REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de diciembre 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-004865
ASUNTO: JP01-R-2015-000394
DECISIÓN Nº Doscientos Ochenta y Cinco (285)
PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Ronny Caro
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Iván Sánchez, Abg. Ricardo Duran y Abg. Saudo Eliud Carreño Albarran.
IMPUTADOS: Anthony José Orlando Pernia Guacaran, Elin David Carreño Albarran, Joan José Carrillo Ferrer y Pedro José Rivero Albarran
VÍCTIMA: Angelis Vargas y Leugim Nieves.
DELITOS: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
PROCEDENCIA: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2.015, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, en la Audiencia Oral de Presentación, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Ronny Caro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión por medio de la cual el Tribunal a quo decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en relación a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, consistente en Constitución de una fianza personal, de cuatro (04) fiadores por cada uno, con un ingreso mínimo mensual equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.U.T.T.) por cada fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia, ordenando se mantengan detenidos en el órgano aprehensor hasta tanto se constituya dicha fianza; Presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial; Prohibición de acercarse al sitio del hecho y Prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal. Es por ello, que esta Corte de Apelaciones se declara competente, por devenir el Recurso de Apelación de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda siendo esta vindicta público, quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14° del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley, respecto lo cual se verifica que el representantes de la vindicta pública lo ejerció de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia oral de presentación, tal como se ejerció en el caso in comento.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, lo que la hace recurrible e impugnable.
De igual manera, es de hacer notar que el referido articulo 374 establece el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los cuales merece una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que excede en su limite máximo los doce (12) años de prisión.
Así las cosas, coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del presente recurso, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 27 de Noviembre del presente año, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abg. Ronny Caro, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:
“…Procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el Efecto Suspensivo, toda vez que estamos en presencia de delitos graves, que superan en su límite máximo los diez años. Es todo...”
En la referida audiencia oral de presentación, la defensa privada procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
“…Me opongo al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, ante la insuficiencia de elementos de convicción que vinculen la participación de los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, considero ajustada la decisión del Tribunal por lo cual solicito sea declarado sin lugar, asimismo solicito se inste al Ministerio Público actuar de buena fe toda vez que es de conocimiento de todos que la Corte de Apelaciones de este Circuito en los actuales momentos se encuentra sin despacho, lo que acarrea para nuestros defendidos quedar en un limbo jurídico y falta de tutela judicial efectiva, sobre todo al estar claro el Ministerio Público de los elementos de convicción por los cuales solicita la Medida Privativa, es todo...”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha audiencia oral de presentación, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“… DECIDE: PRIMERO: Declara la SIN LUGAR la calificación de APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN, ELIN DAVID CARREÑO ALBARRAN, JOAN JOSE CARRILLO FERRER y PEDRO JOSE RIVERO ALBARRAN, por cuanto la misma no ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. Verificado el incumplimiento del lapso procesal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto transcurrió un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas para ser presentados ante el Tribunal de Control, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de solicitarle se realice llamado de atención a la Fiscalía actuante y se cumpla con las garantías procesales y constitucionales que le asisten a los imputados conforme a lo establecido en la referida norma. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se admite solo las precalificaciones jurídicas en grado de coautoría de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 solo con la agravante del artículo 77 ordinal 12º (de noche) ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º, 10º de Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, hechos ocurrido en perjuicio de los ciudadanos ANGELIS VARGAS y LEUGIM NIEVES. Se desestiman los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de dichos tipos penales. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIN DAVID CARREÑO ALBARRAN y PEDRO JOSE RIVERO ALBARRAN, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem, siendo criterio jurisprudencial que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede cuando concurren todas las circunstancias del referido artículo 236, se establece como centro de reclusión el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. QUINTO: En relación a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Constitución de una fianza personal, de cuatro (04) fiadores por cada uno, con un ingreso mínimo mensual equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.U.T.T.) por cada fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia, ordenando se mantengan detenidos en el órgano aprehensor hasta tanto se constituya dicha fianza, 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, 3.- Prohibición de acercarse al sitio del hecho y 4.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la libertad plena y sin lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, solicitada por el Ministerio Público. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la defensa, por cuanto consta en actas y así lo han señalado los imputados que las victimas/testigos reconocedores los observaron al momento de la aprehensión permitiendo ello, individualizar las características físicas de cada uno. Todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el Efecto Suspensivo, toda vez que estamos en presencia de delitos graves, que superan en su límite máximo los diez años. Es todo.” Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Me opongo al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, ante la insuficiencia de elementos de convicción que vinculen la participación de los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, considero ajustada la decisión del Tribunal por lo cual solicito sea declarado sin lugar, asimismo solicito se inste al Ministerio Público actuar de buena fe toda vez que es de conocimiento de todos que la Corte de Apelaciones de este Circuito en los actuales momentos se encuentra sin despacho, lo que acarrea para nuestros defendidos quedar en un limbo jurídico y falta de tutela judicial efectiva, sobre todo al estar claro el Ministerio Público de los elementos de convicción por los cuales solicita la Medida Privativa, es todo”. SEXTO: Visto el Recurso de Apelación Ejercido por el Ministerio Público, se mantienen los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, detenidos en el Órgano Aprehensor y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte in fine.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio de dicho derecho de rango constitucional, de modo que, pudiere suspender la ejecución de la decisión que acuerda una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, como en efecto lo estatuye el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
Esta Alzada observa que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, por considerar que la privativa de libertad no es procedente para estos imputados, por cuanto si bien es cierto los delitos acreditados en autos se encuentran sancionados con una pena que supera en su límite máximo los diez años, la misma indica, que de la investigación solo surgieron indicios que comprometen a los mismos en los hechos acreditados generando una duda razonable, circunstancias que la recurrida que tomo en cuenta para la imposición de un medida menos gravosa a la privativa de libertad.
De igual manera, evidencia este órgano Colegiado que la a quo de la recurrida deja establecido en su decisión, que no se decretó la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrió catorce horas desde que ocurren los hechos hasta la aprehensión, dándose la misma en lugar distante de los hechos.
En cuanto a la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público la Jueza recurrida estableció en la sentencia, que de las actuaciones que conforman el asunto, solo de desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 sólo la del numeral 12 del Código Penal, por cuanto el uso de arma corresponde a un supuesto específico del robo que lo agrava y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal (en grado de coautoría), desestimando el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, indicando que en ese sentido, sólo cursan las declaraciones de las víctimas, y que no fue colectado el objeto con el cual señalan fueron amarrados o bien experticia médico forense en la cual conste las lesiones productos de esa circunstancia; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, por cuanto no se desprende de autos que los mismo se hayan asociado para cometer delitos, tal como lo establece este tipo penal.
Ahora bien, es oportuno señalar la doctrina vigente en cuanto a la Jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la cual ha dejado sentado la naturaleza de este articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, calificándolo como un medio especial y breve, para impugnar las decisiones de los Jueces de Control ante quien se presenta un aprehendido en situación de flagrancia y para quien el titular de acción penal, solicito Medida Privativa de Libertad, tal y como es el caso que nos ocupa.
Siendo así observamos que en cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece:
“Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este orden de ideas, este Tribunal colegiado determina que el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad o la aplicación de medidas cautelares, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, observando objetivamente si estamos o no en presencia de un hecho punible no prescrito de los que merecen pena privativa, y de lo expuesto en sala y constante en autos, surgirán los elementos de convicción para estimar la participación del aprehendido en los hechos investigados, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la Privación de Libertad, ello como un medio que permita garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen estos suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito y en cualquiera de las fases del proceso.
Es oportuno señalar que, debe verificar también el Juez Penal de Instancia, en fase de Control, si están llenos o no los requisitos establecidos además en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Requisitos estos que se recogen en este articulo con extrema precisión los cuales deben ser evaluados no de manera aislada ni mucho menos por separado unos de otros, pues debe existir estricta concordancia consiguientemente con la pena que pudiese llegar a imponerse.
En el último de los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia”.
Por tanto el Juez de Control al evaluar los requisitos de procedencia de la privación de libertad, analiza entre otros, la potencial presencia del Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 de la ley penal adjetiva, los cuales deben ser evaluados no de manera aislada ni mucho menos por separado unos de otros, pues debe existir estricta concordancia consiguientemente con la pena que pudiese llegar a imponerse, como bien aclara esta alzada, es decir, los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia o de entorpecer el procedimiento, dirigido al esclarecimiento de la verdad. Al respecto establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente A06-02552, lo siguiente:
“…Omissis…”
“… se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, en el caso sub examine este Tribunal de Alzada procederá a verificar si en la decisión apelada se observó que efectivamente no estén dadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se observa que la juez a quo admitió la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 sólo la del numeral 12 del Código Penal, por cuanto el uso de arma corresponde a un supuesto específico del robo que lo agrava y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal (en grado de coautoría), los cuales son delitos que efectivamente merecen penas privativas de libertad y su acción penal no esta prescrita, verificándose de esta manera que la jueza recurrida, en su decisión, estableció como satisfecho el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la prenombrada norma, se observa que el mismo se refiere a la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos, indicando la jueza a quo que verificó que existen fundados elementos que hacen presumir la participación como coautores de los hechos a los ciudadanos ELIN DAVID CARREÑO ALBARRAN y PEDRO JOSE RIVERO ALBARRAN de manera directa al ser señalados por las víctimas, coincidiendo características físicas aportadas por las mismas en las actas de entrevistas, aunada a la circunstancia de la incautación al ciudadano ELÍN CARREÑO, de un bolso tipo bandolero y dentro de éste una cédula de identidad perteneciente al ciudadano víctima LEUGIM NIEVES, y manifiesta que por vía de indicios para los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, por cuanto las víctimas señalan la presunta participación de tres o cuatro personas y los mismos fueron aprehendidos en compañía de los que son señalados directamente por las víctimas de manera inequívoca, indicando que los tipos penales se consideran acreditados por cuanto las víctimas señalan que tres o cuatro sujetos portando armas de fuego, los someten dentro de su vivienda, los amarran y los encierran a uno en cuarto y al otro en un baño, les amenazan de muerte y sustraen de la vivienda un vehículo automotor y otro tipo moto, una máquina de soldar, un esmeril y dinero en efectivo, aportando las victimas características de lo robado, dejando constancia la jueza de primera instancia que se verifica igualmente la declaración de los funcionarios aprehensores, testimonio que es ratificado en actas de entrevistas individuales en las cuales son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual realizan la aprehensión. Y luego de todo el análisis realizado por la recurrida en su fundamentación establece que se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes explanado se observa, que en el caso bajo estudio se encuentran presentes los dos primeros requisitos exigidos en la norma para imponer una medida privativa de libertad, en el mismo orden de ideas, se procede a verificar lo analizado en la delatada, en cuanto a tercero de los requisitos, el cual se refiere a que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a ello la jueza a quo estableció que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada para los imputados ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, versa sobre un único argumento y es referente a la elevada pena que sanciona los tipos penales para considerar acreditado el peligro de fuga, indicando que dicha medida no es procedente para estos imputados por cuanto si bien los delitos acreditados en autos se encuentran sancionados con una pena que supera en su límite máximo los diez años, se verifica la incipiente investigación considerando sólo indicios que los comprometen generando una duda razonable, indicando de igual manera que dicha duda no es suficiente para descartar en esta primera fase la participación de los mismos en los hechos investigados, son circunstancias que deben se ponderadas para la imposición de un medida privativa, aseverando que el indicio con mayor relevancia corresponde a la circunstancia que fueron aprehendidos en compañía de los coimputados quienes sí son directamente señalados por las víctimas, manifestando que la aprehensión tiene lugar catorce horas después de ocurrir los hechos, y que no consta elemento de convicción que los ubique a la hora y en el lugar de los hechos por lo cual para la juez recurrida consideró suficiente para asegurar las resultas del proceso imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada debe referir, que como se indicó anteriormente, fue la jueza de instancia quien aceptó la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 sólo la del numeral 12 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal (en grado de coautoría), los cuales son delitos que efectivamente merecen penas privativas de libertad y su acción penal no esta prescrita, verificándose de esta manera se encuentra cubierta la circunstancia establecida en el numeral 1º del artículo 236 ejusdem; y de igual manera fue la misma jueza de primera instancia quien estableció se encontraban llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que este Tribunal de Alzada considera, que la recurrida al analizar el peligro de fuga en cuanto a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, manifiesta que no se puede considerar como se pudo verificar único argumento para imponer medida privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados, la pena que sanciona los tipos penales que fueron imputados, la cual supera en su limite máximo los diez (10) años, pues esta circunstancia vendría a ser la tercera de ellas, la cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, hace que efectivamente se encuentren llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Es así como esta Corte Única de Apelación, en el caso en cuestión observa que el Juez Constitucional del Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, yerró al otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en relación a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la delatada se establece que ciertamente quedó acreditado los parámetros establecidos en los artículos 236, numeral 1º y 2º en relación a la presunta participación de los imputados supra señalados, en los hechos por los cuales fueron presentados, no logrando la recurrida desvirtuar el peligro de fuga, y lo establecido en el texto adjetivo por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no esta prescrito, aunado a suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN y JOAN JOSE CARRILLO FERRER en los hechos imputados, y una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer y la magnitud el daño causado, según lo establecido en el articulo 236, 237 y 238, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada por decisión unánime de todos sus miembros, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abg. Ronny Caro, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 30 de Noviembre de 2015. En consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 15/05/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eloisa Guacaran (v) y Orlando Pernia (v), residenciado Calle Principal La Morera, Casa S/Nº, cerca la Plaza de la Morera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.472.124, y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, venezolano, de 23 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 27/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ferrer (v) y Nino José Carrillo (f), residenciado Los Aguacates, Calle Principal, Casa Nº 32, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.586.405, y en consecuencia se decreta en contra de los mismos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 sólo la del numeral 12 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal (en grado de coautoría), ordenándose al Tribunal a quo, que realice el tramite de la correspondiente Boleta de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión de los imputados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abg. Ronny Caro, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 30 de Noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abg. Ronny Caro, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 30 de Noviembre de 2015.
TERCERO: se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los ciudadanos ANTHONY JOSE ORLANDO PERNIA GUACARAN, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 15/05/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eloisa Guacaran (v) y Orlando Pernia (v), residenciado Calle Principal La Morera, Casa S/Nº, cerca la Plaza de la Morera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.472.124, y JOAN JOSE CARRILLO FERRER, venezolano, de 23 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 27/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ferrer (v) y Nino Jose Carrillo (f), residenciado Los Aguacates, Calle Principal, Casa Nº 32, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.586.405, y en consecuencia se decreta en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 sólo la del numeral 12 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal (en grado de coautoría), ordenándose al Tribunal a quo, que realice el tramite de la correspondiente Boleta de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión de los imputados de autos. Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2.015.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Juez Presidenta de la Corte De Apelaciones
(Ponente)
Los Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2015-000394.
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.