REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre del 2015
205º y 156º
Decisión Nº: (319) Trescientos Diecinueve
Asunto principal JP11-P-2015-001702
Asunto JP01-X-2015-000132
Recusante: Abg. Elio Omar Rangel Trocell
Recusado: Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa, en su condición de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
Motivo: Recusación
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reyes Amado Rodríguez, contra la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2014-001702, en virtud de estar incursa en causal de recusación prevista en el artículo 89 ordinales 4° y 08º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Fundamentos de la Recusación
De lo que se evidencia en el folio dos (02) de la presente incidencia recursiva, consta escrito de recusación ejercido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reyes Amado Rodríguez, en fecha 16 de Noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis… ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar:
En fecha: 23-10-2015, la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, le manifestó a mis representados Danny Alfonso Bullon Martínez, Junioe José Peña Poleo, Carlos Jesús González Rangel, Manuel Alcides Diaz y Yonlais Rfael Acosta, en la sala de audiencias, que me tenían que exonerar de la defensa en el expediente No. JP11-P-2015-001655, así como una serie de improperios verbales en mi contra.
En fecha: 24-10-2015, quien aquí expone interpuso escrito de recusación en contra de la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, como se puede apreciar de copia fotostática simple que consigno y promuevo marcada con la letra “A”.
En fecha: 13-11-2015, solicite el expediente No. JP11-P-2015-001702, y la respuesta que obtuve en el archivo fue que la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, me mando a decir que ella es mi enemiga por las situaciones presentadas anteriormente y que jamás me permitiría acceso a ningún expediente donde mi nombre aparezca como parte.
En fecha: 16-11-2015, solicite el expediente No. JP11-P-2015-001702, y la respuesta que obtuve en el archivo fue que la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, me mando a decir que ella es mi enemiga por las situaciones presentadas anteriormente y que jamás me permitiría acceso a ningún expediente donde mi nombre aparezca como parte. Ahora bien ciudadana Juez Cuarto de Control, esa conducta desplegada por usted (no consona con la investidura que representa), como el hecho de manifestar que es mi enemiga por las situaciones que se han presentado en otros expedientes, así como también de violentarme de una forma arbitraria el derecho que tengo como apoderado judicial de tener acceso físico al expediente y el derecho a la defensa y al debido proceso de la víctima, la hace estar incursa en las causales de recusación establecidas en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para interponer la recusación en su contra, en virtud del presente escrito Recuso a la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, por las causales anteriormente señaladas y fundamentadas.
De los Medios de Prueba
A los fines de que rindan declaración en la audiencia que ha bien tenga fijar este despacho superior, promuevo a los siguientes ciudadanos:
1. Danny Alfonso Bullon Martinez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 20.524.677. la declaración de este testigo es pertinente y necesaria por cuanto el mismo se encontraba en la sala de audiencias cuando la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, manifestó una serie de improperios verbales en mi contra y además de estar violentando el derecho a mi trabajo.
2. Junior Jose Peña Poleo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 20.184.271. la declaración de este testigo es pertinente y necesaria por cuanto el mismo se encontraba en la sala de audiencias cuando la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, manifestó una serie de improperios verbales en mi contra y además de estar violentando el derecho a mi trabajo.
3. Carlos Jesús Gonzalez Rangel, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 20.183.806. la declaración de este testigo es pertinente y necesaria por cuanto el mismo se encontraba en la sala de audiencias cuando la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, manifestó una serie de improperios verbales en mi contra y además de estar violentando el derecho a mi trabajo.
4. Manuel Alcides Diaz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 10.273.402. la declaración de este testigo es pertinente y necesaria por cuanto el mismo se encontraba en la sala de audiencias cuando la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, manifestó una serie de improperios verbales en mi contra y además de estar violentando el derecho a mi trabajo.
5. Yolanis Rafael Acosta, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 13.540.094. la declaración de este testigo es pertinente y necesaria por cuanto el mismo se encontraba en la sala de audiencias cuando la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, manifestó una serie de improperios verbales en mi contra y además de estar violentando el derecho a mi trabajo.
6. Solicito a esta digna corte de apelaciones oficie al archivo del Vircuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), a los fines de que recabe el libro de préstamo de expedientes y puedan verificar que los días 13-11-2015 y 16-11-2015, el expediente No. JP11- P-2015-001702, no me lo prestaron.
Por ultimo solicito que la presente recusación le sea dada el trámite de Ley correspondiente y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Juro que entre la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, no existe vínculo o parentesco alguno que nos una, así mismo manifiesto que no estoy actuando falsa ni temerariamente.
Del Informe del Juez Recusado
Ante ese panorama la Jueza recusada presentó en fecha 18 de Noviembre de 2015 informe con motivo de la Recusación interpuesta, donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“… Omissis…Relatado tal y como lo expuso en su escrito, el recusante, quien aquí suscribe, actuando en todo momento con el deber de velar y ser garante de los Principios Constitucionales y Procesales, puede observar que el recusante sin basamento legal contundente, plantea una recusación en contra de la suscrita jueza, por “ una presunción grave que puedan influir en la imparcialidad”; causas que son tan inexistentes, que el recusante plantea de una manera ligeramente subjetiva, temeraria y desleal y que en este informe planteo a ese honorable Tribunal Colegiado, que no existe para la jueza que suscribe, causal alguna de recusación en el presente asunto penal, escrito del cual tengo conocimiento desde el día 17-11-2015, fecha en la cual la secretaria del despacho arriba señalado me puso al conocimiento del escrito de recusación.
Ciudadanos y honorables miembros de la Corte de Apelaciones, como lo manifestó el mismo recusante en su escrito: “En fecha: 13-11-2015, solicite el expediente No. JP11-P-2015-001702, y la respuesta que obtuve en el archivo fue que la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez Cuarto de Control, me mando a decir que ella es mi enemiga por las situaciones presentadas anteriormente y que jamás me permitiría acceso a ningún expediente donde mi nombre aparezca como parte.
Primeramente debo decir, que en fecha 16 de los corrientes, el profesional del derecho Abg. Elio Omar Rangel Trocell, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito notariado donde fue designado por el representante de la victima como su apoderado judicial, y anticipadamente en fecha 13-11-2015, solicitó el asunto penal en e archivo central de esta sede, no siendo parte del proceso en esa oportunidad en ese asunto distinguido con el numero JP11-P-2015-001702, extrañando a esta juzgadora que el recusante como conocedor del derecho tenga esta actitud de solicitar un asunto penal sin tener cualidad en el mismo.
En segundo lugar: es totalmente falso, temerario e infundado, que la suscrita le haya mandado a decir, que soy su enemiga por las situaciones presentadas anteriormente y que jamás le permitiría al acceso a ningún expediente donde su nombre aparezca como parte, ello porque no me considero su enemiga, solamente ha habido circunstancias que la misma ley prevé que son solucionadas en al ámbito del derecho y lo cual no me hace su enemiga, pues soy una servidor publica y me debo a la Constitución y a la leyes que de ella deriven. Razon por lo cual consideró que el Abg. Eliso Omar Rangel Trocell tomo como represiva el que con anterioridad me haya recusado en el asunto penal JP11-P-2015-001655 y del cual hace mención en su escrito de recusación de fecha 16 de los corrientes, promoviendo como medio de prueba a los ciudadanos Danny Alfonso Bullon Martínez, Junioe José Peña Poleo, Carlos Jesús González Rangel, Manuel Alcides Diaz y Yonlais Rfael Acosta, los cuales son encausados en el asunto penal señalado y que esta suscrita jueza, en su oportunidad legal se aprto del conocimiento de la causa tal como lo prevé la ley, debiendo ese honorable tribunal colegiado decidir la incidencia y que hasta la presente fecha no ha llegado decisión alguna sobre el particular.
De igual manera, considero que la actuación del profesional del derecho Elio Omar Rangel Trocell, al recusarme esta prevista en la norma adjetiva penal en el articulo 89 por ser parte del proceso como apoderado judicial del representante de la victima y del cual tuvo conocimiento el tribunal en fecha 16-11-2015, Sin Embargo, no me encuentro incursa en ninguna causal de las señaladas por el ciudadano Abogado, pues no soy su enemiga, y mucho menos le he violentado de forma arbitraria el derecho a la defensa y al debido proceso de la victima como apoderado judicial de tener acceso físico al expediente, pues como el mismo lo plasmo en su escrito recusatorio, solicitó el asuntopenal antes de consignar al tribunal el poder notariado, es decir, lo solicitó el día 13-11-2015 cuando no tenía cualidad en el asunto y consigno el poder notariado como apoderado judicial de la victima el día 16-11-2015.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla Sin Lugar en la definitiva. Promuevo como testigo al Jefe de Archivo Central Ing. Angel Matheus “…Omissis…”
Motivaciones para Decidir
Tal como se transcribió anteriormente, el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reyes Amado Rodríguez, planteó recusación en contra de la Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa, quien se desempeña como Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, con fundamento en el artículo 89 ordinales 4° y 08º del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, por cuanto es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Así las cosas, debemos señalar que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial. En relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en fecha 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo en la recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
Por ello, se debe acotar que para que este Órgano Colegiado entre a conocer del presente asunto, es necesario determinar principalmente la admisibilidad del mismo, ya que debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo tribunal el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, pues si el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias de la norma, lo procedente sería no admitir la pretensión, por ello se cita el artículo 95 de la norma penal adjetiva que establece:
“Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Ahora bien, estima esta Alzada que el recusante en su incidencia narra hechos y consideraciones no estableciendo la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación, por cuanto los mismos no son expresados claramente, sino que al contrario sus señalamientos presumen ser vagos o escuetos ya que de los mismos no se constata certeramente la realidad de los hechos ocurridos, no señalando objetivamente las causas o razones por las cuales el juez accionado deba separarse del conocimiento del asunto in comento, no evidenciándose con sus argumentos la configuración de las causales invocadas por el referido recusante; es por lo que la incidencia presentada por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en contra la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma adjetiva penal.
Con base a lo anterior, es necesario citar lo asentado en la Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Octubre del año 2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece:
“Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano Akram El Nimer Abou Asi sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado…”
Finalmente en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que la presente incidencia de recusación propuesta en contra de la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa, resulta Inadmisible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como referencia legal las jurisprudencias citadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la incidencia de recusación planteada por parte del Abg. Elio Omar Rangel Trocell en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reyes Amado Rodríguez, en contra la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015).-
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-X-2015-000132
BAZ/HTBH/AJP/JAB/ct.-