REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000402
ASUNTO : JP01-R-2015-000402

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BANCO
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA, Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Calabozo, del Estado Guárico
FISCAL: abogado ELIO BENAVIDEZ, Fiscal Interino de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Robo Agravado y Agavillamiento
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Nulidad de oficio
Nº: doscientos ochenta (280)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO BENAVIDEZ, Fiscal Interino de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 25 de octubre de 2015, del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que hizo el cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, eiusdem. Y, asimismo, apartándose del delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ibidem; ello, sin hacer ningún pronunciamiento respecto al estado de libertad del premencionado justiciable, ora, de alguna medida cautelar, libertad plena o privativa de libertad.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 31 a foja 35, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 25 de octubre de 2015, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad de las actas de entrevistas que rielan en los folios 06, 07 y 08 del presente asunto; por cuanto las mismas ratifican el contenido del acta policial. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, plenamente identificado haciendo un cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos, de ROBO POR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO POR ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente en agravio de la ciudadana ORYALYS MAIRYN ORTA MOTA, por ser la ajustada a la realidad comprobada en autos. Apartándose el Tribunal de la precalificación Fiscal de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del texto penal sustantivo. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica y sin lugar la precalificación fiscal. SEGUNDO: En virtud del cambio de precalificación fiscal, y por cuanto el delito no supera los 8 años de prisión, se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal en virtud del procedimiento decretado, impone al imputado de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, informándole que para el caso de autos, resultan aplicables la Suspensión Condicional del Proceso y se otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, quien una vez impuesta del precepto constitucional, procede a interrogándola, si harán uso de los mismos, a lo que respondió “Acepto los hechos con el cambio de precalificación y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguida solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de Efecto Suspensivo; en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran complacidos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dichos elementos comprometen al imputado será la Corte De Apelaciones quien determine el cambio a seguir desde punto de vista procesal, hay algo que no se puede pasar, que el folio 5 la victima manifiesta que habían 3 sujetos en una bicicleta que uno de ellos de forma agresiva con arma de fuego como no se la di corrió breves momentos después aparecieron una comisión de la policía municipal y ella le manifestó el cuerpo de seguridad tuvo conocimiento de los sucedido, esa aprehensión no se materializado pero sin embargo poco momento recién despojada de sus pertenencias se aproximadamente funcionarios de la policía municipal ellos hacen una breve persecución dos de ellos lograron darse a la fuga, no sabemos porque no pudo esta persona que esta en la sala realizar a la evasión, lo otros dos si, estoy seguro que el también tomo esa iniciativa y resulto aprehendido, el artículo 19 constitucional donde el manifiesta en su declaración que el andaba no esta demostrado que la victima recobraran su pertenencias, nosotros como funcionarios de justicia estamos obligados a creer en las actas, no pudieran hablar algo que no esta en las actas, pero es menos cierto que si bien se ha tomado en cuanta la declaración del imputado, también se debe tomar en cuanta la declaración de la víctima, hay una cadena de custodian lo señalado por los funcionarios que eran tres personas en bicicletas, no podemos determinar quien cargaba el arma de fuego, es por ese motivo que se esta solicitando en procedimiento ordinario, a los fines de investigar hay mucha tela que cortar, aparecieron unas personas en motos, se de investigar era, de día, también, es cierto que en caso que la victima este mintiendo existe el delito de simulación de hechos punible. Se debe determinar si la víctima esta mintiendo, si existió una arma o no se puede determinar, para eso se solicita el procedimiento ordinario, para investigar si lo que mantienen las actas fue lo que realmente paso, es por lo que el Ministerio Público no esté de acuerdo con la decisión del Tribunal con respecto al cambio de calificación y la libertad, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa técnica, para que exponga sobre la apelación del Efecto Suspendido ejercido por el Ministerio Público, quien expone; como el Ministerio manifiesta se tome encuentra como valedero que andaban tres personas, lo que no esta bien, es que ninguno de los ciudadanos le arrebato las pertenencias a la victima. El efecto solicitado por el Ministerio Público, no manifiesta porque se opone a la decisión del tribunal, el legislador es claro, para ejercer el efecto suspensivo debe fundamentarse, por otro lugar, el único que puede dejar sin efecto una decisión dictada por un tribunal de primera Instancia, es un Tribunal de alzada, es todo. CUATRO: Se el reingreso del imputado a la Policía Municipal donde quedara recluido hasta tanto la Corte de Apelación decida la incidencia. Se ordena la remisión de las actuaciones una vez fundamentada la decisión a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo, terminó siendo las 04:30 de la tarde, se leyó y conformes firman…’

Motivación para decidir

Esta Instancia Superior antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado ELIO BENAVIDEZ, Fiscal Interino de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 25 de octubre de 2015, del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que hizo el cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, eiusdem. Y, asimismo, apartándose del delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ibidem; ello, sin hacer ningún pronunciamiento respecto al estado de libertad del premencionado justiciable, ora, de alguna medida cautelar, libertad plena o privativa de libertad; estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BANCO, es presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por el abogado ELIO BENAVIDEZ, Fiscal Interino de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en virtud de haber sido aprehendido por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, y, Agavillamiento, establecido en el artículo 286 eiusdem.

Una vez celebrado dicho acto, el tribunal procedió en constatar la detención como legítima, y cambió la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, eiusdem. Y del mismo modo, no acogió el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ibidem. Empero, no hizo ningún pronunciamiento sobre el estado de libertad, sea acordando medida cautelar, privativa de libertad o libertad sin restricciones o plena. Igualmente, impuso al justiciable, ‘…de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso…’, en específico, de la suspensión condicional del proceso, manifestando de seguidas el encartado su voluntad de acogerse a esta fórmula alternativa, aceptando el cambio de precalificación típica que hiciera el tribunal a quo, sin embargo, tampoco hubo pronunciamiento sobre su estado de libertad, ora, de alguna medida cautelar, libertad plena o privativa de libertad.

En este estado, la representación del Ministerio Público, al amparo de lo preestablecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo.

Ahora bien, ante todo, útil es transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, del texto literal de la disposición legal antes transcrita, se observa que, para el ejercicio del excepcional recurso de apelación dable en audiencia (efecto suspensivo), de señorío del Ministerio Público, debe existir una decisión que haya acordado la libertad del imputado, lo cual no hubo en el presente caso, es decir, el tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el estado de libertad del justiciable, imponiendo al mismo alguna medida cautelar sustitutiva o libertad plena, generando el tribunal de garantía una flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al dejar en el marasmo dicho pronunciamiento, pues, tampoco consta haya acordado ninguna otra medida o establecido procedimiento alternativo a la prosecución del proceso.

Por ello, esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, en cuanto al debido proceso y tutela judicial efectiva, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso “Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.”, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el “Pacto de San José”, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, no garantizó el derecho de defensa de las partes ni garantizó la tutela judicial efectiva, no permitiendo que las partes pudieran ejercer de manera cabal los medios y mecanismos de defensa, puesto que, no se pronunció sobre el estado de libertad del justiciable, lo que indefectiblemente generó indefensión al Ministerio Público, al no contar con un fallo que le permitiese ejercer correctamente el recurso de marras, al no existir acuerdo sobre la libertad del ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BANCO, y, del mismo modo, afectando el derecho a la defensa del prenombrado justiciable.

Visto lo anterior, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente asunto.

El autor patrio, Fernando Fernández, en su “Manual de Derecho Procesal Penal”, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Por su parte, el abogado Carmelo Borrego, en su obra “El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales”, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo no mantuvo incólume el debido proceso, al impedir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el proceso penal. Por consiguiente, no garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

En consecuencia, esta Superioridad considera que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo predispuesto en los artículos 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar de oficio y en beneficio del imputado, ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BANCO, la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de detenido, llevada a efecto ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 25 de octubre de 2015, haciendo el cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, eiusdem. Y, asimismo, apartándose del delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ibidem; ello, sin hacer ningún pronunciamiento respecto al estado de libertad del premencionado justiciable, ora, de alguna medida cautelar, libertad plena o privativa de libertad. Asimismo, se decreta la nulidad absoluta de todos los actos y decisiones sucesivas del fallo que aquí se anula. En tal virtud, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación, ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, audiencia para oír al ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BANCO, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones, prescindiendo de los vicios explayados en la presente decisión, debiendo pronunciarse sobre el estado de libertad del justiciable, ya sea libertad plena, o sobre la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva, u otro pronunciamiento conforme a derecho. Así se decide.

Visto el fallo que antecede, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representante fiscal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo predispuesto en los artículos 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar de oficio y en beneficio del imputado, ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BANCO, la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de detenido, llevada a efecto ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 25 de octubre de 2015, haciendo el cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, eiusdem. Y, asimismo, apartándose del delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ibidem; ello, sin hacer ningún pronunciamiento respecto al estado de libertad del premencionado justiciable, ora, de alguna medida cautelar, libertad plena o privativa de libertad. Asimismo, se decreta la nulidad absoluta de todos los actos y decisiones sucesivas del fallo que aquí se anula. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación, ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, audiencia para oír al ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BANCO, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones, prescindiendo de los vicios explayados en la presente decisión, debiendo pronunciarse sobre el estado de libertad del justiciable, ya sea libertad plena, o sobre la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva, u otro pronunciamiento conforme a derecho.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000402
BAZ/HTBH/AJPS/jb