REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2015-000130
ASUNTO : JP01-X-2015-000130

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTES: ciudadanos DANNY ALFONZO BULLON MARTÍNEZ, JUNIOR JOSÉ PEÑA POLEO, CARLOS JESÚS GONZÁLEZ RANGEL, MANUEL ALCIDES DÍAZ y YONLAIS RAFAEL ACOSTA
JUEZA RECUSADA: abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación
Nº: Trescientos trece (313)

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos DANNY ALFONZO BULLON MARTÍNEZ, JUNIOR JOSÉ PEÑA POLEO, CARLOS JESÚS GONZÁLEZ RANGEL, MANUEL ALCIDES DÍAZ y YONLAIS RAFAEL ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.542.677, 20.184.271, 20.183.806, 10.273.402 y 13.540.094, respectivamente, en su condición de imputados, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio Elio Omar Rangel Trocell, en la cual recusó a la ciudadana abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se evidencia en folio uno (01) al tres (03), consta escrito de reacusación ejercido por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 24 de Octubre del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘… (OMISSIS)…antes usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar: (OMISSIS) En fecha: 23-10-2015, comparecimos ante el Tribunal Cuarto de Control a los fines de que nos impongan de la medida cautelar sustitutiva de libertad y se nos violento el derecho que tenemos de estar representados por nuestro abogado defensor Elio Omar Rangel Trocell, y una vez que estamos en pleno acto desasistidos desde todo punto de vista, nos manifiesta la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, esa conducta no cónsona con la investidura que representa la hace estar incursa en las causales de recusación estableciditas en el articulo 89 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para interponer la recusación en su contra Recusamos a la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, y fundamentamos nuestra recusación de la siguiente manera: en la del ordinal 7, por cuanto usted está emitiendo opinión al manifestarnos que nos va a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad si seguíamos con nuestro abogado defensor Elio Omar Rangel Trocell y aparte de eso nos violenta el derecho de designar el abogado que nosotros queremos y en la del ordinal 8º, por cuanto usted no respeta en ningún momento la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y dejándonos en estado de indefensión, cuando nos retrasa de manera injustificada el proceso que se nos sigue por ante el Tribunal Cuarto de Control.
Por ultimo solicitamos que la presente recusación le sea dada el trámite de ley correspondiente y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva…’

Asimismo, previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, estableciendose que es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible a la recusada, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre las que estima procedente esta Alzada destacar.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, la juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

‘…Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…’

En el caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que los recusantes no promovieron pruebas conjuntamente con su escrito de recusación, pues no señalaron cuales ofertaban ni tampoco establecieron la legalidad, necesidad y pertinencia de algún medio probatorio, para establecer claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, como causales de recusación; por lo que considera esta Alzada deja establecido que los recusantes no promovieron ninguna prueba en la presente incidencia.

Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se debe hacer señalamiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘…El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto…’

Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que los recusantes deben promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene la juez recusada, como es el mismo día que la recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de fecha 06 de Octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

‘…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…’

Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara Inadmisible la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inconsistencia de los medios de pruebas. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por parte de los ciudadanos DANNY ALFONZO BULLON MARTÍNEZ, JUNIOR JOSÉ PEÑA POLEO, CARLOS JESÚS GONZÁLEZ RANGEL, MANUEL ALCIDES DÍAZ y YONLAIS RAFAEL ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.542.677, 20.184.271, 20.183.806, 10.273.402 y 13.540.094, respectivamente, quienes actúan como imputados en el asunto principal JP11-P-2015-001655, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra la ciudadana abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el asunto a la juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2015-000130
BAZ/AJPS/HTBH/JB/el