REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-009202
ASUNTO : JP01-X-2015-000123

DECISIÓN Nº 292
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDA: ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE VALLE DE LA PASCUA.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; se inhibió de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2014-009202, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida en contra de las ciudadanas Daniela Karismar Uzcatia y Maria Yuleira Medina, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INHIBICION

Sustenta quien se inhibe, en acta que riela en el folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

(OMISSIS) “procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el artículo 89 Ordinal 4º ejusdem. “…Por existir amistad manifiesta con la ciudadana PAOLA KARINA BOLÍVAR AMPARAN, quien es victima en la presente causa, así como con su grupo familiar, amistad que deta desde aproximadamente Quince (15) año, y persiste por cuanto la misma es mi vecina y reside en el Conjunto Residencial “El Amparo”, el cual habito hasta la presente fecha… ” (OMISSIS)

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4º “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales hace mención que tiene amistad manifiesta con la ciudadana PAOLA KARINA BOLÍVAR AMPARAN, quien es victima en la causa de la cual se inhibe, mencionando que dicha amistad existe desde aproximadamente Quince (15) años, y persiste por cuanto la misma es su vecina ya que ambas residen en el Conjunto Residencial “El Amparo”, asimismo se pudo constatar que en fecha 18/11/2010, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta por la misma juez, en la cual se inhibió de conocer un asunto en el cual figuraba como victima el ciudadano Espartaco José Bolívar Amparan, el cual es hermano de la ciudadana Paola Karina Bolívar Amparan, quien es victima en el asunto en el cual se inhibe actualmente.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 4°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; se inhibió de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2014-009202, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida en contra de las ciudadanas Daniela Karismar Uzcatia y Maria Yuleira Medina, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; se inhibió de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2014-009202, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida en contra de las ciudadanas Daniela Karismar Uzcatia y Maria Yuleira Medina, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 4°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Diciembre de 2.015.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. JESUS BORREGO

ASUNTO: JP01-X-2015-000123.-
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.-