REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-001372
ASUNTO : JP01-X-2015-000115
DECISIÓN Nº 324
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. ERIKA MERCEDES OLIVO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada ERIKA MERCEDES OLIVO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-001372, seguido en contra de los ciudadanos Kerwin Enderson Ortiz Gallardo y Javier Elias Ascanio Mirabal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…Se evidencia del escrito suscrito por el referido abogado, que se va a designar como abogado de confianza de los referidos imputados Kerwin Enderson Ortiz Gallardo y Javier Elías Ascanio Mirabal; es el caso que el abogado que va a asistir a los imputados en la presente causa es mi sobrino hijo de mi hermana mayor HILDRED JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVO, y existe un vinculo de consanguinidad y de afinidad razón suficiente y de mero derecho para inhibirme en el presente asunto en tal sentido, producto de esos lazos de consanguinidad, afecto y familiaridad que existe con el abogado José Gregorio Torres Rodríguez, en Cuarto y segundo grado de afinidad, respectivamente, siento muy comprometida mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal en aras de una justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada ERIKA MERCEDES OLIVO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-001372, argumentando tener parentesco de consaguinidad con el Abg. José Gregorio Torres Rodríguez, que figura como defensor privado en la referida causa, al ser el mismo hijo de su hermana de nombre Hildred Josefina Rodríguez Olivo, consignando a tal efecto copias de las cedulas de identidad de ambas, de donde se evidencia que efectivamente el mencionado defensor privado es su sobrino; siendo ello una causa que pudiera afectar la imparcialidad de la jueza inhibida al momento de tomar una decisión, estando dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, Se Admite y Se Declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada ERIKA MERCEDES OLIVO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-001372, seguido en contra de los ciudadanos Kerwin Enderson Ortiz Gallardo y Javier Elias Ascanio Mirabal, con fundamento en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Diciembre del año 2.015.-
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS BORREGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS BORREGO
ASUNTO: JP01-X-2015-000115.-
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.-