REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009635
ASUNTO : JK01-X-2015-000062
DECISIÓN Nº doscientos noventa y seis (296)
JUEZ PONENTE: abogado Alejandro José Perillo Silva
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: abogada Johana Adelaida Cancino Castillo
Compete a esta Instancia Superior, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su condición de Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el alfanumérico JP01-P-2013-009635 de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dictó decisión en la cual admitió la acusación planteada por el representante del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado José Alejandro Santaella, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
De los Antecedentes
En fecha 30 de octubre del presente año, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 16 de diciembre del presente año, quedando asignada la ponencia al abogado Alejandro José Perillo Silva, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Riela inserta al folio uno (01) del presente cuaderno separado, acta de inhibición de fecha 14 de octubre del año 2015, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto JP01-P-2013-009635, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
‘… (Omissis) En horas del día de hoy, miércoles (14) catorce de octubre de 2015, siendo las 02:20, horas de la tarde compareció antes la Secretaria del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Pebal, con sede en San Juan de los Morros, la Juez Abg. Johana Adelaida Cancino Castillo, y expuso: “Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-009635, seguida en contra del acusado José Alejandro Santaella, se observa de la revisión de la misma, que actué como Juez de primera instancia en funciones de Control Nº 02 y emití opinión al fondo, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenar la apertura a juicio oral, en fecha 12-08-2014, por lo que, al existir una causal taxativa de inhibición de acuerdo al articulo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a inhibirme en el presente asunto penal, antes de ser recusada. (Omissis)…’
Consideraciones para Decidir
Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y público en contra del acusado José Alejandro Santaella, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…procedo a inhibirme en el presente asunto penal, antes de ser recusada…”.
Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
‘…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ (Resaltado de la alzada)
En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’
Así, realizadas las consideraciones precedentes y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En atención a lo explanado, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Johann Adelaida Cancino Castillo, en su condición de Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, para conocer de la causa JP01-P-2013-009635; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión al acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado José Alejandro Santaella, en la cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su condición de Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede esta ciudad, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2013-009635. Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Ponente
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA JK01-X-2015-000062
BAZ/AJPS/HTBH/JB/el.