REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-X-2007-002576
ASUNTO : JP01-X-2015-000120

Decisión Nº: Trescientos diecisiete (317)
Juez Ponente: abogado Alejandro José Perillo Silva
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: abogada Francia Malux Piñerua

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal JP21-P-2007-002576, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde acordó mediante auto de fecha 07/06/2006 la realización de la prueba anticipada y llevo a efecto la prueba anticipada en la fase de investigación.

De los Antecedentes

En fecha 14 de diciembre del año 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia al abogado Alejandro José Perillo Silva, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Riela inserta a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 7 de Julio del 2015, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto penal JP21-P-2007-002576, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

‘… (OMISSIS) En el presente caso, cuando me encontraba cumpliendo funciones como Juez de Control 03 me correspondió conocer el asunto JP21-P-06-1355 contentivo de solicitud de prueba anticipada realizada por la fiscalía 58 del Ministerio Publico, con motivo de investigación iniciada por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe publica, en el cual se realizó en fecha 12/06/06 una diligencia que se equipara a un acto de Instrucción; pues como Juez acordé mediante auto de fecha 07/06/06 la realización de la prueba anticipada y lleve a efecto la prueba anticipada en la fase de investigación relacionada con Inspección Judicial en los distintos libros llevados por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua en fecha 12/06/06 y de acuerdo a la naturaleza de la misma, tuve conocimiento de su resultado final, tal como se aprecia en el dispositivo tercero del acta contentiva de la prueba anticipada, en el cual se concluyó maniobra de alteración obtenida mediante la utilización de equipos de reproducción fotostática en blanco y negro, dejándose constancia además, a solicitud de la fiscalía, de la no existencia de las copias de las cedula de identidad de los otorgantes. Esta solicitud de la fiscalia 58 del Ministerio Publico, como se expuso anteriormente, tuvo como fundamento una investigación iniciada por la fiscalía 15 del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe publica y que la inició con ocasión de la querella que fue presentada por el ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA en contra del ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ y que también correspondió conocer a mi persona cuando cumplía funciones de juez de control 03 en el asunto JP21-P-2008-409 y que mediante auto de fecha 09/08/08 fue admitida y remitida con oficio 2697 a la Fiscalia Superior para su distribución, Circunstancias esta que considero pudieran afectar gravemente mi imparcialidad. Mi participación en la formación de dicha prueba que se llevó a cabo en la fase de investigación, la cual busca asegurar a una de las partes el probar sus derechos y la individualización de los participes y que si se quiere es la prueba fundamental sobre la cual gira el inicio y desarrollo de este proceso, ese conjunto de situaciones hipotéticas, pudieran comprometer mi imparcialidad; lo que se traduce que sin llegar a la fase de evacuación de pruebas ya tuve contacto directo con un órgano de prueba; no olvidemos que el conocimiento del objeto de prueba; entre otros, le viene dado al Juez por su propia percepción a través de sus propios sentido cuando es evacuada, Ahora bien en el caso que nos ocupa esa apreciación sensorial se produjo en una primera fase; situación que no es la idónea si recordamos que la prueba es la vía para el conocimiento de los hechos por lo que al participar en la formación de la prueba fue inevitable no tener una visión sobre los hechos en una etapa procesal anterior a la que hoy me corresponde conocer. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-11.454.965, SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. (OMISSIS)…’

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en función de Primera (1ª) de Juicio, Extensión Valle de La Pascua, abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, observa:

Es necesario enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, en el caso del tribunal de control que, por ejemplo, practica la prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, el tribunal de garantía solamente se limitará en considerar sobre la admisibilidad o no de dicha prueba, es decir, valorar si dicha solicitud cumple con los requerimientos para su realización, más no le es dable valorar sobra las resultas de las mismas, pues ello es competencia del tribunal de juicio que ha de conocer el contradictorio, y sobre la base de la articulación probatoria conforme a la sana crítica.

De la inteligencia del referido artículo 289, se observa que, lo que se refiere como única consideración valorativa que debe hacer el juez o jueza de control es ‘…si lo considera admisible…’, y no a otra circunstancia.

Vale hacer referencia, para ilustrar lo antes señalado, el caso cuando el tribunal de control emite una orden de aprehensión, aquí es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado o imputada ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado o imputada, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez o jueza de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen.

Con relación a la audiencia preliminar, el juez o jueza de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, inclusive del ofrecimiento por su lectura de la prueba anticipada, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio.

En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘ápice’ del juicio penal. ‘…En dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…’ (Vid. Sentencia Nº 1.000, de fecha 20/10/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, es en este estadio procesal donde se valorará la prueba anticipada de marras. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.

Lo mismo ocurre con la querella. El artículo 276 de la ley penal adjetiva dispone los requisitos para la procedencia de este modo de proceder, y es lo que tribunal de control ha de constatar para su admisión, y no otra cosa.

En ambos caso, prueba anticipada y querella, las actuaciones deben ser remitidas al Ministerio Público, una vez admitidas, y practicada, en el caso de la prueba anticipada.

Por ello, no comparten estos decisores lo argüido por la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en función de Primera (1ª) de Juicio, Extensión Valle de La Pascua, en cuanto a lo que ha señalado como ‘apreciación sensorial’, ya que es obvio que se imponga de los hechos sub iudice, empero de manera parcial y sólo con el fin de constatar la procedibilidad de ambas instituciones procesales (prueba anticipada y querella), más no valoración de fondo sobre ellas.

Tal concepción expuesta por la jueza inhibida crearía un caos en el sistema de justicia, pues, se entendería, según su criterio, que todo juez o jueza que ha conocido sobre la admisibilidad y práctica de una prueba anticipada, así como de la admisibilidad del modo de proceder por querella –que son pronunciamientos de verificabilidad o constatación y no de valoración de fondo sobre el asunto sub iudice– estaría impedido de conocer el juicio, es un argumento no compartido por quienes aquí deciden, pues, no es igual al juez o jueza de control que ha conocido de la audiencia especial de presentación de detenido o detenida, así como de la audiencia preliminar, ya que en estos caso sí hubo un pronunciamiento sobre la presunta autoría del justiciable en los hechos, así como de la valoración de elementos de convicción, y, en el caso de la audiencia preliminar, de la pertinencia y licitud de los medios de pruebas, y del fundamento de la acusación, entre otros pronunciamientos dables en esta fase procesal (intermedia).

En suma, habiendo sustentado la presente inhibición en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza inhibida no hace referencia de la grave causal por la cual se separa del conocimiento de la causa. Es decir, debe existir la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, ya que afirmar ‘…pudieran afectar gravemente…’, no es una circunstancia suficiente para la declaratoria con lugar de la inhibición expresada, no pasa de ser una conjetura intangible.

De modo que, la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

En consecuencia, sobre la base de la anterior disquisición es por lo que esta Superioridad admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en función de Primera (1ª) de Juicio, Extensión Valle de La Pascua, en el asunto JP21-P-2007-002576, con fundamento en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena a la mencionada jueza recabe el referido asunto y lo siga conociendo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en función de Primera (1ª) de Juicio, Extensión Valle de La Pascua, en el asunto JP21-P-2007-002576. SEGUNDO: Se ordena a la mencionada jueza recabe el referido asunto y lo siga conociendo.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2015-000120
BAZ/AJPS/HTBH/JB/sl