REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES
San Juan de los Morros; 16de Noviembre de 2015
205° y 156°
DECISIÓN Nº: 303
ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP21-P-2013-001060
JP01-X-2015-000135
PONENTE:
Abg. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Miguel Ledezma
Corresponde a este Órgano Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Miguel Ledezma, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2013-001060 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dictó decisión en la cual admitió la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, los medios probatorios y en consecuencia ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión de Bienes Inmuebles previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho.
De los Antecedentes
En fecha 14/12/2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el ciudadano Abogado Miguel Ledezma, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 16/12/2015, quedando asignada la ponencia a la Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Riela al folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 05 de Mayo del año 2015, en la cual el inhibido plantea su impedimento para conocer del asunto signado con el alfanumérico JP21-P-2013-001060, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...Omissis...”
En el día de hoy 05 de Mayo de 2015, siendo la 09:00 horas de la mañana, comparece por ante la Abogada IRAIDA HERRERA, Secretario Administrativo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 de esta extensión Valle de la Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, actuando en su condición de Juez provisorio del referido tribunal, y expone: “Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2013-001060, donde aparecen como acusados los ciudadanos: ALEIDA DE JESUS CAMACHO, LUIS HERRERA CAMACHO, CARLOS ANDRES HERRERA Y JOSE GREGORIO CAMACHO, en virtud de lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal séptima (07) del artículo 89 ejusdem, por cuanto en fecha 28 de enero de 2014, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al realizar la audiencia preliminar, admitir la acusación planteada por el representante del ministerio publico y ordenar el pase a juicio; por tanto considero que la causa debe ser conocida por otro Juez, es por ello que procedo a separarme bajo la figura de la Inhibición de este asunto.
Consideraciones para Decidir.
Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional; observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo, los medios probatorios y en consecuencia ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEIDA DE JESUS CAMACHO, LUIS HERRERA CAMACHO, CARLOS ANDRES HERRERA Y JOSE GREGORIO CAMACHO, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el articulo 89 Ordinal 7° Ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)
En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así, realizadas las consideraciones precedentes y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, procede a citar el fundamento legal de dicha institución establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano abogado Miguel Ledezma, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2013-001060, por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión al Auto de Apertura a Juicio publicada en su texto integro en fecha 04 de Febrero del año en curso, contra de los ciudadanos ALEIDA DE JESUS CAMACHO, LUIS HERRERA CAMACHO, CARLOS ANDRES HERRERA Y JOSE GREGORIO CAMACHO, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios probatorios y en consecuencia se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión de Bienes Inmuebles previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinentes a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano abogado Miguel Ledezma, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2013-001060, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2013-001060.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Superiores
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA JP01-X-2015-000135