REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2015-000107
ASUNTO : JP01-X-2015-000107
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO MEDINA
JUEZA RECUSADA: abogada ERIKA MERCEDES OLIVO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO MEDINA, contra la abogada ERIKA MERCEDES OLIVO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (erróneamente indicado por el recusante como artículo 86).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
A los folios 4 y 5, aparece inserto escrito presentado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO MEDINA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘… Yo, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL (…), actuando como abogado defensor del ciudadano SIMON ANTONIO MEDINA, según consta en las actas procesales que componen el presente expediente, signado con el Nº JP11-P-2011-001110, de la nomenclatura llevada por este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo
Entando dentro del lapso legal para ejercer la Recusación en contra, de la ciudadana ERIKA MERCEDES OLIVO, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito la RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera.
PRIMERO
En efecto usted ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se encuentra incursa e la causal de recusación establecida en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto usted tiene amistad manifiesta con mi persona, ya que en reiteradas oportunidades hemos estado compartiendo en reuniones juntos, dentro y fuera de Calabozo, esta situación trae como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de Juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (Imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso Penal), porque perjudicaría a la postre el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima y consecuentemente al imputado.
A tales efectos solicito de usted, ciudadana Jueza deje de conocer la presente causa y ordene procedente, a los efectos que el presente expediente sea pasado inmediatamente a quien deba sustituirla conforme a lo establecido en la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento mi Recusación como lo dije anteriormente en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…’
DEL INFORME
Riela a los folios 03, 04 y 05, informe presentado por la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de la abogada ERIKA MERCEDES OLIVO, quien se desempeñara como Jueza Temporal Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso lo que sigue:
‘…Quien suscribe, YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.571, procediendo en esta acto con el carácter de JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO EXTENSIÓN CALABOZO, (supliendo a la Juez Titular Abg. EVA LUCIA AREVALO, en virtud que le fue concedido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2010/2011; ahora bien, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, me permito notificar a la Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que en fecha 28 de Mayo del presente año 2015, el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL defensa en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-001110, presento formal recusación en contra de la Jueza Temporal del Despacho ABG. ERIKA MERCEDES OLIVO, quien presidio este Tribunal hasta el día 25-05-15; siendo que para esta fecha quien preside este Tribunal es mi persona desde el día 26-05-15, indica en su escrito de Recusación que: “En efecto usted ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se encuentra incursa e la causal de recusación establecida en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto usted tiene amistad manifiesta con mi persona, ya que en reiteradas oportunidades hemos estado compartiendo en reuniones juntos, dentro y fuera de Calabozo, esta situación trae como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de Juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (Imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso Penal), porque perjudicaría a la postre el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima y consecuentemente al imputado”
Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente ordenar la Apertura al respectivo cuaderno, encabezado por copia certificada de la recusación en el presente asunto, y el acta de entrega del Tribunal por parte de la Abg. Erica Mercedes Olivo a mi persona y remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal. Cúmplase…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra la abogada ERIKA MERCEDES OLIVO, quien se desempeñara como Jueza Temporal Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (erróneamente indicado por el recusante como artículo 86), al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:
‘…En efecto usted ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se encuentra incursa e la causal de recusación establecida en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto usted tiene amistad manifiesta con mi persona, ya que en reiteradas oportunidades hemos estado compartiendo en reuniones juntos, dentro y fuera de Calabozo, esta situación trae como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de Juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (Imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso Penal), porque perjudicaría a la postre el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima y consecuentemente al imputado…’
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones abstractas.
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
‘…LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias…’
En tal sentido, este Órgano Colegiado una vez efectuada la revisión de las actuaciones observa, que la recusada ejerció funciones como jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, hasta el día 25 de mayo del año 2015, siendo que, en fecha 28 de mayo del año en curso, fue interpuesta recusación por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2011-001110, en contra de la Abg. Erika Mercedes Olivo, es decir pasados tres (03) días después que habían cesado las funciones de la precitada jueza como suplente de dicho juzgado, tal como se evidencia del acta de entrega del tribunal de fecha 26/05/2015, la cual riela en copia certificada desde el folio seis (06) al folio siete (07) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, toda vez que la consecuencia que se persigue con la recusación, es separar al funcionario recusado del asunto, esta Alzada considera, que resulta ilógico e inoficioso, de acuerdo a la pretensión de la parte recusante, intentar separar a un Juez de un asunto del cual no se encontraba en conocimiento.
En consideración de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones por decisión unánime de todos sus miembros, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la recusación ejercida por el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2011-001110, contra la Abg. Erika Mercedes Olivo, por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO MEDINA, contra la abogada ERIKA MERCEDES OLIVO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia remítase el asunto al Juez que actualmente está conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000107
BAZ/HTBH/AJPS/jb