REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 16 de diciembre de 2015
205° y 156°

DECISIÓN Nº: 301

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP21-P-2012-005925
JP01-X-2015-000119

PONENTE:
Abg. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo

Corresponde a este Órgano Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, en su condición de Jueza Primera de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2012-005925 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dictó decisión en la cual admitió la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, los medios probatorios y en consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados Franco Justo Ramón y Adrian José Nuñez Hortelano, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Concusión y Peculado de Uso, previstos y sancionados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Noreyda Marisela Ron, Julio Cesar Magallanes Tores y el Estado Venezolano.

De los Antecedentes.


En fecha 14/12/2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Francia Malux Piñerua Ledezma, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 16/12/2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Riela Inserta al folio uno (01) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 16 de Junio del año 2015, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto signado con el alfanumerico JP21-P-2012-005925, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...Omissis...”
En el día de hoy, 16/06/15, presente en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la Juez, Dra. Francia Malux Piñerua Cardozo, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-11.454.965, en su condición de Juez de Juicio, comparece por ante el Secretario Administrativo, Dr. Joel López y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Juicio a su cargo, Asunto signado con el No. JP21-P-2012-005925 seguido en contra de los ciudadanos Adrian Nuñez y Justo Franco. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referida Asunto, en virtud del motivo previsto en el ordinal 7º del articulo 86 ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella…”


Consideraciones para Decidir.

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo, los medios probatorios y en consecuencia se ordeno la celebración del juicio oral y público en contra de los acusados Adrian Jose Nuñez Hortelano y Franco Justo Ramón, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referida asunto, en virtud del motivo previsto en el ordinal 7º del articulo 86 ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así, realizadas las consideraciones precedentes y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, procede a citar el fundamento legal de dicha institución establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2005-002099; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión al acta de Audiencia Preliminar y la decisión del Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados Adrian José Nuñez Hortelano y Franco Justo Ramón, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios probatorios y en consecuencia se ordeno la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Concusión y Peculado de Uso, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinentes a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva.
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2012-005925.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Superiores


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo


El Secretario

Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jesús Borrego
CAUSA JP01-X-2015-000134