REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2015-000116
ASUNTO : JP01-X-2015-000116
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de los ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO
JUEZA RECUSADA: abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº: Trescientos dieciocho (318)
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de los ciudadanos KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 1 y su vuelto, aparece inserto escrito presentado por el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de los ciudadanos KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘…Yo, ROMULO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de las ciudadanas: KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ (…) y WENDY JOSEFINA BRICEÑO (…), me dirijo a usted con la venia de costumbre para exponer y solicitar:
RECUSACIÓN
De conformidad con el artículo Nº 89, del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
LA RAZÓN QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD
Es cuestión ciudadana Juez, que es demasiado evidente la violación de la Garantías Constitucionales “Debido Proceso”, contenida en el artículo Nº 49 nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y la violación de la Garantía Constitucional contenida al artículo Nº 257 ejusdem, “Tutela Judicial Efectiva”, en el sentido de que se ha solicitado un recurso de Apelación basado en el hechos de que la Juez 3rode Calabozo Extensión Calabozo Abg. María Alejandra Aguaje, no dio respuesta a mis solicitudes en la audiencia preliminar de fecha 13-04-15, /Recurso de Apelación interpuesto oportunamente), y cuando le ejercí el Recurso de Revocación fue bajo la premisa que no se había tramitado dicho recurso de apelación, y para muestra de ello fui notificado por parte de la Juez 3ro de Control Extensión Calabozo Abg. María Alejandra Aguaje, que señalara las copias para tramitar mi recurso de apelación, lo extraño de que lo hizo estando la causa en etapa de juicio, y además fue declarado sin lugar el Recurso de Revocación por su persona (Juez 1era de Juicio). (OMISSIS)
La causa esta en Juicio 01, o esta en 3ro de Control, realmente no es justo todo este desastre, y no hay manera de que se corrija, es por ello que le pido disculpa ciudadana juez, se que usted quiere es ir juicio, pero no es justo que se no sea tramitado el Recurso de Apelación, y si usted no va realizar el saneamiento de ley, de devolver la causa al Tribunal de la Juez 3ro de Control Extensión Calabozo Abg. María Alejandra Aguaje, para que sea tramitado mi Recurso de Apelación, debo Recusarla, no es justo, que teniendo en cuenta tal “Desbarajuste Procesal” usted no lo corrija.
De verdad ciudadana Juez, le pido disculpa, usted no es culpable de este desastre procesal, pero la causa no puede ir a juicio sin que sea tramitado el recurso de Apelación, considero que usted debió remitir la causa para que sea tramitado por la Juez 3ro de Control Extensión Calabozo Abg. María Alejandra Aguaje, y su usted no valora este hecho, está vulnerando también estas Garantías Constitucionales, Debido proceso, Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, y al no observar la correcta aplicación del derecho (Que se debe tramitar el recurso de apelación incoado oportunamente), estaría en tela de juicio su imparcialidad, es por ello que considero que este situación encuadra en el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRUEBA
Anexo boleta de notificación de fecha 07-07-15 de parte de la Juez 3ro de Control Extensión Calabozo Abg. María Alejandra Aguaje.
RECUSACIÓN
De conformidad con los hechos y el derecho invocado recurso formalmente a la Juez 1ra de Juicio, Norca Mirabal, en consecuencia solicito sea tramitada mi recusación conforme a derecho, y sea declarada con lugar, permitiendo a un Juez deferente conocer la presente causa…’
DEL INFORME
Riela a los folios 03, 04 y 05, informe presentado por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso lo que sigue:
‘…Quien suscribe, NORKA MIRABAL RANGEL (…) en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente a los fines de rendir informe de conformidad con la parte in-fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la incidencia de recusación presentada el día 15 de Julio del presente año por el abogado ROMULO HERRERA, actuando en nombre y representación de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, al respecto informo:
El día quince de Julio de 2015 en horas de la tarde, fue informada la suscrita de la presentación de un escrito de recusación en su contra por parte del abogado Rómulo Herrera de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal (OMISSIS)
Se desprende de las actas que en fecha 13-04-2015 el Juzgado de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial celebró audiencia preliminar en la presenten causa seguida a las acusadas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, en la cual se acordó la apertura a Juicio Oral y Público en contra de las referidas acusadas por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
- De la revisión del Sistema Integral Juris 2000 se pudo observar que en fecha 20-04-2015 la defensa técnica de las actuaciones de autos, Abg. Rómulo Herrera, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa que EN fecha 22-04-2015, el Juzgado de Control Nº 03 dictó auto de mero trámite dándole entrada al recurso de apelación; asimismo en fecha 23-04-2015 se dictó otro auto de mero trámite donde se ordenó emplazar a la representante de la Fiscalía 28 del Ministerio Público en funciones de Juicio para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto; y en fecha 25-05-2015 la representación fiscal presentó escrito de Contestación del referido recurso.
- También se observa de los autos que en fecha 27-04-2015 la Jueza del despacho de Control 03, publicó la fundamentación del auto de Apertura a Juicio Oral y Público que había ordenado en contra de las procesadas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, en el acto de la audiencia preliminar, ordenando notificar a las partes de la fundamentación en virtud de que la publico fuera del lapso, y la remisión del asunto a la URDD a los fines de su distribución al tribunal de juicio que le correspondiera conocer.
Ahora bien, una vez recibido por este Tribunal el expediente Nº JP11-P-2013-001982 procedente del Tribunal 2° de JUICIO DE ESTA MISMA EXTENCIÓN judicial, dada la recusación que el abogado Rómulo Herrera interpuso contra la Jueza del Despacho, este Tribunal, procedió a darle al asunto el tramite correspondiente, ordenándose la fijación de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público y en consecuencia la notificación de las partes. (OMISSIS)
De allí que, el hecho decidir sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el abogado recusante, no implica que mi imparcialidad este afectada, razón por la cual considero que no estoy incursa en ninguna causal de Recusación de las contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal. Más aun, al no expresar el escrito de recusación, causal alguna de carácter subjetivo que estime procedente mi inhibición obligatoria, solicito que se declara INADMISIBLE la incidencia de RECUSACIÓN presentada por el abogado ROMULO HERRERA (…), actuando con el carácter de Defensor de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ (…) y WENDY JOSEFINA BRICEÑO (…) de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. (OMISSIS)…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:
‘…De verdad ciudadana Juez, le pido disculpa, usted no es culpable de este desastre procesal, pero la causa no puede ir a juicio sin que sea tramitado el Recurso de Apelación, considero que usted debió remitir la causa para que sea tramitada por la Juez 3ro de Control Extensión Calabozo…’
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.
De lo antes transcrito, evidencia esta Alzada que del escrito presentado por el recusante de autos, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, deviniendo en contradictoria su exposición, pues, en primer lugar, el recusante pide disculpa a la jueza recusada expresándole que no era la responsable de lo que ha denominado como ‘desastre procesal’, empero, a pesar de ello, la recusa; lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; aunado a lo anterior, ofrece como medio de prueba una boleta de notificación suscrita por jueza diferente de la recusada sin especificar la pertinencia y utilidad de dicha documental (f. 2); en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de los ciudadanos KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de los ciudadanos KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000116
BAZ/AJPS/HTBH/JB/el