REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 16 de diciembre de 2015
205° y 156°

DECISIÓN Nº: 302

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO JP21-P-2015-004649
JP01-X-2015-000134

PONENTE:
Abg. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Abg. Hiyan María Abou Fara

Corresponde este Órgano Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Hiyan María Abou Fara, en su condición de Jueza Segunda de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2015-004649 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dictó decisión en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios probatorios y en consecuencia se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en contra de la acusada Bárbara Vanessa Zorrilla Aguero.

De los Antecedentes


En fecha 14/12/2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Hiyan María Abou Fara en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 16/12/2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Riela al folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 26 de Octubre del año 2015, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto signado con el alfanumérico JP21-P-2015-004649, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...Omissis...”
En el día de hoy Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Yo HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-10.936.364, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaría Accidental Abg. ROSA VIRGINIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.362.853 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto signado JP21-P-2015-004649, seguido en contra de la ciudadana BARBARA VANESSA ZORRILLA AGÜERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.190.898. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el artículo 89 Ordinal 7º Ejusdem., referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.

HECHOS EN LOS CUALES FUNDAMENTA LA INHICIÓN

En fecha 06-10-2.015 se dictó Auto de Apertura a Juicio, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto seguido en contra de la ciudadana BARBARA VANESSA ZORRILLA AGUERO. Actos y decisiones que fuerón dictadas por la entonces Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrados. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo 89 Ejusdem., dentro de las cuales se encuentra prevista en el Ordinal 7º, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana HIYAN MARIA ABOU FARA…SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 87 y 89 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional; observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y público en contra de la acusada Bárbara Vanessa Zorrilla Aguero, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…procedo a inhibirme en el presente asunto penal, antes de ser recusada…”

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de
ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así, realizadas las consideraciones precedentes y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, procede a citar el fundamento legal de dicha institución establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Hiyan María Abou Fara, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2015-004649 por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión, tal y como se evidencia de la copia certificada que consignó con ocasión al Auto de Apertura a Juicio publicada en su texto integro en fecha 30 de Abril del año en curso, contra la acusada Bárbara Vanessa Zorrilla Aguero, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios probatorios y en consecuencia se ordenó el Auto de Apertura a Juicio de la acusada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de Invasión, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinentes a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Hiyan María Abou Fara, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2015-004649.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos 2015.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Superiores


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo



El Secretario


Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jesús Borrego
CAUSA JP01-X-2015-000134