REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-003272
ASUNTO : JJ01-X-2015-000012

Decisión Nº: Trescientos siete (307)
Juez Ponente: abogado Alejandro José Perillo Silva
Jueza Inhibida: abogada Maria Alejandra Martínez González
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
Motivo: Inhibición

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por la ciudadana abogada Maria Alejandra Martínez González, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto JP01-P-2015-003272, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 14 de diciembre del presente año, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al abogado Alejandro José Perillo Silva, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo en los términos que se exponen a continuación:

De la Inhibición

Mediante acta de fecha 05 de Octubre del año en curso, la ciudadana abogada Maria Alejandra Martínez González, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:

‘…comparece ante la Secretaria de este Juzgado de Control Abg. Jossibeth Barrios, a los fines de exponer: “Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP01-P-2015-003272, en contra del ciudadano Rafael Angel Martinez Gonzalez y donde aparece como victima Luisa Maria Gonzalez de Martinez. Ahora bien, el caso es que el ciudadano Rafael Angel Martinez Gonzalez, es mi hermano y la ciudadana Luisa Maria Gonzalez de Martinez, es mi señora madre, razones por las cuales y en atención al cumplimiento del Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de que obedece a la causal prevista en el ordinal 5º del Artículo 86 Ejusdem, “…su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneo, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.” Toda vez que se desprende de las actuaciones que riela a los folios 01 al 04, consta oficio Nº 12F19-1082-2015, orden de inicio de investigación, así como medida de protección y seguridad a cordada a favor de mi madre antes identificada, ante la Fiscalia 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, existiendo entre imputado y victima (hermano y madre) y mi persona, un grado de consanguinidad, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestado, me inhibo de conocer el asunto JP01-P-2015-003272, solicitando sea declarado con lugar la presente inhibición, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 86, ordinal 5º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando a dicha inhibición como pruebas documentales, copia certificada de los folios antes descritos consignados por la Fiscalia 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como acta de nacimiento de mi hermano y de mi persona, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes…’

De la Competencia

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

‘…Articulo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

Razones Para Resolver

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva de la juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo de la juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley la misma tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de una juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

‘…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’

Así, realizadas las consideraciones precedentes y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:

‘…Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
5… Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados.
Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…’

De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Ahora bien, en el caso sub-examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegado por la Jueza inhibida, se refiere al grado de consanguinidad existen entre los ciudadanos Rafael Ángel Martínez González y la ciudadana Luisa Maria González de Martínez, quienes a su vez son familiares consanguíneos, siendo su hermano y su madre respectivamente, para conocer del asunto penal JP01-P-2015-003272, de acuerdo a lo anterior, se evidencia en el caso de marras la Jueza inhibida fundamentó su inhibición con pruebas documentales tales como la orden de inicio de investigación en contra del ciudadano antes mencionado, así como la medida de protección y seguridad acordada ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a favor de la ciudadana Luisa González, igualmente consigno copia certificada del acta de nacimiento de su persona y del ciudadano Rafael Ángel Martínez González, la cual demuestra su vinculo familiar, lo cual sin duda alguna de manera racional y objetiva constituye una afectación en la subjetividad de la Jueza inhibida, que permiten a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juez llamada a conocer, lo que sustenta suficientemente la causal de apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar Con Lugar la inhibición presentada por la ciudadana abogada Maria Alejandra Martínez González, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, para conocer de la causa JP01-P-2015-003272 seguida en contra del ciudadano Rafael Ángel Martínez González; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 5° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre Constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Maria Alejandra Martínez González, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, para conocer de la causa JP01-P-2015-003272 seguida en contra del ciudadano Rafael Ángel Martínez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros




Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Ponente



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

CAUSA JJ01-X-2015-000012
BAZ/AJPS/HTBH/JB/el.