REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000648
ASUNTO : JP01-X-2015-000121

DECISIÓN Nº: TRESCIENTOS VEINTE (320)
RECUSANTES: ARMANDO CARTAYA
RECUSADA: ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE
MOTIVO: RECUSACION
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano Armando Cartaza Morales, debidamente asistido por la ciudadana abogada Yasmelis del Carmen López Luque, en contra de la abogada Maria Alejandra Aguaje, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, alegando con fundamento que la referida jueza declinó la competencia de un recurso de amparo introducido en la modalidad sobrevenida en la causa signada bajo el número JP11-P-2010-00648, manifestando que por ello estaba incursa en causal de recusación prevista en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver la presente incidencia:

Primeramente procede referir que la recusación, es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido que la recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se considera así que la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial; ahora bien en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre la que se estima pertinente destacar sentencia Nº 3709, emanada de la Sala Constitucional en fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Ahora bien, si la Corte de Apelaciones considera cierta la causal invocada por el recusante, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales, se encuentra el interés para recurrir y es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte, carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso.

Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean vistos agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela al folio uno, escrito presentado por el ciudadano Armando Cartaza Morales, debidamente asistido por la ciudadana abogada Yasmelis del Carmen López Luque, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
“…me dirijo a usted con la venia de costumbre para exponer y solicitar:
Recusación

Tras haber introducido un recurso de amparo en la Modalidad Sobrevenida donde usted declino la competencia en un Tribunal de Municipio Calabozo.
Es imposible que usted haya declinado el recurso de Amparo Introducido en la Modalidad Sobrevenida en el presente expediente JP11-P-2010-00648, debido a que la técnica Jurídica establece que esta modalidad debe ser tramitada dentro del expediente que es introducido, y las únicas opciones que son viables para el tramite son admitirle o inadmtirlo(sic), nunca declinarlo, lo que constituye un error inexcusable de su despacho.

Ahora bien, debo el recurso de queja y así lo hago, y me quejo formalmente del error judicial de haber declinado la competencia del Recurso de Amparo Sobrevenido, de conformidad con el artículo 834 del Código Civil, ya que me ha causado un agravio en el retardo procesal en su tramitación, evidenciado su parcialidad o inexperiencia en materia de amparo.

“…Omissis...”
Recusación

Recuso formalmente a la Juez 3ro de Control Extensión Calabozo Abg. Maria Alejandra Aguaje, de conformidad con el articulo 89, ordinal 08, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la declinatoria de la competencia de un recurso de amparo introducido en la modalidad Sobrevenida dentro de las actas de este expediente JP11-P-2.010-00648.”

DEL INFORME

Riela desde el folio tres (03) al cinco (05), informe presentado por la abogada Maria Alejandra Azuaje, en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Control del estado Guárico extensión calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…OMISSIS… luego del analisis de la exposición del recusante, observa esta juzgadora, que no me encuentro incursa en las causales 1, 2 y 8 establecidas en el artículo 89 establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no tengo parentesco con ninguna de las partes, tampoco soy madre adoptiva de alguna de las partes y mucho menos me encuentro incursa en la causa 8 del mencionado artículo ya que el ciudadano no explica detalladamente los motivos que afectan la imparcialidad del juez…OMISSIS…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra de la abogada Maria Alejandra Aguaje, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al atribuírsele estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 específicamente en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones abstractas.

De lo antes analizado, evidencia esta Alzada que el escrito presentado por el recusante de autos, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer el mismo de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, deviniendo en ilógicas las razones que alega para recusar, al referirse entre otras cosas que se queja formalmente del supuesto error judicial de la Abg. Maria Alejandra Azuaje al declinar la competencia del un recurso de amparo sobrevenido, no representando ello de manera alguna un fundamento legal valido para ejercer una recusación, aunado al hecho que no consta en su escrito promoción de alguna prueba que haga presumir que la jueza recusado esta incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se considera que la presente recusación se encuentra manifiestamente infundada.

En consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Armando Cartaza Morales, debidamente asistido por la ciudadana abogada Yasmelis del Carmen López Luque, en contra de la abogada Maria Alejandra Aguaje, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2010-00648, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el ciudadano Armando Cartaza Morales, debidamente asistido por la ciudadana abogada Yasmelis del Carmen López Luque, en contra de la abogada Maria Alejandra Aguaje, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2010-00648, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 17 días del mes Diciembre del año dos mil quince 2015.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO



EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JESUS BORREGO


ASUNTO: JP01-X-2015-000121
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.-