San Juan de los Morros, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005303
ASUNTO : JP01-R-2014-000261


DECISIÓN Nº Sesenta y Seis (66)
JUEZA PONENTE: SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA
VÍCTIMA: ciudadano C. M. A. M.
DELITO: Abuso Sexual a Niño
DEFENSORES PRIVADOS: abogados HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ y OMAR HERNÁN LÓPEZ PÁEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMASEGUNDA (12°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia


Corresponde a esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por los abogados HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ y OMAR HERNÁN LÓPEZ PÁEZ, defensores privados del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2014, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, descrito en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000261, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibe acta de inhibición por parte del Juez Héctor Tulio Bolívar. Para la fecha 19 de noviembre de 2014, se declaró con lugar la inhibición expresada por el abogado Héctor Tulio Bolívar.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se constituye la Sala Accidental Nº 13 de la Corte de Apelaciones, integrada por los abogados Jaime Velásquez (Presidente de Sala), Carmen Álvarez y Sally Fernández (ponente), abocándose la última de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad en el artículo 49.4 constitucional.

En fecha 29 de enero de 2015, se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ y OMAR HERNÁN LÓPEZ PÁEZ, defensores privados del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA.

En fecha 23 de febrero de 2015, se realizo audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2015, se constituye la Sala Accidental Nº 13 de la Corte de Apelaciones integrada por los abogados Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Carmen Álvarez y Sally Fernández (ponente) abocándose la primera de las nombradas al conocimiento del presente asunto, de conformidad en el artículo 49.4 constitucional.

En fecha 30 de octubre de 2015, se Constituye la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones integrada por las abogadas Beatriz Alicia Zamora (Presidente de Sala), Dionne Ibarra y Sally Fernández (ponente) abocándose la segunda de las nombradas al conocimiento del presente asunto, de conformidad en el artículo 49.4 constitucional.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se celebra la correspondiente audiencia oral y pública de apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes, abogados HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ y OMAR HERNÁN LÓPEZ PÁEZ, defensores privados del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de octubre de 2014, donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS y MANIFIESTA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de análisis de las pruebas y manifiesta inmotivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objetivo de ilustrar las objeciones que categórica y contundentemente platea la defensa del ciudadano PUERTA WILLIAN JOSÉ, en relación con el contenido y muy especialmente la parte motiva de la sentencia recurrida en este acto…Omissis…
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Al efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, deja determinados los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación Fiscal en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en los siguientes términos, manifestando, que está suficientemente probado el hecho, con un análisis de las pruebas, que incorpora apreciaciones personales acerca del comportamiento de la víctima en sala, que sólo corresponden a un experto psicólogo o psiquiatra forense para sustentar su decisión:
PRUEBAS NO APRECIADAS
“El Tribunal conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia acordó no darle valor probatorio a la siguiente prueba documental Inspección Técnica 1860 de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Romelier Gutiérrez y Juan Agudelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes al folio 13 de la presente pieza, la cual quedó incorporada por su lectura, ya que no fue ratificada por los funcionarios que la susciten en el debate oral y público, lo que impide su valoración por ser violatorio a los principios que rigen el sistema acusatorio, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias…”
…Omissis…
La juez en su análisis del acervo probatorio no hace mención de esta declaración ni del contenido del informe médico legal, en relación con la fecha de su realización, por cuanto es de hacer notar que la fecha del suceso es 13 de octubre de 2010 a las 08:15 de la noche y si se realizó el examen médico ese mismo día, como quedó allí establecido, el niño presentaba esa lesión, con una data de evolución de tres (3) días, antes de los hechos narrados por él, por su padre y por los funcionarios policiales, incluso corroborado por el médico forense, es decir, que cualquier hecho que haya producido esa lesión fu anterior a los hechos narrados por la víctima, sin embargo, la recurrida no hace esta comparación y análisis y por el contrario, habiéndole otorgado pleno valor para demostrar el delito, nada dice en cuanto a la fecha de su comisión.
En segundo lugar, tenemos la declaración de los funcionarios policiales, hay que destacar que no son testigos presenciales del hecho punible investigado e imputado, por la víctima y su padre, en la fecha del suceso, 13 de Octubre de 2010 a las 08: 15 de la noche, que la víctima señaló al acusado, como la persona que supuestamente había cometido el hecho ese mismo día, por lo que ni vieron el hecho, ni corroboraron el daño.
…Omissis…
En este sentido, vemos de que forma el niño-víctima manifiesta en su deposición que fue llevado al día siguiente al médico legista, contradiciendo lo manifestado por su padre quien dice haberlo llevado el mismo día y por el informe médico legal y lo expresado por el médico forense Federico Risso, que manifiestan que la data del hecho es de tres días antes de la práctica del examen médico forense, que fuera realizada ese mismo día. De esta forma, la declaración siendo contradictoria no se le puede dar ni siquiera el valor de una presunción grave, por eso al hacer el análisis la recurrida incurre en ilogicidad al hacer el análisis parcial de las pruebas obtenidas en juicio.
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la soberana Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia, impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
SEGUNDA DENUNCIA
SE DENUNCIA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por ilogicidad de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto hay que manifestarlo, esta defensa ha quedado estupefacto en cuanto a la conclusión que hace el Tribunal cuando dice que: “… la experiencia nos ha dicho que en este tipo de delitos, cuando las víctimas son menores de edad, siempre existe temor a decir la verdad porque son amenazados por sus agresores con hacerles daños a ellos o sus padres, son delitos donde las victimas les cuesta contar realmente lo sucedido y darle detalles al respecto…”
Siendo así, todo lo que manifiesta la víctima entonces es mentira, y la verdad sería lo contrario, por lo tanto el tribunal debería declarar no culpable al acusado flagrantemente, dos de las leyes de la lógica o Leyes del Pensamiento y sentencia a un resultado contradictorio y sofista.
…Omissis…
Además la juzgadora afirma tener dudas al respecto al afirmar que: “… lo que claramente demuestra que efectivamente el hecho pudo ocurrir antes del día en que se interpone la denuncia…” Duda esta que debería favorecer al acusado, al no haber quedado plenamente establecido en el debate probatorio, cuando ocurrieron los hechos o el hecho por el cual se juzga al acusado y por el contrario habiendo duda la conclusión a la que llega es a la declaratoria de culpabilidad.
…Omissis…
En este sentido la juzgadora, habiendo alegado su experiencia, de la cual no dudo, la conclusión debió ser en sentido contrario, al no haber certidumbre entre lo alegado con lo probado en el juicio, con un discurso sofista, lejos de invocar el miedo y las supuestas amenazas, que no han sido alegadas por la víctima o su representante, lo correcto era seguir por ese camino que abrió y declarar la no culpabilidad de nuestro representado, por falta de certeza de los hechos enjuiciados.
…Omissis…
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la soberana Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia, impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
PETITORIO
Por ultimo solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, sea admitida la presente apelación y declarada con lugar en la definitiva, con las consecuencias que pauta la ley…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 207 al folio 213 de la presente pieza, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano William José Puerta, por la presunta comisión del delito abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño C. M. A. M., acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones, se convocó a las partes a la apertura del juicio oral, el cual se celebró en diferentes audiencias y a puertas cerradas.-
En la apertura del debate, el Fiscal 12° del Ministerio Público Carlos Carpio Bastidas, señaló: ratifico escrito de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano William José Puerta, por la presunta comisión del delito abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño C. M. A. M.z; realizó la narración de los hechos, ofreció los medios probatorios y manifestando que demostrará a lo largo de este Juicio dicha responsabilidad penal del acusado de autos, con la evacuación de los testigos, solicitó por último esta representación de la fiscalía se reserva el derecho de solicitar un sentencia condenatoria o absolutoria en estos momentos en contra del ciudadano antes mencionados, es todo”.
La Defensora Pública Rossibel Franco, expuso: “Este despacho de la defensa ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación, manifestando su inconformidad con la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que puedan demostraran la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en los hechos por los cuales se le acusa, para esta oportunidad solicito que la Sentencia a dictar por este Tribunal sea Absolutoria, es todo”.
El acusado William José Puerta, fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no rendir declaración ni de admitir los hechos por los cuales fue acusado.
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió el testimonio de los funcionarios Arcila Félix y Carrizales David así como los testigos C. M. A. M.y Archila López Manuel José y el experto Federico Risso en sustitución del experto Franklin Martínez, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó prescindir del testimonio de los funcionarios Romilier Gutiérrez, Juan Agudelo y Cedeño Argenis conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron notificados a través de su superior jerárquico no logrando su comparecencia, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas, referidas a: Inspección Técnica 1860 de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Romelier Gutiérrez y Juan Agudelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 de la presente pieza, la cual quedó incorporada por su lectura. Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25/10/2010, suscrita por el Medico Forense Franklin Martínez, adscrito al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Juan de los Morros estado Guarico, la cual corre inserta al folio 45 de la primera pieza del presente asunto penal
En la oportunidad de las Conclusiones, la Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público Mireldys Reinoso manifestó: “Esta vindicta publica el día de hoy se va a pronunciar referente a las conclusiones en virtud que el juicio fue aperturado en su oportunidad, en esta sala fueron demostrados los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, tal y como fue en fecha 01 de agosto el funcionario David Carrizales, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, es esa fecha mientras realizaba patrullaje recibió llamada de un presunto acto lascivo contra un niño de 9 años, de edad, el mismo dijo que fue al lugar en 14 de marzo, trasladándose a la casa del ciudadano y el ciudadano fue aprehendido, en fecha 22 de agosto, declaró el medico forense Federico Risso, del reconocimiento medico legal que se practicó en el niño de 9 años de edad, este se practicó en tiempo oportuno manifestando que presento tumefacción edemas severa contusión equimotica en eje horario 2 y 11, ampolla vacía con edema simple, el doctor refirió que el niño ciertamente había sido penetrado por un agente externo, se interrogó y en una de las respuestas el mismo dijo que ciertamente el niño había sido penetrado por la anatomía humana que pudo haber sido un adulto, el funcionario Arcila declaró el mismo día refiriéndose al acusado de autos para el día que fue aprehendido, en fecha 15 de septiembre declaró la victima y dijo que William Puerta hace un tiempo, aproximadamente cuando el tenia 9 años, él estaba en las afueras del barrio 14 de marzo, el acusado lo llamó incitándolo que entrara a la casa a cambio de ofrecerle unos zapatos, el niño accedió, el niño declaró en esta sala que el ciudadano William Puerta lo tomó a la fuerza le introdujo su pene por el ano, por el cual una vez sucedido esto el niño le informó a su padre lo sucedido, el ciudadano Manuel Archila manifestó que el día de los hechos observó a su hijo que presentaba un comportamiento extraño, del cual el ciudadano conversó con su hijo y éste le informó que el ciudadano William Puerta lo había obligado a practicarle sexo oral, el ciudadano Manuel Archila declaró que fue después que se entera que su hijo fue penetrado analmente, una vez declarados los medios de pruebas y habiendo observado las declaraciones de los funcionarios, del medico forense, de un niño, la declaración de su padre en el que pudimos percibir el sentimiento de ira como padre protector, esta representación fiscal observa que se demostró la responsabilidad penal del ciudadano William puerta por el delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño Chezeri Manuel Archila Muñoz; es así que cada declaración, la fecha de los hechos, el resultado del médico forense, encuadra perfectamente en modo, tiempo y lugar, es por lo que a esta vindicta publica solo le queda garantizar los derechos de un niño y va a solicitar sea impuesta sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le sea impuesta detención inmediata por cuanto el mismo se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena supera el limite para que una persona este en libertad, es justicia para todos es que esta representación fiscal solicita sea condenado el ciudadano William Puerta”.
La Defensora Pública, Luz Palacios manifestó: “Ciertamente en los días pasados se realizó apertura del debate contradictorio en el cual mi representado está involucrado en un delito contra las buenas costumbres en el cual aparece como víctima un menor, esta defensa ha tenido y sigue teniendo interrogantes por unos hechos ocurridos en el barrio 14 de marzo, calle Santa Eduvigis, por unos hechos que se narran en el expediente, aparecen unos funcionarios David Carrizales y Arcila, estos funcionarios fueron al sitio estaban un grupo de personas por un hecho que ocurrió a las 4:00 de la tarde, donde manifiesta mi patrocinado acostumbraba a regalarle zapatos a un grupo de niños que eran hijos de Linda Soto, mi patrocinado ofreció regalarle unos zapatos a este niño, ese día estaban estos niños hermanitos en la casa de William Puerta, después llegó el niño se asomó y preguntó que estaba pasando y al que le iban a entregar el par de zapatos y dijo el señor William le iba a regalar un par de zapatos, y el señor William dijo que solo le iba a dar zapatos al hijo de la señora Soto que él tenia papá que le comprara, se agarra con el otro niño a pelear y cae y se golpea la cabeza, después siendo las 7:00 de la noche, se presenta comisión policial acompañada por el padre del menor de este hecho, tocan la puerta y nadie sale, van a buscar al señor Freddy y este va a la casa, por ser una casa montonera tiene llave y abre la puerta, Fredy llama al señor William este sale le piden la cedula y lo sacan a la parte de afuera, le piden que lo acompañe por cuanto lo mencionaban por unos hechos que un niño dice que había sido abusado por el, lo trasladan y después empiezan a hacer las fijaciones para la investigación del hecho, los funcionarios fueron contestes al decir que se trasladaron al bario 14 de marzo por un hecho, el señor William fue presentado ante el Circuito Judicial Penal, después este ciudadano al momento de la presentación queda bajo presentaciones, este tiene ya casi 4 años presentándose, cuando la defensa le pregunta al experto Federico Risso, este defensa le pregunta en que momento se realiza la medicatura forense y el ciudadano dice que se le realizo el mismo día, en el resultado en la parte de las conclusiones dice que la evidencia es secuela de traumatismo ano rectal, mayor de tres días requiere evaluación por psicopedagogo, se le preguntó al experto que si el niño cuando es revisado ya el niño había sido abusado dijo el experto ya tenia tres días, llama la atención y considero que mi patrocinado es inocente del hecho que hoy se esta juzgando, en virtud de eso mi patrocinado tiene ya casi 4 años presentándose cumpliendo con la media cautelar, la defensa solicita al tribunal se aparte de la calificación solicitada por el Ministerio Público y la sentencia sea absolutoria”.
En la réplica la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público tiene tres puntos que aclarar a la defensa, cuando la defensa dice que el niño tenia 3 días de ser abusado al declarar el experto Risso en sustitución de Franklin Martínez, cuando se le pregunta penetración reciente el medico forense expuso que la penetración reciente refleja una lesión tiene una data no mayor de 7 días en el cual el niño el día de los hechos fue evaluado por el medico forense en su oportunidad, asimismo el niño cuando estuvo en esta sala tal como lo manifiesta la defensa, no podemos dejar de lado el principio de inmediación, este señalo e incluso giró su cabeza señalando al acusado como sujeto agresor, quien lo penetró analmente, y como tercer punto en relación a la medida cautelar impuesta al acusado, las decisiones del tribunal de control son las decisiones del tribunal de control, el niño no estuvo presente en esas audiencias, el niño declaró por primera vez fue en la celebración de este juicio”. La defensora en si derecho a réplica manifestó: “En virtud que corresponde el derecho a la contra replica en el momento oportuno que estuvo el experto estaba una representación del Ministerio Público, yo manifesté como defensa que aclarara ese termino, y lo que acaba de decir la fiscalía en ningún momento lo dijo el experto, el punto último con respecto a la medida cautelar es una decisión interlocutoria que pudo haber sido apelada y no se hizo, no tiene la culpa la defensa de la mala investigación llevada por la vindicta publica, en virtud de ello solicito toda vez que se pregunto al experto y dijo que el día del examen tenia tres días de haber sido abusado, en caso siempre preservando la inocencia de mi defendido, en caso negativo solicito al tribunal que se aplique el limite inferior de la pena”.
El representante de la víctima Manuel José Archila López, manifestó, “Como padre estoy aquí en defensa de mi hijo, esto que se esta sabiendo ahorita de la penetración no lo sabía, esto que él le daba zapatos a esos niños, que se yo que si antes de eso él abusó de mi hijo, no tengo mas nada que decir”.
El acusado William José Puerta, manifestó “Lo que paso fue que había una vecina que se llama Linda Soto, ella tenia 7 muchachos, le recogíamos zapatos y ropa, yo siempre le recogía, los muchachos llegaron a buscar los zapatos en ese instante venia pasando el hijo del señor y les preguntó que hacían allí, les le dijeron que venían a buscar unos zapatos me dijo que le diera y yo le dije que no, que su papá le comprara, cuando yo entro a buscar los zapatos, ellos se quedaron en la sala sentados, el hijo del señor se puso a pelear con los otros muchachos, los separe y les dije que se fuera, yo nunca lo llame, ese niño vivía todo el día en la calle, eso fue lo que pasó peleo con el otro niño y se hizo unos chichones, yo no le explique porque el señor llegó agresivo, yo no le explique nada al señor porque estaba agresivo, la policía llego a las 8:00 de la noche, yo nunca abusé de ese niño, abusarían de ese niño en la calle, yo nunca lo amarre por el pie, soy inocente de esta mentira, yo tengo 40 años en ese barrio, tengo mi conciencia limpia, yo no hecho nada”.
Hechos acreditados
En el debate oral y público, se recibieron los testimonios de los siguientes ciudadanos:
David Ricardo Carrizales Guaita, Titular de la cedula de identidad Nº 16.363.713, en su condición de funcionario de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, fue juramentado conforme a la ley e impuesto de Acta de investigación Policial de fecha 13 de octubre del año 2010 y expuso: “Estábamos en labores de patrullaje en unidades motos, eran como las 07 y 30 de la noche cuando se recibió la llamada por radio, indicando que presuntamente se encontraba un ciudadano realizando actos lascivos en el barrio 14 de Marzo, nos dirigimos al sitio y la casa estaba cerrada, luego un familiar del presunto agresor indicó que tenia llave fue a la vivienda abrió llamó al presunto agresor, se le indico que tenia que acompañarnos indicándole que presuntamente estaba incurso en actos lascivos no opuso resistencia y se llevó al comando”.Luego respondió ¿Recuerda la hora aproximada en que usted tuvo conocimiento de los hechos? A las 07:10 de la noche. ¿A través de quien se enteró de los hechos? Por un llamado radial ¿Qué información recibió? La información la recibió el sargento Cedeño, que presuntamente estaba un ciudadano realizando actos lascivos con un menor en el sector 14 de Marzo ¿Explique la dirección donde llegaron? Barrio 14 de marzo, Calle Santa Eduvigis, al frente esta un auto lavado ¿Diga usted con quién fue la primera persona que se entrevistaron? Salieron varias personas, vecinos, y luego se acercó un familiar que fue quien abrió la puerta de la casa donde estaba el presunto agresor ¿Esa persona para qué dijo que iba a abrir la puerta? Abrió para colaborar con el procedimiento policial ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Uno solo, pero no recuerdo, eso fue hace cuatro años ¿Qué manifestó esa persona? No dijo palabras, se le indicó que debía acompañarnos y se trasladó hasta allá ¿Diga usted el nombre de los funcionarios que integraban la comisión que practicaron la detención? Cedeño José, Arcila Freddy y mi persona. ¿Diga usted donde se encuentran destacados los funcionarios a los cuales hace mención? El Sargento Cedeño la última vez supe que estaba en El Sombrero, Arcila la última vez que lo vi estaba adscrito a la Policial Comunal en el sector Banco Obrero de esta Ciudad. ¿Después de la detención que hicieron? Lo levamos al comando y realizamos las actuaciones correspondientes ¿Sabe que la victima directa de los hechos haya sido remitida al servicio de medicatura forense? Desconozco ¿Aun es funcionario? Si ¿El ciudadano aprehendido opuso resistencia? No ¿Vio a la victima? Se acercó un niño y dijo que si era el.
Félix Enrique Arcila Morillo, Titular de la cedula de identidad Nº 16.362.764, en su condición de funcionario de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, fue juramentado conforme a la ley e impuesto de Acta policial de fecha 13 de octubre del año 2010, y expuso: “Estábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto, cuando el Sargento Argenis, recibe llamada radial notificando que en el sector 14 de Marzo, calle Santa Eduvigis estaba un ciudadano haciendo actos carnales a un menor de edad, llegamos al sitio, estaban unas personas alrededor de la casa, la casa estaba cerrada, nos dijeron que estaba adentro la persona, después llegó un familiar del ciudadano con las llaves de la casa, abrió y salió un ciudadano estaba un niño y dijo que ese era el ciudadano que le había hecho eso y trasladamos al ciudadano al comando”. Al interrogatorio respondió ¿A qué hora fue eso? Como a las 07 y pico de la noche ¿Cuando llegan al sitio es por una llamada? Si, una llamada radial de control. ¿Puede indicarnos si estaban dentro o fuera de la vivienda las personas? Fuera de la vivienda ¿Dónde estaba el ciudadano presunto autor del hecho? Dentro de la vivienda. ¿Cuál fue la reacción que vio en el niño? Se puso nervioso y dijo que ese era el ciudadano que estaba intentando abusar de él ¿Cuál fue la conducta del ciudadano? Normal ¿Cuándo usted llega al sitio cuantas personas estaban? Como 10 o 15 personas, y estaba el niño con su representante ¿Cuando usted llegó donde estaba el ciudadano señalado? Dentro de la vivienda. ¿Hizo alguna oposición a ustedes? No ¿Fue trasladado al comando? Si. ¿Estaba calmado? Si.
Los funcionarios David Carrizales y Félix Arcila señalaron en forma conteste que se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados vía radial que en el sector 14 de marzo se encontraba un ciudadano cometiendo actos lascivos a un niño, que al llegar al sitio se consiguieron a una cantidad de personas y la casa estaba cerrada, que un familiar les abrió la puerta y salió el sujeto y se lo llevaron detenido, indicaron de igual manera que el niño había manifestado que el sujeto era quién había abusado de él, sus dichos nos sirven como indicios para demostrar los hechos que dieron origen a la presente causa, por ello se les aprecia en conjunto conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Federico Luis Risso Del Villar, Titular de la cedula de identidad Nº 16.364.987, en su condición de medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien rinde declaración en sustitución de experto Franklin Martínez, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue juramentado e impuesto del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25 de octubre del año 2010, inserto al folio 45 de la primera pieza y expuso: “Sirviendo como interprete del Dr. Franklin Martínez, recibí una experticia medico forense de un examen ano rectal practicado a un escolar masculino de 9 años de edad, en donde se pone de manifiesto el velamiento y edema localizado en la mucosa, y hay trauma ano rectal con penetración”. Luego respondió ¿Podría explicar al tribunal, en cuanto a los criterios del examen medico forense del 25/10/2010, realizado a la victima? Estamos hablando de pliegues que impide la salida de los heces, cuando hay traumatismo en este caso con penetración hay borramiento de esos pliegues, son como arrugas en la mucosa ¿Ambas lesiones son criterios certeros de un traumatismo reciente? En este caso el traumatismo es reciente, porque es menor de 7 días. ¿Cuándo hablamos de esfínter a que hacemos referencia? El esfínter en una capa circular del músculo, que permite la relajación de las heces y ante un traumatismo se produce una relajación de ese esfínter y se hace más grande ¿La anatomía de un niño de 9 años al ser penetrado por un adulto podría dejar reflejado estas lesiones? Si, son las lesiones típicas ¿Esa medicatura la suscribió usted? La suscribió Franklin Martínez y por ocupaciones del mismo vine yo el día de hoy ¿La medicatura se realizó en que fecha? La transcriben el 25 de octubre, pero la practican el 13 según dice aquí ¿Podría leer la conclusión y explicarla al tribunal? Si, estado general satisfactorio, este traumatismo fue producto de una penetración carnal ¿Cuándo ustedes la realizan ya ese niño tenia tres días con esa lesión? Según lo señalado aquí si.
El referido experto compareció a los fines de explicar el contenido de la evolución médica practicada a la víctima, señaló que las lesiones que presentaba en la región anal eran producto de penetración, que la data era reciente, menos de 7 días y que se señala que tenía 3 días, su dicho sirve para acreditarle pleno valor probatorio al resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25/10/2010, suscrita por el Medico Forense Franklin Martínez, adscrito al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Juan de los Morros estado Guarico, la cual corre inserta al folio 45 de la primera pieza del presente asunto penal, la cual fue incorporada por su lectura, por ello se le aprecia en conjunto como medio de prueba para demostrar la comisión del delito, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
C. M. A. M., titular de la cedula de identidad Nº 28.482.096, en su condición de victima de la presente causa penal, libre de juramento por ser menor de 15 años manifestó: “El me agarró, me dijo que me iba a regalar un par de zapatos, me llevó para la cama ajuro y me hizo cositas que no debía, yo no quería y me acostó en la cama ajuro, me agarraba y me decía groserías yo le decía que no y seguía y también me bajo los pantalones y me metió su pene, me agarraba también mi pene yo salí corriendo y le dije a mi papá”. Luego respondió ¿Quién es William Puerta? Él (señaló al acusado) ¿William era tu vecino? Si, vivía como a 10 casas. ¿Cuantos años tenías tu cuando eso pasó? Hace 4 años. ¿En que lugar sucedió eso? En la casa de él, en 14 de Marzo ¿Qué te dijo para que entraras a la casa? Que me iba a regalar un par de zapatos. ¿Entraste a la casa? Si, entré y me dijo que se lo mamara y le dije que no y me obligó, y después me tiró a la cama y me hizo eso ¿Por donde te metió el pene? Por el ano, varias veces ¿Le dijiste a tu papá? Si. ¿A quien más le dijiste? A mi mamá y a mis tías ¿Cuando él te metió el pene, te dolió? Claro ¿Cuándo eso ocurrió fue la primera vez? Si, la primera vez. ¿Hubo otras veces? No, yo no fui más para su casa ¿Otra persona abusó de ti? El nada más. ¿Donde esta tu mamá? En la casa de ella ¿Cuál fue la reacción de tu papa? Mi papá me dijo no me digas más, bajó y llamó a la policía ¿Cómo es su relación con los familiares del señor? No los trato ¿Fue una sola vez o varias veces? Una sola vez, después más nunca fui a su casa. ¿Estudias en la actualidad? Si, 6º Grado. ¿Después que eso sucedió en que tiempo te llevaron al médico? Al siguiente día.
El anterior menor es la víctima, señaló que el acusado William Puerta lo llamó a u casa y le dijo que le iba a regalar unos zapatos, que cuando entró le pidió que le hiciera sexo oral y como no quiso lo obligó, luego a la fuerza lo acostó en la cama y abusó sexualmente de él, señaló de igual manera que se lo contó a su papá y llamó a la policía, su testimonio al ser convincente y sin contradicciones nos sirve como medio de prueba para demostrar la comisión del delito y la participación del acusado, por ello se le valora de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Manuel José Archila López, Titular de la cedula de identidad Nº 15.710.478, en su condición de representante de la victima de la presente causa penal, fue juramentado y expuso: “Yo tenia como tres años viviendo solo criando a mis hijos, estoy trabajando tengo dos varones y una hembra, una tarde a las 05:30 de la tarde llego y consigo a mi hijo extraño, me llamó la atención le pregunto que pasó y no me quería decir yo como papá lo interrogué, y me logró decir algo, que pasó una vez por la casa del señor y él lo llamó y le dijo te voy a regalar un par de zapatos cuando entra el señor lo tranca y Chezary me dice que lo tira en la casa obligándolo que le agarrara el miembro, yo le dije hasta ahí, no me dogas más nada, bajé como padre yo quería era eliminarlo, estaba encerrado y no quería salir, los vecinos me dijeron que no actuara yo, que llamara a la policía, cuando llegó la policía él se encerró, hubo que sacarlo, eso fue lo que me dijo mi hijo, hasta que me entero que el señor pasó de ahí a más, usted vera como se siente uno como padre, que se haga lo que Dios quiera, yo no se que mente sucia tiene este señor, que se haga la justicia que sea”. Al interrogatorio respondió ¿Hace cuanto sucedió este hecho? En el año 2010 ¿Dónde estaba usted cuando tiene conocimiento? En 14 de marzo ¿El niño le manifestó lo que pasó? Si ¿Usted denunció ese mismo día? Si, ese mismo día ¿El niño fue evaluado por un medico forense? Si, yo lo llevé inmediatamente ¿Conoce al acusado William José Puerta? Si, desgraciadamente ¿Qué le ofreció William al niño? Un par de zapatos ¿A qué se refiere con más allá cuando habló en su declaración? Hubo penetración doctora. ¿El niño le ha dado pena esta situación? Si yo lo entiendo, como hombre él no quisiera seguir recordando eso. ¿En que momento se enteró que su niño había sido abusado? En la tarde cuando llegué del trabajo ¿A que hora fue eso? A las 6:30 de la tarde.
El referido ciudadano es el representante legal de la víctima, señaló que notó a su hijo extraño, que indagando el niño le dijo que un día el señor William Puerta le había ofrecido unos zapatos y que cuando ingresó a la casa le había pedido que le tocara su miembro, que él salió y quería tomar acciones pero luego llamó a la policía y se lo llevaron, que ahora se entera que el niño fue penetrado, su dicho corrobora lo señalado por la víctima, los funcionarios actuantes y médico forense, por ello se le aprecia como medio probatorio para demostrar el delito y la participación del acusado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Pruebas no apreciadas
El Tribunal conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia acordó no darle valor probatorio a la siguiente prueba documental Inspección Técnica 1860 de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Romelier Gutiérrez y Juan Agudelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 de la presente pieza, la cual quedó incorporada por su lectura, ya que no fue ratificada por los funcionarios que la suscriben en el debate oral y público, lo que impide su valoración por ser violatorio a los principios que rigen el sistema acusatorio, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias; igualmente con respecto a las actas de entrevista, las mismas no se realizaron conforme a las reglas de la prueba anticipada que sería la excepción para su valoración en casos determinados, por lo tanto van en contra de los principios de oralidad e inmediación, y sería violatoria al derecho a la defensa su apreciación.
Fundamentos de hecho y de derecho
El Ministerio Público acusó al ciudadano al ciudadano William José Puerta, por la presunta comisión del delito abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño C. M. A. M., y en la oportunidad de las solicitó una sentencia condenatoria en su contra, solicitando la defensa la absolución del mismo
Una vez analizados y comparados todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el desarrollo del debate oral y público, quedaron plenamente demostrado los hechos ocurridos en el mes de Octubre de 2010 en el Barrio 14 de Marzo de esta ciudad, donde el menor C. M. A. M. fue abusado sexualmente; ya que el referido menor señaló a su padre haber sido víctima de un abuso sexual, lo que cual fue corroborado con el testimonio del experto y el resultado de la evolución médico legal que le fue practicada e incorporada por su lectura; de igual manera aparece acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado William José Puerta en los hechos que quedaron demostrados, ello por las razones siguientes
Durante el desarrollo del juicio oral rindieron declaración la víctima C. M. A. M., su representante legal Archila López Manuel José, el experto Federico Risso y los funcionarios Arcila Félix y Carrizales David; de dichos testimonios se pudo evidencias que el hoy adolescente C. M. A. M. manifestó que hace como 4 años el señor Puerta lo llamó y la dijo que le iba a regalar unos zapatos, que cuando ingresó a su casa le pidió que le hiciera sexo oral y él se negó pero lo obligó, luego lo llevó a la cama ajuro y lo penetró por el ano, que él se fue corriendo y luego le contó a su papá, su dicho fue corroborado en todas y cada una de sus partes por su padre, quién señaló que vio a su hijo un poco extraño y cuando se puso a indagar sobre lo que le pasaba y le dijo que el señor William le había pedido que le hiciera sexo oral, que él le dijo que no le dijera más que salió a buscarlo, luego los vecinos le dijeron que llamara a la policía y la policía llegó, que el señor estaba encerrado en su casa y de ahí lo sacaron los policías, que ahora fue cuando supo que el señor había ido más allá. Sus testimonios fueron ratificados por los funcionarios policiales, quienes señalaron que hace aproximadamente cuatro años les informaron vía radial que en 14 de Marzo un sujeto cometía actos lascivos contra un niño, que llegaron al sitio y había unos vecinos, que el sujeto estaba encerrado en la casa, que un familiar que tenía llave fue quién le abrió y lo sacó de la casa procediendo a su aprehensión, señalaron de igual manera que el niño les había indicado que él era quién había abusado de su persona, asimismo el médico forense compareció a los fines de ratificar el contenido del informe médico practicado al menor, donde consta que el mismo había sido víctima de abuso sexual por la vía de penetración anal
Adminiculadas todas y cada una de estas pruebas dan la certeza a este Tribunal de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito de abuso sexual, ya que si bien es cierto en el examen médico legal se dejó constancia que la data de la lesión era de aproximadamente 03 días, no es menos cierto que la experiencia nos ha dicho que en este tipo de delitos, cuando las víctimas son menores de edad, siempre existe temor a decir la verdad porque son amenazados por sus agresores con hacerles daño a ellos o a sus padres, son delitos donde las víctimas les cuesta contar realmente lo sucedido y dar detalles al respecto, en este caso incluso el padre cuando el niño le empezó a contar no lo dejó hablar más y es ahora en el debate cuando se enteró que fue penetrado porque nunca más quiso tocar el tema, aunado a ello, el ciudadano Manuel Archila al rendir declaración indicó que su hijo le manifestó que pasó una vez por la casa del señor y él lo llamó y le dijo que le iba a regalar un par de zapatos cuando entra el señor lo tranca y abusa de su hijo, lo que claramente demuestra que efectivamente el hecho pudo ocurrir antes del día en que se interpone la denuncia como lo señaló el médico forense, observándose además de ello a través de la inmediación, el temor y nerviosismo del menor al ver a su agresor, donde hacía gestos de nerviosismo, en consecuencia, al quedar demostrado el delito y fehacientemente la responsabilidad penal del acusado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano William José Puerta, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Penalidad
El ciudadano al ciudadano William José Puerta, fue encontrado responsable en la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con un término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal, de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por no tener el acusado registros policiales, conforme al artículo 74.4 eiusdem, se considerará en su parte inferior, por lo que la pena en definitiva a imponer será la de quince (15) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al ciudadano William José Puerta, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-61, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Puerta (f) y Nicolás Gómez (v), residenciado en el Barrio 14 de Marzo, Calle Santa Eduvigis, Casa Nº 10, cerca del Taller de Cajas Hidromáticas, de esta ciudad, teléfono: 4316060 y titular de la cédula de identidad Nº 8.778.778, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley por ser autor responsable en la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño C. M. A. M.; en consecuencia Mantiene la medida de coerción personal, que pese en contra del referido ciudadano, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

En fecha 23 de noviembre de 2015, se realizo audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:

‘…En el día hoy, 23 de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 02:15 horas de la tarde, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº JP01-R-2014-000261, en virtud del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abgs. Héctor Francisco Martínez y Omar Hernán López, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual el Tribunal a quo CONDENÓ al ciudadano WILLIAN JOSE PUERTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley por ser autor responsable en la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó la Sala Accidental Nº 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por las Juezas miembros ABG. SALLY FERNÁNDEZ y ABG. DIONNE IBARRA, la secretaria ABG. ARIANA ZAPATA y el Alguacil CÉSAR MUÑOZ. Asimismo, se verifica la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 23º del Ministerio Publico Abg. Carlos Sánchez en representación de la Fiscalía Decimosegundo (12º) del Ministerio Público, de los Defensores Privados Abogados Omar Hernán López Páez y Héctor Francisco Martínez y del ciudadano acusado de autos William José Puerta, así como la incomparecencia del Representante Legal de la víctima, ciudadano Manuel José Archila López, quien se encuentra debidamente notificado. Se deja constancia que en este mismo acto son agregadas las resultas de boletas. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que el recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Martínez, quien manifestó: “ Buenos días ciudadanos Magistrados, solicito a Dios todo poderoso y abran el corazón para tomar esta decisión, solicito que se lea mi escrito, en primer lugar falta de análisis, viola el derecho a la defensa, hay una diferencia entre la sana critica y la decisión tomada, el juez no hizo un debido análisis de las pruebas, hay un testigo único que es la victima, y otros referenciales, los funcionarios, medico forense, el que declara en el juicio no es el que hace la experticia, esto se tardo 4 años desde el supuesto suceso hasta el día de la acusación, la victima hace unas referencias de unos hechos diferentes a los que narra en el juicio, el testigo representante de la victima en el juicio se entera que el ciudadano paso a mas, con la declaración del medico forense alega que fue practicado la data presentada por el niño es de tres días antes de los supuestos hechos, en la declaración del niño dice que lo llevaron el día posterior al hecho, y el medico que se le hizo el mismo día, hay disparidad en las declaraciones no son contestes, la juez al momento de decidir hace referencia, en su motivación , de el análisis de la declaración de la victima, lo hace conforme al articulo 22 del copp, con esta falta de valoración de la declaración, en la segunda denuncia hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la juez dice que en estos casos los menores tienden a mentir, por miedo, haya dicho directamente que el señor puerta es el autor del hecho, entonces si mintió no es el autor del hecho, en consecuencia hay ilogicidad, lo cual lleva indefensión y se viola el debido proceso, la sentencia tiene extremadas fallas, por ello que sea anulada y se ordene realizar un nuevo juicio y que tome en cuenta las pruebas que se evacuen en el juicio siguiendo la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, no hay pruebas suficientes para llegar a una sentencia condenatoria, solicito la nulidad de la sentencia y que se realice un nuevo juicio prescindiendo de los errores mencionados. Es todo. “Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Sánchez, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados paso a dar contestación a los alegatos del ciudadano a través de la cual manifiesta que la sentencia emitida por el tribunal primero de juicio, que padece de ilogicidad y que no cumple con los requisitos del articulo 22 del copp. La defensa alega que la sentencia a debido acoplarse, alega también que el medico forense que declaró en la audiencia no fue el mismo que realizó la experticia; de conformidad al articulo 337 del copp, dicha experticia puede ser interpretada por uno distinto a la que lo practico, la juez valoro la declaración emitida por el experto, el cual fue interrogado por las partes, manifiesta también que la juez no valoro los testigos referenciales a deponer en relación a los hechos, es un delito de abuso sexual a niño. Son delitos en la clandestinidad, es imposible valorar un testigo preséncial en este tipo de delito, solicita que se anule y ordena la realización de un nuevo juicio, pero no alega el basamento legal al que hace la solicitud porque el dice que debe anularse el juicio, no señalo con precisión donde la juez incurrió, es por ello que la sentencia dictada se ajusta al basamento legal y a todos los requisitos de los artículos 447, 448 y 449 del copp. Solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. Es todo.”Se le concede el derecho de replica al Defensor Privado, Abg. Héctor Martínez, quien expuso: “ Manifiesta el fiscal q este delito se comete intramuros, ese alegato no es valido para condenar a una persona, tiene que haber una concordancia de las pruebas, por otra parte que yo no dije los motivos de inmotivacion e ilogicidad, la juez deja de analizar pruebas para torcer su pensamiento y llevar el camino de condenar a 15 años de prisión, hay ilogicicdad porque dice que en estos casos los niños mienten, y que el niño señalo a wiliam puerta, es decir que el no fue el que cometió el hecho, ratifico la solicitud de nulidad de la sentencia. Es todo.” Se le concede el derecho de Contrarreplica a la Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Sánchez, quien manifestó: “La defensa dice se refiere a la clandestinidad, no lo digo yo lo dice el máximo tribunal, se refiere que hay ilogicidad en la sentencia que siempre los niños mienten, cuanto lo dice es por lo que lo a vivido o la ha visto, lo dicen expertos y psicólogos, por lo tanto que la sentencia está ajustada a derecho no le falta ningún requisito, solitito sea declarado Sin lugar, es todo”. Se impone al ciudadano acusado WILLIAMS JOSE PUERTA del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al mismo si desea declarar, quien expuso: “ En ningún momento sucedió lo que el señor dijo, me acuso el papa del niño, en ese momento una vecina de allá de mi casa, hay una vecina de pobreza extrema, todos le recogíamos a esa vecina, ella mando a los hijos a recoger una ropa, el hijo del señor iba pasando y el se fue para allá, en ese momento cuando fui a buscarle el niño estaba peleando con otro niño, yo le dije que no le iba a dar, el niño estaba peleando y yo los separe, a las 4 de la tarde llego el señor, yo nunca supe de nada de eso el señor llego bravo estaba borracho el se fue bravo no le pude decir nada, llego la policía, después de cuatro años, yo no hice nada tengo mi conciencia limpia delante Dios primeramente, que averigüe quien fue jamás le hice nada a ese niño. Es todo.” “Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Manuel José Archila López, quien manifestó: “buenos días, yo quería traer a mi hijo, pasa todo yo quede solo con mis hijos, con mis tres hijos, fue un día martes de trabajo llegue a las 6 de la tarde llegue a hacerle comida a mis hijos, vi a mi hijo acostado viendo para abajo, mi primo me dijo yo lo interrogo, que el señor le había puesto el pene a mi hijo en la boca por un par de zapatos, en transito lo esposaron esa misma noche lo lleve a la medicatura forense, mis hijos están estudiando, me dijo que yo llegue a su casa a matarlo, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Sally Fernández, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ y OMAR HERNÁN LÓPEZ PÁEZ, defensores privados del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2014, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, descrito en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por los legistas quejosos en su escrito recursivo, observa que, cardinalmente, la primera denuncia, enmarcada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto,

‘…Se denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de análisis de las pruebas y manifiesta inmotivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objetivo de ilustrar las objeciones que categórica y contundentemente platea la defensa del ciudadano PUERTA WILLIAN JOSÉ, en relación con el contenido y muy especialmente la parte motiva de la sentencia recurrida en este acto…Omissis…

En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto al analizar individualmente los testimonios de los órganos de pruebas, incluyendo a la víctima, ciudadanos DAVID RICARDO CARRIZALES GUAITA, FELIX ENRIQUE ARCILA MORILLO, FEDERICO LUIS RIZZO DEL VILLAR, C. M. A. M. y MANUEL JOSÉ ARCHILA LÓPEZ, en la parte intitulada como ‘HECHOS ACREDITADOS’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado. Verbigracia, al momento de valorar a los funcionarios DAVID RICARDO CARRIZALES GUAITA y FELIX ENRIQUE ARCILA MORILLO, no realiza la debida decantación individual de cada uno de ellos, más bien procura hacerlo de manera concatenada lo cual fue infructuoso, ya que hace referencia de lo que dijeron éstos funcionarios, y luego se refiere que una vez en el sitio se acercó ‘un familiar’ sin precisar de quien se trataba ni tampoco hizo la debida comparación con los demás órganos de pruebas.

Y, en el caso de los restantes órganos de pruebas, ciudadanos FEDERICO LUIS RIZZO DEL VILLAR (experto), C. M. A. M. (víctima-testigo) y MANUEL JOSÉ ARCHILA LÓPEZ, simplemente no los valoró individualmente de forma suficiente, por una parte, y por la otra, no los valoro concatenadamente, sin comparación unos con otros. Así, el tribunal especializado a quo, prácticamente utiliza la misma valoración, de forma calcada, palabras más palabras menos, para cada uno de los órganos de pruebas, a saber:

‘…por ello se valora de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración de simple reiteración. Se observa en la recurrida, una fórmula, como se dijo anteriormente, calcada utilizada por el a quo para evaluar los órganos de pruebas, como ha quedado constatado anteriormente.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo la jueza falladora, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, en el título ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, el tribunal a quo comienza con establecer que: ‘….Una vez analizados y comparados todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el desarrollo del debate oral y público…’, partiendo así de un falso supuesto, pues nunca hubo ese análisis y comparación que adujo haber realizado, no hizo pues, ninguna actividad de comparación de medios de pruebas, fundando su criterio de manera subjetiva y sin soporte probatorio pertinente. Arriba, pues, a subjetivas conclusiones, de suyo arbitrarias, ya que no devienen de un proceso de decantación y correcta valoración de pruebas. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable al ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, descrito en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 29 de septiembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2014, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, descrito en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ y OMAR HERNÁN LÓPEZ PÁEZ, defensores privados del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, contra la sentencia referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada EVA LUCÍA ARÉVALO de LOBO. Así se decide.

Se mantiene la medida de coerción personal vigente (cautelar sustitutiva) para el momento de dictarse el fallo recurrido, a tal efecto, se ordena la inmediata libertad del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.778.778.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación ejercida por los abogados HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ y OMAR HERNÁN LÓPEZ PÁEZ, defensores privados del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 29 de septiembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2014, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, descrito en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada EVA LUCÍA ARÉVALO de LOBO. CUARTO: Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente (cautelar sustitutiva) para el momento de dictarse el fallo recurrido, a tal efecto, se ordena la inmediata libertad del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.778.778.

Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese la respectiva boleta de excarcelación y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA ACCIDENTAL Nº 19


DIONNE IBARRA
JUEZA DE LA SALA

SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA SALA
Ponente

JESÚS BORREGO
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que antecede.


JESÚS BORREGO
EL SECRETARIO


BAZ/DI/SF/jb
JP01-R-2014-000261