REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2015-000393
ASUNTO : JP01-R-2015-000393

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados HÉCTOR SOTILLO y JOSÉ GREGORIO BELISARIO
FISCAL: abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
Nº: 278

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 21 de noviembre de 2015, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 32 a foja 38, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 21 de noviembre de 2015, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…DECIDE: PRIMERO: Decreta que la Aprehensión del ciudadano SIMON ALIRIO DELGADO LANZA, previamente identificado se realizó de manera Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE YANCE SEMPRUM. TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida contra el ciudadano SIMON ALIRIO DELGADO LANZA, venezolano, mayor d edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.963.239, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 02/12/1989, de 25 años de edad, hijo de LUISA LANZA (v) y JOSÉ DELGADO (v), de oficios Soldador, domiciliado en la Calle Atarraya Norte, Sector el Rosario, Casa Nº 162, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono: 0235-341.57.27, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE YANCE SEMPRUM. De conformidad con loe establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, al ciudadano SIMON ALIRIO DELGADO LANZA (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE YANCE SEMPRUM. Por lo que en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. QWUNTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa y se acuerda la solicitud de la Defensa de acordar copias simples de la totalidad del presente asunto. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el uso de la palabra y manifiesta. “Ciudadano Juez, este representante del Ministerio Público muy respetuosamente apela en este acto de la decisión que niega la medida de privación judicial preventiva de libertad y en cambio otorga la libertad del imputado mediante medida cautelar con presentaciones cada ocho (08) días, ya que observó que este Tribunal al momento de decidir consideró lo manifestado por el imputado en su declaración que bien debe ser considerada un medio para su defensa pero que las circunstancias exculpatorias que ha aportado, deben ser verificadas a través de la investigación. Se observa de la declaración rendida por la victima de autos en la sede del organismo aprehensor, que de manera clara, directa y libre de coacción, afirmó que el ciudadano Delgado Lanza era una de las personas que lo habías interceptado y mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado minutos antes de sus pertenencias, declaración esta que no ha sido desvirtuado y no debe ser menospreciada por la ausencia de la victima en esta audiencia. Yo personalmente me comunique con la victima vía telefónica el día de ayer cuando la defensa solicitó el diferimiento para que se contara con su presencia y el me manifestó que no se encontraba en esta ciudad y que por eso no asistiría, pero eso no constituye una contradicción en todo lo que afirmó en su declaración. Además observa el Ministerio Público de la declaración del imputado, una serie de circunstancias que nos llevan a dudar de su versión, por ejemplo, ha dicho que vive en la calle atarraya norte y que se trasladaba caminando hacia el CDI SIMÓN BOLÍVAR ubicado al frente del cuerpo de bomberos, es decir, aproximadamente a 40 cuadras de distancia, y ha dicho que se fue caminando porque no tenia dinero para pagar un taxi ni una camioneta o ruta como decimos aquí, pero esto es contradictorio con que sea, como ha afirmado, un soldado profesional que labora en un prestigioso taller aquí, es decir, las mismas circunstancias que ha declarado hoy contradicen su versión. Es por esto ciudadano Juez, que ante unas actas fiscales que acreditan una aprehensión en flagrancia frente a una victima que pasa a ser un testigo presencial y la incautación de pertenencias de la victima en posesión del imputado, considero que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano Delgado Lanza es autor o participe del delito que se le ha imputado, por lo que debemos presumir fundamentalmente un peligro de fuga en virtud de la pena y de conformidad con lo previsto en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que apelo de su decisión e invoco el efecto suspensivo de esta apelación por haberse ejercido en esta misma sala de audiencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Seguidamente, ante el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, quien dio respuesta de la manera siguiente; “Ciudadano Juez esta defensa hace oposición a dicho recurso, ya que mi defendido manifiesta que el fue hacia allá en virtud que iba a buscar a una novia y luego al CDI, y en relación a la otra causa que el ciudadano menciona ya mi defendido manifestó que era porque compro un celular robado, dando así por contestada este Recurso Interpuesto por la vindicta pública por lo tanto solicito a la corte de apelaciones que de sin lugar el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede de la Policía Nº 04 de la ciudad de Vale de la Pascua, Estado Guárico. Hasta tanto la Corte de Apelaciones haga el respectivo pronunciamiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta a las partes. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por boletas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…‘

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 32 al folio 39 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 21 de noviembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA, quien fue presentado por el abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, lo cual hizo valorando elementos de convicción de manera indebida, como si se tratare de un juicio oral y público.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA, es por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; contempla una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

• Acta de Investigación Policial de fecha 18/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano ELIECER JOSE YANCE SEMPRUM, en fecha 18/11/2015, ante la Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 219-15 de fecha 18/11/2015.
• Acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 2628 de fecha 19/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-626-15 de fecha 19/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 21 de noviembre de 2015, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha 02 de diciembre de 1989, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.963.239, y con domicilio en la calle Atarraya Norte, sector El Rosario, casa Nº 162, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 21 de noviembre de 2015, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SIMÒN ALIRIO DELGADO LANZA, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha 02 de diciembre de 1989, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.963.239, y con domicilio en la calle Atarraya Norte, sector El Rosario, casa Nº 162, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dió fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000393
BAZ/HTBH/AJPS/jb