REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal: JP01-P-2014-007682

Asunto : JJ01-X-2015-000011

Decisión Nº: 310 Trescientos Diez
Juez Recusado: Abg. Milagros Ladera Hernández
Recusante: Ronald Cipriano Revete Millán
Procedencia: Juzgado Quinto de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sede San Juan de los Morros
Motivo: Recusación
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación ejercida por el ciudadano Ronald Cipriano Revete Millán, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.015.635, en su condición de imputado, en contra de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Milagros Ladera Hernández, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos de la Recusación
El recusante fundamenta la incidencia de la manera siguiente:

“…Vista la declaratoria de la Corte de Apelaciones en negar la recusación que propuse contra la ciudadana Jueza Quinta de Control del Estado Guárico, planteo nuevamente ciudadanos Magistrados el recurso de recusación, según lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que especifico a continuación:
Por información dada por mi padre CIPRIANO REVETE Martínez, titular de la cedula de identidad V-2.959.284, que estuvo presente en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el día 18 de Junio del año 2015, desde las 8:30 dicha fecha para la cual estaba pautada la continuación de la Audiencia Preliminar, me informo que la ciudadana Juez Milagros Ladera, se encerró a las 04:00 de la tarde, de ese mismo día en una de las salas de audiencia que esta en la planta baja del Circuito Judicial con los señores RAUL JOSÉ PEREIRA PANTOJA y DOUGLAS PEREIRA, estando presente mi abogado defensor en la sede del Circuito Judicial Penal y levantaron el acta dejando ausente de manera maliciosa a mi abogado defensor estando presente el Doctor CESAR ACOSTA en las afueras del Circuito Judicial, y que a pesar de dejarlo ausente en el acta, el abogado Cesar Acosta la firmó para dejar constancia de su asistencia, por esta razón la Juez cometió un error grave señores Magistrados, lo que pone a cometer en presencia de mi padre a quien promuevo como TESTIGO al ciudadano CIPRIANO REVETE Martínez, identificado arriba en este escrito, la causal sexta 6 de recusación establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a este artículo del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la Juez Milagros Ladera Hernández, Juez Quinta de Control del Estado Guárico. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.


Del Informe del Juez Recusado
La Jueza recusada presentó en fecha 28 de Julio del 2015, informe conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde señaló lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, martes 28 de Julio de 2015, comparece ante la Secretaría de este tribunal, en su condición de Jueza, la Abg. Milagros Ladera Hernández, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar informe de ley, en virtud de Recusación presentada en su contra por el imputado Ronald Cipriano Revete Millán, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.635, en tal sentido expone: “Examinado el escrito de recusación interpuesto por el imputado, el mismo alega que: “…el día 18 de Junio del año 2015, desde las 08:30 dicha fecha para la cual estaba pautada la continuación de la Audiencia Preliminar, me informó que la ciudadana Juez Milagros Ladera, se encerró a las 4:00 de la tarde, de ese mismo día en una de las salas de audiencia… con los señores Raúl José Pereira Pantoja y Douglas Pereira, estando presente mi abogado defensor en la sede del Circuito Judicial Penal y levantaron el acta dejando ausente de manera maliciosa a mi abogado defensor estando presente el doctor CÉSAR ACOSTA en las afueras del Circuito Judicial, y que a pesar de dejarlo ausente en el acta, el abogado César Acosta la firmó para dejar constancia de su asistencia, por esta razón la Juez cometió un error grave señores Magistrados… la causal sexta 6 (sic) de recusación establecida en el artículo 89 del COPP…”. En atención a ello, consta al folio 175 de la Pieza Nº 03 del asunto penal JP01-P-2014-007682 Acta de fecha 18.06.2015 realizada a las 10:30 am, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar en la cual se hizo constar la presencia de las partes, entre ellos los Abogados César Acosta y José Fernando Álvarez, y ante la falta de traslado se dio un lapso de espera hasta las 02:00 pm y se ordenó ratificar la solicitud de traslado, quedando notificados todas las partes presentes, siendo las 04:00 pm de ese mismo día transcurridas dos horas de la establecida por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto JP01-P-2015-00943, se constituyó nuevamente el Tribunal, informando el alguacil Pablo Pérez asignado para los actos a realizarse ese día, la inasistencia de los Defensores Abogados César Acosta y José Fernando Álvarez y la falta de traslado, dicho acto se hizo en presencia de los ciudadanos Fiscales Abg. Maria Alejandra Alvarado y abg. Carlos Sánchez y las victimas Douglas Nabox Pereira Borges y Raul Jose Pereira Pantoja, siendo a puerta cerrada por tratarse de audiencia preliminar la cual tiene carácter privado sólo con presencia de las partes, se levantó acta respectiva. En fecha 25.06.2015 se dictó auto de mero trámite ante la irregularidad que se observó en dicha acta al ser suscrita por el ABG. César Acosta quien no compareció al acto declarando inválida dicha firma y se ordenó notificar al Defensor y oficiar al Departamento de Alguacilazgo y a la Coordinación del Pool de Secretarios con copia a la Coordinación Judicial y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se diera inicio al procedimiento administrativo correspondiente y se establezcan las responsabilidades y sanciones de Ley todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo ello queda evidenciado que los el recusante son totalmente infundados carentes de veracidad pretendiéndole atribuir a mi persona situaciones de hecho o procesales distantes de la verdad, utilizando expresiones para señalamientos ofensivos hacia la investidura que ostento, al pretender endosarme una conducta “maliciosa” en detrimento de los valores éticos que enmarcan mis actuaciones siempre dentro del marco jurídico y en plena facultad jurisdiccional, el recusante alega el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalamiento concreto de la presunta comunicación que sostuve relacionada con el presente asunto penal por cuanto la situación de hecho a la que hace referencia la aludida causal no se equipara en modo alguno a la constitución del tribunal en sala de audiencia a los fines de verificar la presencia de las partes y ordenar las pautas de diferimiento, sin embargo dejo claro que no he sostenido ni en ese momento ni en algún otro, ni directamente o indirectamente comunicación en presencia de algunas de las partes sobre el presente asunto penal, siendo que la constitución del tribunal sólo ha sido a los fines de la celebración de los actos pautados, en consecuencia, solicito con todo respeto a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declare inadmisible la presente recusación por cuanto la misma carece de fundamento y ha sido interpuesta fuera de la oportunidad legal, siendo que el escrito de recusación fue presentado habiéndose ya iniciado la audiencia preliminar; en caso contrario oferto como medios de prueba útiles pertinentes y necesarios, la declaración del Abg. Efraín Pérez en su condición de Secretario Judicial, por ser el funcionario asignado para la celebración de la audiencia pautada en el asunto penal JP01-P-2014-007682 en fecha 18.06.2015 ello a los fines de ratificar el contenido de las actas levantadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y el desarrollo del acto y la declaración del Alguacil Pablo Pérez funcionario asignado para la celebración de la audiencia pautada en el asunto penal JP01-P-2014-007682 el día 18.06.2015 por ser la persona que hace el llamado de las partes para su ingreso a la sala de audiencias, ello a los fines de que el mismo deponga sobre la asistencia del Abg. César Acosta a los dos actos celebrados en la referida fecha, funcionarios a los cuales solicito sean citados en su lugar de trabajo, el Abg. Efraín Pérez en el Pool de Secretarios Judiciales y el Alguacil Pablo Pérez en el Departamento de Alguacilazgo ambos de esta misma sede Judicial, asimismo acompaño anexo recaudos que ofrezco como medios de prueba documentales todos pertinentes y necesarios por cuanto guardan relación con la situación de hecho alegada por el recusante y de los cuales se evidencia lo infundado de sus alegatos, por todo ello honorables Magistrados solicito sea declarada sin lugar por manifiestamente infundada. Informe que se presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la causa principal Nº JP01-P-2014-007682, sea remitida a la URDD del Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal que le corresponda el conocimiento del mismo, de acuerdo con el artículo 97 eiusdem. Es todo.


Motivaciones para Decidir
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, la cual es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible a la recusada, que pueda comprometer su imparcialidad. constituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

El ciudadano Ronald Cipriano Revete Millán, en su condición de imputado en el asunto Nº JP01-P-2014-007682, planteó recusación en contra de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Milagros Ladera Hernández, en virtud de considerarla incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial. En relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en fecha 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo en la recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Por ello, se debe acotar que para que la Corte entre a conocer del presente asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del mismo, ya que debe recalcarse, como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal, que el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, pues si el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias de la norma, lo procedente sería no admitir la pretensión, por ello se cita el artículo 95 de la norma penal adjetiva que establece:
“Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, estima esta Alzada que el recusante en su incidencia narra hechos y consideraciones no estableciendo la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación, por cuanto los mismos no son expresados claramente, sino que al contrario sus señalamientos presumen ser vagos o escuetos; ya que de los mismos no se constata certeramente la realidad de los hechos ocurridos, no señalando objetivamente las causas o razones por las cuales la jueza accionada deba separarse del conocimiento del asunto in comento, no evidenciándose con sus argumentos la configuración de la causal invocada por el referido recusante, razón por la cual la incidencia presentada por el ciudadano imputado Ronald Cipriano Revete Millán en contra de la Jueza del Tribunal Quinto de Control de San Juan de los Morros, estado Guárico, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma adjetiva penal.

Con base a lo anterior, es necesario citar lo asentado en la Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Octubre del año 2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece:
“Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado…”

Finalmente en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que la presente incidencia de recusación propuesta en contra de la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Abg. Milagros Ladera Hernández, resulta Inadmisible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la incidencia de recusación planteada por parte del ciudadano Ronald Cipriano Revete Millan, titular de la cédula de identidad Nº 10.015.635, quien actúa como imputado en el asunto principal Nº JP01-P-2014-007682, en contra de la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Milagros Ladera Hernández de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el asunto a la juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

El Secretario

Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JJ01-X-2015-000011
BAZ/HTBH/AJP/JB/ari.-