REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 18 de Diciembre del 2015
205º y 156º

Decisión Nº: 327 Trescientos Veintisiete
Asunto principal 00161-2015

Asunto JP01-X-2015-131

Recusante: Abg. Miguel Ángel Cásseres González

Recusado: Abg. Rudy Antonio Carvallo Flores, en su condición de Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

Motivo: Recusación

Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abogado Miguel Ángel Cáceres González, contra el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Abg. Rudy Antonio Carvallo Flores, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura 00161-2015; en virtud de estar incurso en causal de recusación prevista en el artículo 89 ordinales 07º y 08º, del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos de la Recusación

De lo que se evidencia, en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, escrito de recusación ejercido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Cáceres González, en fecha 04 de Noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis… Con fecha 04/11/2015, en el asunto principal número: 00161-2015, donde parece como imputada y acusada mí representada la Dra. Rosmary Gómez Rodríguez, suficientemente identificada ut supra retro. Presenté formal reacusación en su contra, con fundamento a las disposiciones de carácter procesal estatuidas en el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la copia recibida y sellada por la Unidad de Recepción de Documentos que le anexo contante de nueve (09) folio útiles más los anexos consistentes en el auto fundado de ese tribunal de fecha 08/09/2015, constante de seis (06) folios útiles y el escrito de la Fiscal Cuarta del ministerio Público del Estado Guárico, Dra. Mariela Tovar Armas, identificado con el oficio número: 12F04-1141-2015, constante de 11 folios útiles que contiene la contestación al recurso de apelación presentado por mi oportunamente en las condición de autos, contra la providencia de ese despacho ya señalada, de fecha 08/09/2015.
En consecuencia, por existir reacusación en su contra en el asunto principal, téngase el presente escrito como ratificatorio de la preseñalado reacusación, a los efectos de que en la presente incidencia de igual manera se le dé el curso establecido en la Ley Procesal de la especie, con remisión del asunto incidencial de igual manera al diferimente superior que conocerá de la presente incidencia.

II
Petitum.

En consecuencia, téngase de igual manera el presente escrito recusatorio con fundamento en el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con el artículo 88 ejusdem, dándose el proceso legal pertinente.


Del Informe del Juez Recusado

Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 05 de noviembre de 2015, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal, donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“… Omissis…Procedo a presentar el correspondiente informe en ocasión a la recusación aquí señalada.
En tal sentido, rechazó por falsas y erróneas las manifestaciones y señalamientos infundados por el recusante, en los asuntos conocidos por este Tribunal quien fundamenta su actuar bajo los principios, derechos y Garantías Consagrados en Nuestra Carta Política y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su Artículo 12 que se refiere a la Defensa e igualdad Entre las Partes. “…Omissis…”
Siendo realmente, estas, las bases donde se han fundamentado 263 causas que ha conocido este Digno Tribunal desde sus inicios en Enero de 2015 hasta la fecha, siendo el primero de dos asuntos que conoce como parte el Recusante, ciudadano Miguel Ángel Cáceres González, antes identificado.
Ciertamente, Sorprende a este Tribunal el recurso accionado por la presunción de imparcialidad en la causa signada con la nomenclatura Asunto Principal Nº 00161 y las Incidencias X-2015-3, siendo este el tercer recurso que acciona dicho prelado a objeto de su defensa en los asuntos mencionados.
A tales efectos, el recusante manifiesta primariamente que “Omissis…” Como podrá observarse, el recusante extrae solo un extracto del contexto de las consideraciones para decidir del Auto fundado para el análisis de las razones de hecho y de derecho de los elementos de convicción esgrimidos por las partes, que vistos en su contexto original y amplio aprecia de la siguiente manera:” Ahora bien, revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las catas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, este Tribunal para decidir observa que existen elementos de convicción que demuestran la comisión de los hechos punibles precalificada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem. “… Omissis…”
La manera como se desarrollaron los hechos puede sugerir en primera instancia la acción culposa de los imputados de autos, en virtud de haber causado un daño sin la intención de hacerlo, siendo estos los presupuestos establecidos en dicha entidad penal “…Omissis…”
A tales argumentos, pudiera entenderse que la acción recusatoria sobre este particular, pudiera obedecer a una táctica maliciosa y amañada con especial efecto a la dilación del proceso en sí de árte del recusante, entendiendo que la decisión vinculante de todo juzgador la encontramos en el último párrafo de la anterior declaración y en la dispositiva, donde se evidencia claramente que quien suscribe fundamento su decisión en las razones de hecho y de derecho antes señaladas “ considerando suficientes los elementos de convicción que Hacen Presumir la comisión del hecho punible” “…Omissis…”
Igualmente, el recusante esgrimió como elemento de imparcialidad de quien suscribe lo siguiente: “De igual manera, el Dr. Rudy Antonio Carvallo Flores, en acto de imputación de mi representado mitió opinión indebida sobre la supuesta responsabilidad penal de mi patrocinada, al sostener que “de la manera como se desarrollaron los hechos podía sugerir en primera instancia la cción culposa de los imputados” “…Omissis…”

De las Pruebas Ofrecidas

De conformidad con el Artículo 3111 numeral 7 del Código Orgánico PROCESAL Penal, quien suscribe con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hace suyas todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el recusante “…Omissis…”

De la Inadmisibilidad

Ante el panorama de obstrucción y celeridad de la justicia y de no haber serios fundamentos entre lo alegado y la prueba ofrecida, la cual no es idónea para restablecer de manera certera la subjetividad e imparcialidad alegada, lo adecuado es declarar, conforme a derecho la inadmisible la reacusación.
Hago del conocimiento del Tribunal que una vez el recusante hace la reacusación, a pesar de ser evidente su inadmisibilidad dado la ambigüedad del recurso, bajo la premisa de mantener absoluta imparcialidad se consideró que lo más idóneo sería que tal pronunciamiento fuera valorado por el Tribunal Superior, como muestra de imparcialidad, pulcritud y legalidad en el proceso, signado con el número 00161-2015 y x-2015-03, ordenándose la inmediata remision al Departamento de Alguacilazgo para su debida Distribución a lo fines de que no se paraliza la causa mientras se resolvía la reacusación y evitar un posible gravamen; tal como se ha dispuesto por vía jurisprudencial, según sentencia 379, de fecha 11/10/2011. Exp. C-11-116, cuando expreso la Sala Penal: “Resaltando que materializada la inhibición o reacusación (indistintamente del informe) nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponde suplir el conocimiento de conformidad con la Ley “. Ante la premura del trámite, se obvió la certificación del acta con motivo de la audiencia preliminar para su remisión a ese órgano superior, obstáculo que al ser superado permitió seguir el trámite respectivo.
Por los razonamiento anteriormente expuesto, solicito sea declarada inadmisible la presente Recusación al no cumplir con los presupuestos legales para la admisión de la recusación ni existir de modo alguno imparcialidad o relación sujetiva con la ciudadana Abg. Mariela Tovar Armas, Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Motivaciones para Decidir

Tal como se transcribió anteriormente, el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto Nº 00161-2015 planteó recusación en contra del Abg. Rudy Antonio Carvallo Flores, quien se desempeña como Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal invocando en los ordinales 7º y 8º.

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, por cuanto es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley que requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial. En relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en fecha 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo en la recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Por ello, se debe acotar que para que este Órgano Colegiado entre a conocer del presente asunto, es necesario determinar principalmente la admisibilidad del mismo, ya que debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal, que el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, pues si el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias de la norma, lo procedente sería no admitir la pretensión, por ello se cita el artículo 95 de la norma penal adjetiva que establece:

“Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Ahora bien, estima esta Alzada que el recusante en su incidencia narra hechos y consideraciones sobre el pronunciamiento realizado por el a quo referente a la audiencia de imputación; en la cual el titular de la acción penal endilga la comisión de un hecho punible a una persona, respecto a los elementos de convicción y diligencias procesales recabadas en una investigación. En atención a ello considerando esta Sala que el juez constitucional debe verificar que se cumplan los extremos pautados en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, estableciendo certeramente los hechos que configuran el delito cometido, los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes o autores y el peligro de fuga, tal y como lo aseveró el recusado en su fundamentación, sin que ello evidencie que se encuentra emitiendo opinión al fondo, pues solo advirtió la comisión de un hecho y la participación de los imputados en el mismo, razón por la cual la incidencia presentada por el Abogado Miguel Ángel Cásseres González en contra del Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, no se encuentra ajustada a derecho ni cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma adjetiva penal.

Con base a lo anterior, es necesario citar lo asentado en la Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Octubre del año 2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece:
“Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado…”

Finalmente en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que la presente incidencia de recusación propuesta en contra del Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Abogado Rudy Antonio Carvallo Flores, resulta Inadmisible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como referencia legal las jurisprudencias citadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la incidencia de recusación planteada por parte del Abogado Miguel Ángel Cáceres González, quien actúa como defensa privada en el asunto principal distinguido con la nomenclatura 00161-2015, en contra del Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Abg. Rudy Antonio Carvallo Flores de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015).-



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva

El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego

ASUNTO: JP01-X-2015-000131
BAZ/HTBH/AJP/JAB/ct.-