciudad de Calabozo y los mismos no tienen conducta predelictual, considera este Tribunal Colegiado en atención a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por el Tribunal supra mencionado, que decretó régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esa extensión judicial, considerando que los imputados tienen domicilio en esa población, a los fines de asegurar las resultas del proceso y así preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal 05º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Sorelis Flores.
Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Octubre del año 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ejecute la medida cautelar otorgada a los ciudadanos antes mencionados.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los (10) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA Nº JP01-R-2015-000379