REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2015
205° y 156°

Decisión Nº: (315) Trescientos Quince

Asunto Principal
Asunto JJ11-P-2014-000002
JP01-X-2015-000122
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Motivo: Inhibición
Jueza inhibida: Abg. Norka Mirabal Rangel

Compete a esta Instancia Superior, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Norka Mirabal Rangel, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JJ11-P-2014-000002 de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, donde dictó decisión en la cual absuelve al acusado Albino Rosendo Reyes Villegas, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Cooperación Inmediata en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, cometido en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 460, 80 segundo aparte y 83 eiusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Manuel Alberto Tangil Palacios.

De los Antecedentes

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Norka Mirabal Rangel, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 17 de Diciembre de 2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Riela inserta al folio dos (02) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 11 de Septiembre del año 2015, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto signado con el Nº JJ11-P-2014-000002, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...Omissis...”
Quien suscribe Norka Mirabal Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 8,191,743, en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial penal del estado Guarico, extensión Calabozo, actualmente en conocimiento de la causa Nº JJ11-P-2014-000002 seguido al coacusado Jose Francisco Estrada Trejo por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cometido en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1ª del Código penal del año 2000, en concordancia con los artículos 460, 80 segunda Aparte, y 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Alberto Tangil Palacios, Me Inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición del numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es:, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, visto que de la revisión del asunto Nº JJ11-P-2002-000007, el cual se dividió en relación al primero, he verificado que tuve conocimiento de la misma en este mismo Tribunal de Juicio Nº 01, celebrando el juicio oral y publico en el asunto Nº JJ11-P-2002-000007 seguido al ciudadano Albino Rosendo Reyes Villegas (…), a quien se le proceso, concluyendo el juicio en fecha 02-06-2014, resultando Absuelto de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustracion, Cometido en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1ª del Código penal del año 2000, en concordancia con los artículos 460, 80 segunda Aparte, y 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Alberto Tangil Palacios; no obstante que, el texto integro de la sentencia, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, bajo el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso:”Felipe Segundo Rodríguez”, fue dictado por otra Jueza, en razón de encontrarme disfrutando de mis vacaciones reglamentarias; y visto que, los hechos, los acusados y las victimas son los mismos, cuya división de la continencia de la causa se hico en un asunto distinto, este es, el signado con el Nº JJ11-P-2014-000002 seguido al coacusado: José Francisco Estrada Trejo. Inhibicion que planteo a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables. En tales circunstancias me veo impedida de ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer fundamentándola en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut supra señalado, específicamente el haber conocido y presidido el juicio oral y publico de uno de los coacusados a quien se le dividió la continencia de la causa, planteamiento formulado en concordancia necesaria en el articulo 87 eiusdem, relativo a la Inhibición obligatoria cono deber de todo funcionario… Omissis…”




Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber absuelto al acusado Albino Rosendo Reyes Villegas, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “… Me Inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición del numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”

En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así, realizadas las consideraciones precedentes y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:

Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En atención a lo antes explanado, considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Norka Mirabal Rangel, en su condición de Jueza en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JJ11-P-2014-000002; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó en autos correspondiente a la dispositiva del juicio celebrado en la cual contra del acusado Albino Rosendo Reyes Villegas, en la cual dictó sentencia absolutoria al acusado de autos, por la comisión del delito de cooperación inmediata en el delito de homicidio calificado en grado de frustración cometido en la ejecución del delito de robo, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Norka Mirabal Rangel, en su condición de Jueza en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JJ11-P-2014-000002.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario

Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario

Abg. Jesús Borrego


ASUNTO JJ11-P-2014-000002
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.