REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-003583
ASUNTO : JP01-R-2015-000425

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MARIO JOSÉ ARÉVALO
DEFENSOR PRIVADO: abogado ALDO JOSÉ NOVIELLO OLIVIERO
FISCAL: abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Lesiones Graves
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Inadmisible apelación
Nº: Trescientos veintitrés (323)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de diciembre de 2015, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2015, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, ejerció el control judicial y se apartó del delito imputado por la Vindicta Pública de homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 eiusdem; asimismo acogió la precalificación fiscal por el delito de Lesiones Graves, estipulado en el artículo 415 ibidem; del mismo modo, constató como flagrante la detención del encartado, y acordó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. Finalmente, acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de señalar que el thema decidendum, conforme a lo expuesto por la legista quejosa, es por lo relativo a la libertad acordada al ciudadano MARIO JOSÉ ARÉVALO.

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del folio 38 al folio 45, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 14 de diciembre de 2015, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En horas del día de hoy, 14 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:10 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada, para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud a la espera de la totalidad de las partes, en la causa seguida contra el ciudadano MARIO JOSE ARVELO se constituyó el Tribunal Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, presidido por la Juez ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE acompañada de la Secretaria de la Sala Abg. JOSSIBETH BARRIOS y el Alguacil FONTAINEZ DEIVIS. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. MERCEDES APONTE, Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancia del Estado Guárico; los imputados antes mencionados, previo traslado de la Coordinación Policial Nº 2, la representante de la Victima TOVAR MARLENES. En este acto el Tribunal le informa a al imputado de autos el derecho que tienen de estar asistidos de un defensor de confianza en caso no tener el Tribunal les designa a la Defensora Pública de Guardia a lo que manifestó a viva voz tener al Abogado NOVIELLO OLIVIERO ALDO JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº 6.624.711, inpre Nº 27750 con domicilio procesal Carrera 8 entre 3 y 4, casa 54-24, Misión Arriba, TELEFONO: 0414-2956670 calabozo, quien presente en sala el Tribunal le tomo el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo. Acto seguido, Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ORLANDO TABORDA GAMBOA y HECTOR MARIO NARANJO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la jurisprudencia 490 de la sala constitucional (con carácter vinculante) del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Magistrado Francisco Carresquero, en perjuicio de JHONNI DAVID TOVAR ZARAZA, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio RICHARD RAMON TOVAR ZARAZA así mismo solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 ejusdem, de igual manera como medida de coerción personal solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos para estimar que los imputados son autores o partícipes en los hechos precalificados por el Ministerio Público, solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia 2º del Ministerio Publico, Así mismo solicito COPIA SIMPLE, de la presente acta, es todo¨. Seguidamente, la Jueza informa a los imputados de los hechos que se le inquieren y su precalificación jurídica por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que sus declaración es un medio para su Defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en sus contra, procediendo a retirar a uno de los imputados de la Sala, quedando identificado, de la siguiente manera: MARIO JOSE ARVELO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Calabozo Estado Guarico, de estado civil CASADO, ocupación u oficio Latonería y Pintura, nacido en fecha 12/02/1962, de 53 años de edad, residenciado en la Calle dos entre carreras 2 y 3, casa Nº 10, color Blanca, diagonal a la esquina del tarjetero, de esta ciudad, hijo de ROSA ARVELO (v) y LEON CLEOFESILVA (v) y titular de la Cédula de Identidad V- 8.626.315 quien manifestó: “ El día 11 de Diciembre a las 2 y 14 aproximadamente me dirigía a mi taller en lo que llego al cruce veo hacia al lado derecho no tenia vehiculo, sigo la marcha impactándose luego la moto conmigo y luego del impacto freno y lo suelto, luego ruedo para adelante sin embargo quedo en la vía, rodé un poco mas hacia delante por que habían muchos vehículos jamás lo vi, nunca vi carro yo solo sentí el impacto, pido disculpa a los familiares, yo venia de hacer unas compras e iba a mi taller, yo no estaba bebiendo, solo me tome dos cervecitas en hora del almuerzo y andaba consciente de mis actos, le pido disculpas a los familiares de la victima, yo nunca lo conocí fue solo un accidente, nunca lo atropelle en ningún momento. A preguntas del Ministerio Publico ¿A que distancia se encontraba usted de la avenida contraria cuando usted observo hacia la vía contraria? R: Estaba prácticamente parado. ¿Usted vio al lado derecho? R: Si, ¿Siempre usa lentes? R: Si ¿En esa avenida se iba a cruzar hacia donde? R: Hacia mi taller, vía hacia la universidad ¿A que distancia de ese cruce se produce el impacto? R: Al salir de inmediato ¿Que hizo usted luego? R: Salí del vehiculo y me rodé un poco para dar circulación a los otros vehículos ¿Trato de auxiliarlos? R: Si ¿Usted efectuó alguna llamada? R: No por los nervios ¿Conoce algunas personas que se encontraba en el lugar? R: Un vecino me dijo venia detrás de la moto que impacto ¿Que cargaba usted en el vehiculo? R: Venia del peladero de comprar verduras ¿Cargaba usted bebidas alcohólicas? R: No ¿Cual de los órganos policiales llego primero? R: La policía Municipal ¿Usted fue trasladado al hospital? R: No, solo al CICPC ¿En que lugar de la camioneta le dieron a usted? R: Del lado derecho de la parte delantera ¿Su camioneta se movió, perdió la dirección? R: Si busco hacia el negocio de la esquina al centro de la vía. Seguidamente interroga la DEFENSA PRIVADA ABG. NOVIELLO OLIVIERO ALDO JOSE: ¿Usted en algún momento se dio a la fuga luego del accidente? R: No en ningún momento ¿Cuantas personas estaban aproximadamente? R: Los lesionados y yo mas nadie ¿Cuanto tiempo tiene circulado por esa vía? R: Desde que tengo carro ¿Tiene negocio cerca? R: Si un taller ¿Cuantas veces al día pasa por esa vía? R: Como de 3 a 4 veces ¿Cuanto tiene viviendo aquí en calabozo? R: 53 años ¿Cuando se apersonan los funcionarios de transito que hicieron? R: Pedirme los papeles, certificado medico, licencia entre otros, ¿Le preguntaron si había tomado alcohol? R: No ¿En algún momento le hicieron alguna prueba para determinar que andaba ingiriendo licor? R: No solo me vio el forense. Es todo”. El tribunal no realiza preguntas.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg, NOVIELLO OLIVIERO ALDO JOSE, esta defensa y su defendido manifestamos al Tribunal que acompañamos el sentimiento de muerte que embarga al representante de la victima presente en sala. Oída la exposición de la ciudadana fiscal esta defensa rechaza la imputación del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES y rechaza la Medida Privativa de Libertad solicitada al Tribunal por cuanto si vemos que la responsabilidad de la victima se puede demostrar al conducir la moto a una velocidad no reglamentaria a no poseer licencia adecuada y al no usar casco protector, igualmente al no respetar el reductor de velocidad que mantiene la vía donde estaba circulando. Todo esto se demuestra en el croquis cursante al folio 6 de la presente causa, la victima hoy occiso no respeto el reductor de velocidad al venir a exceso de velocidad en la Avenida Francisco de Miranda vía San Fernando se puede apreciar que este reductor se encuentra aproximadamente a 200metros del punto de impacto es decir que la victima tenia como obligación reducir la velocidad. El impacto se produce por el lado derecho que conducía mi representado es decir como lo dice la prensa regional que el conductor se mato por que se impacto contra un vehiculo. En el sitio donde ocurrió el accidente sabemos que se han producido muchos accidentes con consecuencias fatales, no es el primero ni el ultimo hasta tanto las autoridades de transito coloquen un semáforo que pueda controlar la circulación de vehiculo en el mortal cruce del avión si bien es cierto que mi defendido circulaba a una velocidad reglamentaria al momento de cruzar la avenida no menos es cierto que la victima conducía a gran velocidad y no respeto el conductor de velocidad esto consecuencialmente trajo un gran accidente donde muere JHONNI ZARAZA y resulta gravemente herido RICHARD TOVAR en este caso la victima es el victimario en la averiguación que nos ocupa. Denuncio que en las actuaciones policiales no existe un informe medico o un examen que demuestre que mi defendido conducía bajo el efecto del alcohol solamente existe un dicho de un funcionario por lo tanto solicito que este digno Tribunal declare sin lugar la petición de la Privativa de Libertad pues no existe dolo eventual solicito que mi defendido se someta a la investigación en libertad con una medida cautelar que pido al tribunal se sirva decretar de las menos gravosa y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo¨. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Victima TOVAR MARLENES, quien expone: Cuando el día viernes cuando yo llegue al sitio de lo ocurrido el ciudadano aun estaba ahí, mi hermano era moto taxista era un hombre muy responsable nunca había tenido un accidente de transito es cierto que el ciudadano se bajo con una cerveza en la mano, mi hermano era cristiano evangélico el no tomaba, pido al Tribunal justicia por mi hermano ya que dejo a un niño 8 y 1 año, yo pido que el señor pague, es cierto que el señor se iba a dar a la fuga, solo pido justicia, es todo,¨ Oídas a las partes, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MARIO JOSE ARVELO (plenamente identificados anteriormente) de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio RICHARD RAMON TOVAR ZARAZA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de JHONNI DAVID TOVAR ZARAZA (OCCISO). Apartándose este Tribunal de la precalificacion Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos en relación al delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la jurisprudencia Nº 490 de la sala constitucional (con carácter vinculante) del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Magistrado Francisco Carresquero, por considerar el Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado no encuadra en ese tipo penal. SEGUNDO: En virtud a los delitos decretados, SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes; a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. El Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, procede el Tribunal a interrogarlo, si hará uso del mismo a lo que respondió a viva voz el imputado de autos: “Acepto el hecho imputado en este acto por el Ministerio Publico y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal.”. Se deja constancia que la victima no acepto llegar a un Acuerdo Reparatorio. TERCERO Vista la aceptación de los Hechos de manera pura y simple y sin coacción alguna, realizada por el acusado de auto conforme a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MARIO JOSE ARVELO, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al encabezamiento del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos y los delitos que se le imputan encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicha medida para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, imponiéndole como condiciones de conformidad al articulo 359 eiusdem, realizar un (01) donativo mensual en insumos Médicos, por un monto de (Bs 4000,00 Bolívares Fuertes) a favor del Area de Pediatria del Hospital de esta ciudad, una vez al mes vencido el lapso se deberá consignar las respectiva constancia de haber cumplido con las obligación impuesta por el Tribunal, para lo cual se ordena librar lo conducente. El incumplimiento de dichas obligación en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se ordenará la remisión del presente asunto a la Fiscalia cuarta Municipal del Ministerio Publico a los fines de que emita su acto conclusivo de acuerdo a la imputación realizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y del Defensor Privado en relación a la solicitud de Copia simple de la presente acta al Primero de los mencionados y Copia Certificada de la presente acta y de la Fundamentaciòn de la presente decisión al segundo de los mencionados. Ofíciese lo conducente al Jefe de alguaciles. Se acuerda oficiar al Hospital de esta Ciudad informando de lo acordado. En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y concedida como fue expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, toda vez que considera quien aquí expone que nos encontramos en presencia de uno de los delitos cometido en contra del don mas preciado como lo es la vida, y de las actas se desprende que el imputado se incorporo de manera irresponsable a la vía sin tomar las previsiones necesarias para evitar el accidente, ya que el en sala manifestó que se había tomado dos cervezas ese medio día, tal como lo hace todos los días, y que no vio la moto, pero este es incoherente con lo manifestado por el en sala ya que dijo que vio al vehiculo que venia detrás de la moto, apenas estamos en la fase incipiente del proceso y existen muchas diligencias aun por practicar para poder determinar la responsabilidad o no del imputado, aunado al hecho, es por lo que difiero de la libertad acordada por la Juez razón por la que ejerzo el presente recurso de apelación. Es todo¨. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado quien manifesto:¨ Rechazo los dichos que la fiscal pretende hacer creer a este Tribunal en ningún momento mi defendido vio la moto ni vio otro vehiculo muy bien quedo claro en sala, y ahora la representación fiscal pretende hacer ver que mi cliente dijo que había visto moto o vehiculo tratando de crear un dolo eventual. Igualmente muy bien es sabido que todos los venezolanos se toman 2 cervezas a la hora del almuerzo y si es cierto que esto ocurrió pero ya habían transcurrido más de 2 horas. Igualmente no existe prueba o examen que determine el grado alcohol de mi defendido pues no tiene pruebas la representación fiscal y no existe en actas nada que demuestre tal hecho. Rechazo totalmente el recurso del efecto suspensivo por cuanto es carente de elementos probatorios y pido al ciudadano Juez que se mantenga la decisión dictada por este Digno Tribunal y se deje sin efecto la medida de privativa de libertad solicitada por la fiscalia Así como se declare sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto con la Fiscal del Ministerio Público. Es todo¨. Visto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones una vez fundamentada la presente decisión. En consecuencia se suspende la Libertad del mencionado ciudadano y se acuerda el reingreso hasta el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de esta Ciudad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 10, 12 y 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 Horas de la mañana…’
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conviene, ante todo, establecer que, en cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo (veto libertatem conceditur), tenemos que la impugnabilidad subjetiva se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente al representante del Ministerio Publico.

Así las cosas, se aprecia que la legitimación ad procesum (legitimación en el proceso) se identifica con la capacidad en el actor, como en el caso de marras, la posee la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad ‘legitimatio ad procesum’, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el representante del Ministerio Publico, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

De esta manera, tenemos que la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se encuentra legitimada ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el legislador le otorgue, igualmente, está legitimada para ejercer en el caso concreto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el veto libertatem conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).

Se entiende entonces que, la apelación de efecto suspensivo sólo la ejerce el o la representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional, es decir, que el carácter instrumental del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un fin por sí misma, sino que esta sujeta a la emanación de una posterior decisión por parte del Tribunal Superior, así como el carácter provisional que no es mas que la suspensión de la decisión mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión en la audiencia de presentación de detenido, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación de efecto suspensivo, por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la norma adjetiva penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la audiencia de presentación de aprehendido y constatación de flagrancia.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer si la sentencia impugnada es recurrible por esta vía, a tal efecto, el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 14 de diciembre de 2015, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2015, en la audiencia especial de presentación de imputado; que, entre otros pronunciamientos, decretó la libertad al prenombrado justiciable, al acordar la suspensión condicional del proceso. Este Órgano Colegiado al respeto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.’ (Subrayado de este fallo)

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, estableció en sentencia Nº 021, de fecha 09 de marzo de 2005, que:

‘…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada versa sobre los delitos de Homicidio Culposo, previsto en los artículos 409 y 415 del Código Penal, respectivamente, los cuales no merecen pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable por esta vía recursiva (apelación con efecto suspensivo); por ello, debe advertir esta Instancia Superior que, quien no comparta el fallo de marras, así como cualquier otro pronunciamiento de dicha decisión, cuenta con la vía recursoria ordinaria para su impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por inimpugnable por esta vía recursiva (efecto suspensivo), la apelación ejercida por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 14 de diciembre de 2015, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2015, en la audiencia especial de presentación de imputado; que, entre otros pronunciamientos, decretó la libertad al prenombrado justiciable, al acordar la suspensión condicional del proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000425
BAZ/AJPS/HYBH/JB/el