REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-001676
ASUNTO : JJ01-X-2015-000004
DECISIÓN Nº 290
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JULIO CESAR RIVAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por el abogado JULIO CESAR RIVAS, en su condición de Juez del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-001676, seguida a la ciudadana Yaidiz Carolina Cedeño, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la presente causa signada bajo la nomenclatura JP01-P-2014-001676, donde figuran como Defensor de la investigada YAIDIZ CAROLINA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, quien manifestó ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.425, titular de la cédula de identidad número V-10.978.449, con domicilio procesal en la avenida Fuerzas Armadas, casa número 25, San Juan de los Morros, estado Guárico; y en virtud, de los recientes acontecimientos sobrevenidos en el desarrollo de las constantes audiencias orales celebradas en el año 2014, con motivo de las múltiples recusaciones injustificadas en mi contra interpuesta por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, y admitidas por el Tribunal de Alzada en los asuntos signados con los números JP01-P-2011-002438 y JP01-P-2012-004682; considerando que en el ejercicio y majestad del cargo que desempeño como Juez Penal de Primera Instancia en Función de Control, donde mi desarrollo profesional a estado orientado en valores en marcados en la ética y principios regidos por la honestidad y el servicio al estado; no puedo dejar pasar por alto el comportamiento y señalamientos del abogado accionante, quien sin ningún tipo de desparpajo expreso falsedades, ofensas, tildándome de denunciante de oficio y hasta amenazas durante el desarrollo de las audiencias, llegando al extremo de manifestar ante los integrantes del tribunal volver a recusar y acudir a otras instancias ante la inobjetable inviabilidad de sus recursos que como bien señalé y demostré no cumplían con los requisitos mínimos de procedibilidad.
Tales conductas no solo ponen de manifiesto el deseo de perjudicarme en lo personal sino que conlleva alteraciones en el normal desenvolvimiento de las actividades propias del tribunal y hasta de la misma Corte la que se ha visto sometida a dicha persecución sin sentido. Como manifesté, a pesar de mantenerme, como es lo esperado de un Juez con total apego a la constitución y leyes, ante tales agresiones por demás injustificadas, lo reiterativo de las acciones y manifestaciones han pasado a considerarse una especie de acoso, situación que con fundamento afecta el ánimo del Juzgador, que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada, lo que se traduce en el futuro, en que las partes y particularmente el ciudadano Tony Vieira, de seguir conociendo la presente, puedan verme sospechoso de parcialidad, igualmente considero que éstas acciones indirectamente afectan la majestad del Tribunal que desempeño, la cual se orienta en la solución de conflictos y el mantenimiento de una convivencia social pacífica a través de la aplicación de las normas jurídicas; pero de ninguna manera ante situaciones coyunturales debo permitir que se afecte la sana marcha del tribunal, situación que se avizora al verse requeridos mis oficios constantemente en tales agravios.
Es por los motivos anteriormente expresados, que atendiendo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 ibídem; ya que esta situación constituye una causa grave que pone en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que este juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas recusaciones que pudiera esgrimir el defensor del proceso, se entiende que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia La causal alegada como ya señalé es el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia

En la inhibición presentada por el abogado JULIO CESAR RIVAS, en su condición de Juez del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por cuanto el juez inhibido considera que las infundadas recusaciones efectuadas en su contra por el Abg. Tony Vieira Ferreira, quien es defensor en la causa de la cual se inhibe, pudiera afectar su imparcialidad al momento de tomar una decisión. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por el mencionado juez, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, Se Admite y Se Declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por el abogado JULIO CESAR RIVAS, en su condición de Juez del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-001676, seguida a la ciudadana Yaidiz Carolina Cedeño, con fundamento en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, a los fines de que remita la misma al tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes deDiciembre de 2.015.

ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO



ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. JESUS BORREGO

ASUNTO: JP01-X-2015-000004.-
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.-