REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-004720
ASUNTO : JP01-R-2015-000413

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ REINALDO GARCÍA SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GRAMELLYS SPARTALIAN, Defensora Pública Séptima (7ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCAL: abogado RONNY CARPIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Uso de Documento Alterado en Acto Público y Usurpación de Funciones
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº: Doscientos ochenta y siete (287)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY CARPIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de noviembre de 2015, del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO GARCÍA SÁNCHEZ, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Alterado en Acto Público y Usurpación de Funciones, previstos en los artículos 322 y 213 del Código Penal, respectivamente.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 24 a foja 27, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 24 de noviembre de 2015, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘...En horas del día de hoy, martes veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, siendo las 11:06 a.m., transcurrido el lapso de espera de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual figura como aprehendido el ciudadano JOSE REINALDO GARCÍA. Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 con sede en San Juan de los Morros, presidido por la ciudadana Jueza, Abg. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, acompañada de la Secretaria, Abg. BELKIS PEÑA y el Alguacil LUIS CELIS, en la Sala de Audiencias Nº 4 de este circuito Judicial. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acta, solicitando al secretario informe quienes son las partes presentes para la celebración de la audiencia, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. RONNY CARO, la Defensora Pública Penal Nº 7 ABG. GRAMELYS SPARTALIAN y el ciudadano JOSE REINALDO GARCÍA, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Su-Delegación San Juan de los Morros. A continuación la ciudadana Jueza, informa al investigado, el derecho que tiene de ser asistido por un profesional del derecho, interrogando en relación a si tiene Abogado de Confianza que la asista en el presente acto, respondiendo en forma negativa, por lo que el Tribunal de Oficio procede a designarle como su defensora a la Abg. Gramelys Spartalian, Defensora Pública Penal Ordinario Nº 7, quien estando presente en sala manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Se da inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE REINALDO GARCÍA, narrando de manera clara, precisa, circunstancia y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando los mismos como la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 de la Ley Penal Sustantiva, hecho ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito le sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último consigna cinco folios útiles, es todo. Se deja constancia que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en este acto fueron colocados a la vista de la Defensa. En este estado, la Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, asimismo se le indicó sobre la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto. Siendo identificado de la manera siguiente: JOSE REINALDO GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 17/02/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, hijo de Reinaldo García y Gladis De García, residenciado en Urb. Las Garcitas, vereda 40-1, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0424-3496715, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.595.323, quien expuso: “Un grupo de colegas nos pidieron este documento para que el Instituto nos dieran otro trabajo, si ocurre lo que dice el fiscal, que el cartoncito de la Sub-región no es el cartoncito que se debe llevar, yo no quise hacerlo, yo me gradué hace un año. Se deja constancia que no Interrogó la Fiscalía ni la Defensa El Tribunal preguntó: ¿Usted trabaja en donde? R: En un centro asistencial del Socorro, yo lo hice porque me dijeron el jueves que debíamos consignar la documentación el día viernes para poder obtener un trabajo y pasar a ser contratado como médico, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Ordinario Nº 7 ABG. GRAMELYS SPARTALIAN, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que mi defendido no existe ni peligro de fuga ni peligro de obstaculización, ya que mi defendido se pudo haber retirado de las instalaciones de la Institución donde se encontraba, sin embargo acudió al CICPC y se puso a derecho, aunado a que en una audiencia preliminar en caso de una admisión de los hechos se podría imponer una condena que pudiese cumplir mi representado en libertad, de allí que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente esta representación se opone a la precalificación jurídica del delito de Usurpación de Identidad, es todo”. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE REINALDO GARCÍA, por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público, y admite la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 de la Ley Penal Sustantiva, hecho ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ciudadano JOSE REINALDO GARCÍA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, en ese sentido, se le otorga la libertad desde la sala de audiencias. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el Efecto Suspensivo, toda vez que estamos en presencia de delitos graves, uno de ellos con una pena que excede en su límite máximo de diez años. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “La Defensa procede a contestar el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que deben cumplirse con todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para configurarse el peligro de fuga y proceder a imponer la medida privativa preventiva de libertad, no sólo la posible pena a imponer sino todos los supuestos del dicho artículo, siendo que no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, ya que como manifesté mi defendido afrontó su proceso desde el primer momento, nunca lo evadió pudiendo hacerlo, aunado a ello el Ministerio Público acompaña su solicitud de escasos elementos de convicción, de allí que considero que la Decisión emitida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, es todo”. CUARTO: Visto el Recurso de Apelación Ejercido por el Ministerio Público, se mantiene detenido el imputado en el Órgano Aprehensor y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte in fine. Quedan notificados los presentes. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Terminó siendo las 12:12 p.m. Es todo…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado RONNY CARPIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 24 al folio 27 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 24 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JOSÉ REINALDO GARCÍA SÁNCHEZ, quien fue presentado por el abogado RONNY CARPIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Alterado en Acto Público y Usurpación de Funciones, previstos en los artículos 322 y 213 del Código Penal, respectivamente. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 35 al 38), efectivamente,

‘…no tiene conducta predelictual, ni ha demostrado la vindicta pública su no arraigo en el país o la magnitud del daño causado en un gravamen irreparable en contra de la administración pública solicita la medida privativa judicial preventiva de libertad, ello así, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad … estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar las actuaciones…’.

Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación del justiciable en los hechos sub iudice. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, estamos en un procedimiento en el cual faltan actuaciones y diligencias que practicar, que los elementos de convicción no son determinantes para justificar la privativa de libertad, por ello, resulta procedente la medida cautelar, compartiendo esta Alzada la resolución recurrida, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalístico que permitan demarcar la real tipificación y participación del imputado, por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO GARCÍA SÁNCHEZ, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Alterado en Acto Público y Usurpación de Funciones, previstos en los artículos 322 y 213 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RONNY CARPIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO GARCÍA SÁNCHEZ, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Alterado en Acto Público y Usurpación de Funciones, previstos en los artículos 322 y 213 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado RONNY CARPIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000413
BAZ/HTBH/AJPS/jb