REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000435
ASUNTO : JP01-X-2015-000109

DECISIÓN Nº (289)
RECUSANTE: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.
RECUSADA: ERIKA MERCEDES OLIVO.
MOTIVO: RECUSACION.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano Abg. Luis Antonio Rangel Trocell, contra la Abg. Erika Mercedes Olivo, quien presidía en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2015-000435, en virtud de estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver la presente incidencia:

Primeramente procede referir que la recusación, es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido que la recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se considera así que la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial; ahora bien en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre la que se estima pertinente destacar sentencia Nº 3709, emanada de la Sala Constitucional en fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Ahora bien, si la Corte de Apelaciones considera cierta la causal invocada por el recusante, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales, se encuentra el interés para recurrir y es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte, carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso.

Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean vistos agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia.

En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, este Órgano Colegiado una vez efectuada la revisión de las actuaciones observa, que la recusada ejerció funciones como jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, hasta el día 25 de mayo del año 2015, siendo que, en fecha 28 de mayo del año en curso, fue interpuesta recusación por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-000435, en contra de la Abg. Erika Mercedes Olivo, es decir pasados tres (03) días después que habían cesado las funciones de la precitada jueza como suplente de dicho juzgado, tal como se evidencia del acta de entrega del tribunal de fecha 26/05/2015, la cual riela en copia certificada desde el folio seis (06) al folio siete (07) de las presentes actuaciones.

Ahora bien, toda vez que la consecuencia que se persigue con la recusación, es separar al funcionario recusado del asunto, esta Alzada considera, que resulta ilógico e inoficioso, de acuerdo a la pretensión de la parte recusante, intentar separar a un Juez de un asunto del cual no se encontraba en conocimiento.

En consideración de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones por decisión unánime de todos sus miembros, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la recusación ejercida por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-000435, contra la Abg. Erika Mercedes Olivo, por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por parte del ciudadano Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, contra la Abg. Erika Mercedes Olivo, quien presidía en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo; de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia remítase el asunto al Juez que actualmente está conociendo de la causa. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 15 días del mes Diciembre del año dos mil quince 2015.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JESUS BORREGO


ASUNTO: JJ01-X-2015-000109
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.-