REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de Diciembre del 2015
205º y 156º

Decisión Nº: (316) Trescientos Dieciseis
Asunto principal JP11-P-2014-005427
Asunto JP01-X-2015-000125

Recusante: José Eduardo Camero Higuera

Recusado: Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa, en su condición de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

Motivo: Recusación

Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el ciudadano José Eduardo Camero Higuera debidamente asistido por el Abg. Eduardo López Sandoval, contra la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2014-005427, en virtud de estar incursa en causal de recusación prevista en el artículo 89, ordinal 08º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Fundamentos de la Recusación

De lo que se evidencia en el folio uno (01) de la presente incidencia recursiva, consta escrito de recusación ejercido por el ciudadano José Eduardo Camero Higuera debidamente asistido por el Abg. Eduardo López Sandoval, en fecha 11 de Septiembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis… Por medio de la presente, con el carácter de Victima, acreditada en el Expediente Nº JP11-P-2014-005427, ocurro para recusar del conocimiento de la presente cause a su persona, ciudadana Jueza.
Es el caso que su comportamiento, ha requerido que nuestra persona haya denunciado por ante diferentes organismos encargados de la cuestión disciplinaria de los jueces en Venezuela, para que usted sea suspendida del ejercicio de jueza que realiza.
En el presente caso no se ha realizado la Audiencia Preliminar por el no profesional ejercicio de los Abogados que han estado a cargo del caso, dentro de ellos su persona.
Los abogados que han estado a cargo de este Despacho no han querido o no han sabido darle lectura y aplicar el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la incomparecencia de los imputados y de los abogados a la Audiencia Preliminar.
Y porque esta ignorancia inexcusable del Derecho es generalizada entre los Jueces que ejercen en este circuito, le concedemos la lectura completa del citado Artículo al nuevo Juez que conozca de la causa, advirtiéndole que bien observe que este Artículo no preceptúa que debe realizarse alguna advertencia antes de ordenar “ la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto”
Corresponde al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas “…Omissis…”
“ De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizo dicha audiencia”
Para los efectos de las pruebas del Procedimiento que con el presente abro, promovemos las documentales referidas que rielan en el Expediente, que fehacientemente prueban que hemos iniciado procesos judiciales en contra de su persona, lo que claramente se subsume en “Los jueces y juezas, … pueden ser recusados y recusadas por… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal)


Del Informe del Juez Recusado

Ante ese panorama la Jueza recusada presentó en fecha 11 de Septiembre de 2015 informe con motivo de la Recusación interpuesta, donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“… Omissis…En este sentido, me permito dejar constancia que en la causa JP11-P-2014-5427, instruida en contra de los ciudadanos Carmen Zuleida Villavicencio, Miguel Felipe Molina Yépez y Jenrry Coromoto Mendoza Currete por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano José Eduardo Camero, se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 15-09-2015 a las 11:00 horas de la mañana, la cual fue fijada para esa oportunidad según acta de diferimiento de fecha 13-08-2015, firmada por una jueza diferente a mi persona.
En fecha 08 de septiembre del presente año, se recibe en la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, siendo las 04:04 p.m, escrito presentado por el Abg. Eduardo López Sandoval, en donde solicita librar orden de aprehensión en contra del imputado por su incomparecencia. Y que se les nombre defensa publica a los imputados a los fines de que se realice la audiencia preliminar; y como lo manifesté anteriormente, estoy a cargo del tribunal partir del día 28-08-2015 y en la fecha señalada en la cual fue consignado el señalado escrito, se me dio cuenta del mismo en fecha 09 de los corrientes, sin embargo, quien suscribe, tiene tres días hábiles para decidir los recaudos puestos al conocimiento de esta servidora, encontrándome en el segundo día de ellos “…Omissis…”
Relatado tal y como lo expuso en su escrito el recusante, quien aquí suscribe, actuando en todo momento en el deber de velar y ser garante de los Principios Constitucionales y Procesales, puede observar que el recusante sin basamento legal contundente plantea una reacusación en contra de la suscrita jueza, por “ una presunción grave que puedan influir en la imparcialidad”; causas que son tan inexistentes, que el recusante plantea de una manera ligeramente subjetiva y que en este informe planteo a ese honorable Tribunal Colegiado, que no existe para la jueza que suscribe causal alguna de recusación en el presente asunto penal, el cual se encuentra bajo el conocimiento desde el día 09-09-2015, fecha en la el secretario del despacho arriba señalado me puso al conocimiento del mismo.
Narrado de manera sucinta anteriormente el recorrido del asunto penal que nos ocupa, puede observarse el tiempo que esta juzgadora tiene en conocimiento del asunto garantizando y haciendo garantizar los derechos y garantías Constitucionales y procesales sin dar motivos a plantear recusaciones y mucho menos inhibiciones, considerando los planteamientos por demás subjetivos, por parte del abogado recusante, falta de fundamento, ya que si bien es cierto que actualmente estoy a cargo del tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial desde el día 28-08-2015, no es menos cierto que hasta la presente fecha se ha realizado el trabajo que como Jueza represento en este tribunal, fundamentado lo decidido en sala, celebrando audiencias y resolviendo solicitudes interpuestas por parte de las partes en diferentes causas de este tribunal y que sin duda requieren de ser analizadas para un debido pronunciamiento por parte del Juez sobre quien recae toda la responsabilidad del tribunal, estas sean buenas o malas.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla Sin Lugar en la Definitiva.


Motivaciones para Decidir

Tal como se transcribió anteriormente, el ciudadano José Eduardo Camero Higuera debidamente asistido por el Abg. Eduardo López Sandoval, planteó recusación en contra de la Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa, quien se desempeña como Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, con fundamento en el artículo 89, ordinales 08º del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, por cuanto es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Así las cosas, debemos señalar que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial. En relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en fecha 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo en la recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”


Por ello, se debe acotar que para que este Órgano Colegiado entre a conocer del presente asunto es necesario determinar principalmente la admisibilidad del mismo, ya que debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo tribunal el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, pues si el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias de la norma, lo procedente sería no admitir la pretensión. Por ello se cita el artículo 95 de la norma penal adjetiva que establece:

“Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Ahora bien, estima esta Alzada que el recusante en su incidencia narra hechos y consideraciones no estableciendo la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación, por cuanto los mismos no son expresados claramente, sino que al contrario sus señalamientos presumen ser vagos o escuetos ya que de los mismos no se constata certeramente la realidad de los hechos ocurridos, no señalando objetivamente las causas o razones por las cuales el juez accionado deba separarse del conocimiento del asunto in comento, no evidenciándose con sus argumentos la configuración de la causal invocada por el referido recusante; es por lo que la incidencia presentada por el ciudadano José Eduardo Camero Higuera debidamente asistido por el Abg. Eduardo López Sandoval, en contra la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma adjetiva penal.

Con base a lo anterior, es necesario citar lo asentado en la Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Octubre del año 2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece:
“Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano Akram El Nimer Abou Asi sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado…”

Finalmente en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan que la presente incidencia de recusación propuesta en contra de la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa, resulta Inadmisible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como referencia legal las jurisprudencias citadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la incidencia de recusación planteada por parte del ciudadano José Eduardo Camero Higuera debidamente asistido por el Abg. Eduardo López Sandoval, en contra la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015).-




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-X-2015-000125
BAZ/HTBH/AJP/JAB/ct.-