REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-002041
ASUNTO : JP01-R-2015-000426

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA, Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo
FISCAL: abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Robo Arrebatón
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº: Trescientos veintiséis (326)

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 16 de diciembre de 2015, del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo, hizo el cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 116 a foja 123, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 16 de diciembre de 2015, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, 16 de diciembre del año dos mil quince, siendo las 10:15 de la Tarde, oportunidad a la fijada, para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Juez Abg. ABG. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, acompañado por el Secretario de Sala Abg. LUIS JOSE JIMENEZ y el Alguacil ALEJANDRO ALVAREZ; en la Sala de Audiencias Nº 03 de esta sede. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Abg. MERCEDES APONTE, Fiscal Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico; el investigado de autos JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, previo traslado desde la policía Municipal de esta ciudad. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ORYALYS MAIRYN ORTA MOTA cuyos derechos se encuentran representados por el Ministerio Público, quien fue notificada vía telefónica al Nº 0416-1100846, siendo recibida por la ciudadana Milagros Motas, quien manifestó ser la madre de la victima. Acto seguido el Tribunal informa al imputado, que de no estar asistido de defensor de confianza el Tribunal le designará al Defensor Público de guardia, a lo que respondió, no tener Defensor Privado que lo asista, por lo que el tribunal le asigna al defensor publico de guardia para que lo asista Abg. GERGES MONTILLA, Defensor Público Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública Extensión Calabozo, quien estando presente en la sala acepta el cargo. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Despacho a al ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente en agravio de la ciudadana ORYALYS MAIRYN ORTA MOTA; señalando los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO; que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines y finalmente solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente, la Juez informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Juez le informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, venezolano, natural de Camaguán estado Guarico, nacido en fecha 24-10-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Coromoto Blanco (v) y de Feliciano Franco (v), residenciado Barrio Carrasquelero Calle Principal Frente al árbol denominado por la comunidad el Aceitico al frente de la plaza Calabozo Estado Guarico , titular de la cédula de identidad Nº V-25.549.914; y en consecuencia expuso: “ yo iba por el cementerio viejo y los muchachos que yo conozco pasaron adelante y le arrebataron la cartera a la muchacha y no le sacaron ningún armamento y le dijeron groserías, y luego llego una moto y le dijo a los muchachos ya coronaron entreguen los papeles, y luego yo les dije a los muchachos entreguen eso muchachos y llego un carro y los policías municipales y me llevaron es todo. La cosa fue así, ello dos estaban delante, la señorita vive en Trinidad una cargaba un bolso de lado, el le jalo la cartera y yo le pase al lado normal, cruzamos a 5 cuadras, se nos pegaron atrás, uno chamos en moto una era blanca, nos dicen entreguen los papeles, le dije al menor entrega la cartera, luego se nos pego un carro azul, me jalo para la cera el carro estaba corriendo duro, cuando estaba subiendo por el banco para ir a la casa, ya al rato me detuvieron los municipales, es todo. Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico: 1º ¿con quien andaba usted? R-solo 2º ¿Cómo se llama los muchachos? R- Carlos 3º ¿Dónde viven ellos? R-no se, yo andaba en bicicleta ellos también 4º ¿usted vio cuando le arrancaron el bolso? R-si se lo arrebataron 5º ¿para donde se dirigió usted después? R-yo le pase adelante a la muchacha por que iba para el banco 6º ¿Dónde fue eso? R-por verita 7º ¿había otra persona viendo? R-no 8º ¿logro observar si los ciudadanos cargaban armamento? R-no tenían armamento ellos lo que hicieron fue arrebatar la cartera 9º ¿había visto a la ciudadana victima? R-no. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por la DEFENSA TECNICA: 1º ¿Cuándo estos ciudadanos arrebatan carteras hacia donde siguieron? R-hacia carrasquelero. 2º ¿hacia donde iba usted? R-hacia la 21 y luego me desvié para el banco, pero si oi cuando se les pego una moto y les dijo entreguen la cartera 3º ¿Quién lo aprende a usted? R-los municipales. 4º ¿Qué le quitaron a usted cuando lo aprehenden? R-nada 5º ¿a que distancia mas o menos iba usted cuando le arrebatan la cartera a la señora? R-cerca distancia. Es todo”. . CESARON. Acto seguido fue interrogado por el Tribunal: 1º ¿usted dice que les dijo a los muchacho que entregaran la cartera? R: si a los muchachos les dije- 2º ¿Por qué no se aparto del sitio? R-si me aparte y también les dije entreguen la cartera, y luego venia un carro 3º ¿Qué era ese carro? R-un carro particular 4º ¿Cuándo los funcionarios los detienen a donde los lleva? R-me dejaron 10 minutos ahí y luego me llevaron para abajo. 5º ¿Por qué frena? R-por que venia el carro bastante rápido y frene y me devolví como a 10 cuadras y me detuvieron y los otros policías se fueron hacia abajo 6º ¿y por que la victima lo reconoce? R-no se. Es todo”. CESARON, es todo. CESARON. A continuación toma la palabra al defensor Publico Abg. GERGES MONTILLA, quien expuso: “como punto previo hace las siguientes observación en los folios 06, 07 y 08 hay unas actas de entrevistas el certifica las actuaciones es por lo que solicito la nulidad de las mismas, Puede usted evidenciar ciudadana Jueza que se esta convirtiendo un acta de entrevista en una certificación. Es evidente que las mismas no llenan los recaudos exigidos para convertirse en un acta de entrevista mucho menos una certificación motivo por el cual solicito la nulidad de las mismas de conforme a lo establecido en el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con respecto ala cadena de custodia que riela al folio 12 se evidencia que en la misma no hubo funcionario que hiciera la correspondiente fijación de la evidencia. Solamente uno colecta y el otro recibe pero no hay fijación colecta embala es Rivero franklin policía municipal ,y recibe pedro franco pero no se evidencia solicito la nulidad de la cadena de custodia, y al folio 17 de la experticia de reconocimiento legal hago la observación que si la evidencia tiene especificación de seriales en la experticia no aparece esas características, es por lo que solicito la nulidad de la experticia, ahora de acuerdo con la exposición del Ministerio Público y en relación a lo dicho del imputado si estuvo en el sitio de los hechos pero era por que iban los dos ciudadanos que arrebataron la cartera luego mas adelante llega un motorizado con la cartera y no se sabe quien entrego la cartera no hay en las actas evidencia de los sitios donde fueron decomisadas las dos bicicletas y la de mi defendido, no tenemos carteras solamente el dicho de una victima que no se ha presentado en esta sala de audiencia, si la victima no querer venir para la audiencia ya que todo esta calientito, será que viene para la preliminar no menos, no podemos precalificar un ROBO AGRAVADO, estaríamos en presencia de un cómplice no necesario solicito el cambio de calificación, igualmente ciudadana Juez no hay testigos presénciales solamente la victima que no aparece, no existen suficientemente elementos que presuman la culpabilidad de mi defendido, solicito el cambio de precalificación de lo contrario solicito una medida menos gravosa ya que los hechos no están claras, y solicito copia simple de la presente acta. Con respeto al delito de Robo Agravado a mi representado no le fue decomisada arma de ningún tipo, es mas, ni siquiera le fue decomisada la cartera que dice la victima le fue despojada motivo por el cual y en ausencia de elementos que efectivamente nos lleven a precalificar el delito de robo agravado y a los fines de que las investigaciones continúen su curso normal, Solicito del tribunal de la causa el cambio de calificación por la Figura tipificada u sancionada en el único aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal conocido como arrebaton y se le decrete una medida sustitutiva de la privativa de libertad. Y por ultimo solicito copias simple de la presente acta es todo.” Finalmente, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Como PRIMERO: Declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 de la norma adjetiva. SEGUNDO: El tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico, en relación al ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificando el juzgador los hechos como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal venezolano vigente, en agravio de la ciudadana ORYALYS MAIRYN ORTA MOTA. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica y sin lugar la precalificación fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad de las actas de entrevistas que rielan en los folios 06, 07 y 08 del presente asunto; por cuanto las mismas ratifican el contenido del acta policial. CUARTO: En virtud del cambio de precalificación jurídica de los hechos, y por cuanto el delito no supera los ocho (08) años de prisión, se acuerda proseguir el proceso bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal en virtud del procedimiento acordado, impone al imputado de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, informándoles que para el caso de autos, resultan aplicables, la Suspensión Condicional del Proceso y se otorga nuevamente el derecho de palabra al Imputado JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, quien una vez impuesta del precepto constitucional, procede a interrogarla, si harán uso de los mismos, a lo que respondió “no hacer uso de los medios alternativo”. Es todo. SEXTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN. SEPTIMO: Se acuerdan las Copias simples solicitadas tanto por la defensa pública como el Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Flagrancias a los fines que se continué con la investigación. Acto seguido Solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de Efecto suspensivo; en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran complacidos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dichos elementos comprometen al imputado será la Corte de Apelación quien determine el camino a seguir desde punto de vista procesal, hay algo que no se puede pasar, que el folio 5 la victima manifiesta que habían 3 sujetos en una bicicleta que uno de ellos de forma agresiva con arma de fuego como no se la di corrió breves momento después aparecieron una comisión de la policía municipal y ella le manifiesta el cuerpo de seguridad tuvo conocimiento de los sucedido, esa aprehensión no se materializado pero sin embargo poco momento recién despojada de sus pertenencias se aproximadamente funcionarios de la policía municipal ellos hacen una breve persecución dos de ellos lograron darse a la fuga, no sabemos porque no pudo esta persona que esta en la sala realizar a la evasión, los otro dos si, estoy seguro que el también tomo esa iniciativa y resulto aprehendido, el articulo 49 constitucional donde el manifiesta en su declaración que el andaba no esta demostrado que la victima recobraran su pertenencias, nosotros como funcionarios de justicia estamos obligado a creer en las actas, no pudieran hablar algo que no esta en las actas, Pero Es menos cierto que si bien se ha tomado en cuenta la declaración del imputado, también se debe tomar en cuenta la declaración de la victima, hay una cadena de custodia, lo señalado por los funcionarios que eran tres personas en bicicletas, no podemos determinar quien cargaba el arma de fuego, es por ese motivo que se esta solicitando en procedimiento ordinario, a los fines de investigar hay mucha tela que cortar, aparecieron unas personas en motos, se debe investigar, era de día, también es cierto que en caso que la victima este mintiendo existe el delito de simulación de hechos punibles. Se debe determinar si la victima esta mintiendo, si existió una arma o no se puede determinar, para eso se solicita el procedimiento ordinario, para investigar si lo que manifiestan las actas fue lo que realmente paso, es por lo que el Ministerio Publico no esté de acuerdo con la decisión del Tribunal con respecto al cambio de calificación y la libertad, es todo. Seguidamente Se le otorga la palabra a la defensa técnica, para que exponga sobre la apelación del Efecto Suspendido ejercido por el Ministerio Publico, quien Expone; Como el Misterio manifiesta se tome encuentra como valedero que andaban tres personas, lo que no esta bien, es que ninguno de los ciudadanos le arrebato las pertenencia a la victima. El efecto solicitado por el Ministerio publico, no manifiesta porque se opone a la decisión del tribunal, el legislador es claro, para ejercer el efecto suspensivo debe fundamentarse, por otro lugar, el único que puede dejar sin efecto una decisión dictada por un tribunal de primara Instancia, es un tribunal de alzada, es todo. NOVENO: Se ORDENA el reingreso del imputado a la Policía Municipal donde quedara recluido hasta tanto la Corte de Apelación decida sobre el recurso ejercido en este acto por la representante del Ministerio Publico. Se ordena la remisión de las actuaciones una vez fundamentada la decisión a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 116 al folio 123 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 16 de diciembre de 2015, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, quien fue presentado por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por la presunta comisión de el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 35 al 38), efectivamente,

‘…no tiene conducta predelictual, ni ha demostrado la vindicta pública su no arraigo en el país o la magnitud del daño causado en un gravamen irreparable en contra de la administración pública solicita la medida privativa judicial preventiva de libertad, ello así, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad … estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar las actuaciones…’.

Así pues, sobre la base del principio iura novit curia es potestad del tribunal de garantía acoger o apartarse de la precalificación típica imputada por la vindicta pública, sobre la base del ejercicio del control judicial. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; asimismo, hizo el cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; asimismo, hizo el cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Arrebatón, descrito en el artículo 456, único aparte, eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000426
BAZ/AJPS/HTBH/JB/el