REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000359
ASUNTO : JP01-X-2015-000126
DECISIÓN Nº 322
RECUSANTE: DAYANA VIRGINIA APONTE PÁEZ
RECUSADA: ABG. SHIRLEY GONZALEZ
MOTIVO: RECUSACION
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, en su condición de victima indirecta, conjuntamente con el abogado Luis Armando Betancourt Gutiérrez, en contra de la abogada Shirley Gonzalez, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, alegando con fundamento que la referida jueza estaba incursa en las causales de recusación previstas en los ordinal 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver la presente incidencia:
Primeramente procede referir que la recusación, es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido que la recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Se considera así que la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial; ahora bien en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre la que se estima pertinente destacar sentencia Nº 3709, emanada de la Sala Constitucional en fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Ahora bien, si la Corte de Apelaciones considera cierta la causal invocada por el recusante, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales, se encuentra el interés para recurrir y es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte, carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso.
Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean vistos agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Riela al folio uno, escrito presentado por la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, conjuntamente con el abogado Luis Armando Betancourt Gutiérrez, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
“…OMISSIS…PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS a la ciudadana abogada SHIRLEY GONZALEZ Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo; por haber ADELANTADO CRITERIO y EMITIDO OPINIÓN en la causa signada con el número JP11-P-2015-000359 donde figura como victima directa JOSÉ ALEJANDRO APONTE quien fuera padre biológico de la ciudadana DAYANA VIRGINIA APONTE, quien figura como victima en el presente asunto, en el auto de fecha 5 de Octubre del año 2015, donde NIEGA todas y cada una de las solicitudes y quejas planteadas en la causa, así como también la pretensión de adherirnos a la acusación presentada por la Fiscalia 27 del Ministerio Publico de esa misma circunscripción judicial.
Dicha reacusación obedece por las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, donde la Jueza se ha apartado, para emitir sus criterios.
…
SEGUNDO.- La ciudadana SHIRLEY GONZALEZ Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo en la presente causa solo se ha limitado decidir peticiones realizadas por la Representación Fiscal, y la Defensa Técnica de los acusados, no siendo imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al negarnos el derecho de adherirnos a la acusación presentada por la Fiscalia 27 del Ministerio Publico de esa misma circunscripción judicial.
En este sentido, es menester señalar que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para invertir en el caso concreto.
…
TERCERO.- Así mismo, la ciudadana SHIRLEY GONZALEZ Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo en la presente causa, ADELANTÓ CRITERIO, tal y como se evidencia del auto emitido en fecha 5 de Octubre del año 2015, donde NIEGA todas y cada una de las solicitudes y quejas planteadas en la causa, así como también la pretensión de adherirnos a la acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico de esa misma circunscripción judicial, siendo dicho pronunciamiento a todas luces inoportuno, toda vez que tal y como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma adelantó de forma abrupta su pronunciamiento, el cual debía emitir una vez finalizada la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba fijada para el día 6 de Octubre del año 2015…
CUARTO.- De igual forma, la ciudadana SHIRLEY GONZALEZ Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo en la presente causa, emitió dicho auto de forma inmotivada, y así se evidencia de las actuaciones.
…
La falta de motivación violenta los derechos y quebranta el principio fundamental de la defensa ya que no tiene una argumentación lógica que las sustente, y a las cuales poder responder, oponerse o convenir. Igualmente se enfatiza que al no motivar debidamente una decisión, esta no puede ser atacada, en virtud del desconocimiento de las partes de los fundamentos de hecho, y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, todo lo cual esta relacionado con el derecho de justicia, y formando parte del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1.
…
VIOLACIONES QUE SE HAN PRODUCIDO EN EL PROCESO EN DONDE FIGURA COMO VICTIMA DIRECTA JOSÉ ALEJANDRO APONTE QUIEN FUERA PADRE BIOLOGICO DE LA CIUDADANA DAYANA VIRGINIA APONTE PAEZ, POR PARTE DE LA ABOGADA SHIRLEY GONZALEZ JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO EXTENSION CALABOZO.
PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
SEGUNDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
TERCERO: DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
CUARTO.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder publico deberia realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarian sometidas a la constitución actual o al imperio de la ley.
…
PETITORIO
PRIMERO.- Solicitamos se envié COPIAS DEL ASUNTO JP11-P-2015-00359 al Juez o Jueza dirimente, a los fines de verificar todo lo narrado en el presente libelo, de igual forma puede ser constatado a través del SISTEMA de la Unidad de Recepción de Documentos, que tienen acceso todos los Jueces y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado.
SEGUNDO.- Finalmente, solicitamos la admisión de esta pretensión recusatoria, su tramitación conforme a derecho y que, finalmente, sea declarada con lugar y en definitiva que la ciudadana SHIRLEY GONZALEZ, se abstenga de conocer la presente causa signada con el número JP11-P-2015-00359, en la cual figura como victima DAYANA VIRGINIA APONTE PAEZ y se envíe la causa a un Juez sustituto…”
DEL INFORME
Riela desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), informe presentado por la abogada Shirley Carolina González de Pacheco, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Control del estado Guárico extensión calabozo, en el cual expuso lo que sigue:
‘…OMISSIS… observa esta juzgadora, que se trata de una tactica la ciudadana DAYANA VIRGINIA APONTE PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.122.604 asistida por el profesional del derecho LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ para quitarle la jurisdicción de la causa a la juez que recusan procediendo a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda del conocimiento de la presente causa.
Es observable de la exposición del recusante que el mismo refiere que me encuentro incursa en las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presuntamente adelante criterio y emití opinión adelantada, situación esta que es inciert, y no conforme con eso los recusantes no indican cual es el criterio que adelanto la juzgadora ni cual fue la opinión emitida con respecto al asunto penal identificado con el alfanumerico JP11-P-2015-000359 haciendo repetitiva su pretensión de solicitud de separación de la causa de la juez de ,amera caprichosa; la cual rechazo y contradigo en virtud de que quien aquí expone se limito a dar respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana DAYANA VIRGINIA APONTE PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.122.604 en su pretensión de adherirse a la acusación fiscal como victima ya existiendo una victima adherida a la acusación fiscal tal como se explica minuciosamente en la resolución dictada en fecha 05 de Octubre de 2015 quedando sorprendida ante tal señalamiento realizado hacía mi persona en el escrito de recusación…OMISSIS… para lo cual existe otras vías para recurrir si no estaba conforme con la decisión tomada por esta juzgadora…OMISSIS…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra de la abogada Shirley Gonzalez, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al atribuírsele estar incursa en las causales de recusación prevista en el artículo 89 específicamente en los ordinales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones abstractas.
De lo antes analizado, evidencia esta Alzada que el escrito presentado por el recusante de autos, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer el mismo de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, deviniendo en infundadas las razones que alega para recusar, al referirse entre otras cosas que la juez adelantó criterio y emitió opinión al negar todas y cada una de las solicitudes y quejas planteadas en la causa, manifestando además que no es imparcial por cuanto les fue negado el derecho de adherirse a la acusación fiscal y emitiendo dicho auto de manera inmotivada, lo que a todas luces se puede interpretar como inconformidad por las decisiones emitidas por la jueza recusada, no subsumiéndose ninguno de los argumentos ofrecidos por la parte recusante, en alguno de los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no consta en su escrito promoción de alguna prueba que haga presumir que la jueza recusada esta incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el referido artículo 89 ejusdem, por lo cual se considera que la presente recusación se encuentra manifiestamente infundada.
En consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Armando Cartaza Morales, debidamente asistido por la ciudadana abogada Yasmelis del Carmen López Luque, en contra de la abogada Maria Alejandra Aguaje, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2010-00648, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, en su condición de victima indirecta, conjuntamente con el abogado Luís Armando Betancourt Gutiérrez, en contra de la abogada Shirley Gonzalez, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2015-000359, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes Diciembre del año dos mil quince 2015.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS BORREGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS BORREGO
ASUNTO: JP01-X-2015-000126
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.-