REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2015-000143
ASUNTO : JP01-X-2015-000143

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada THABATA BELEN GIL
SOLICITANTE: ciudadano JOSE MIGUEL MAYORGA
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº: Trescientos veinticinco (325)

Vista la inhibición presentada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto JP21-P-2014-008643, mediante el cual el ciudadano JOSE MIGUEL MAYORGA, solicita la entrega de un vehiculo, y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

‘…En el día de hoy dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), la Abogada THABATA BELEN GIL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.384.703, en mi condición de Juez suplente de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, EXTENSIÓN Valle de la Pascua, comparece por ante la Secretaría de Sala, Abogada Erika Farfan (…) y expone: Por cuanto la Juez ABOG. THABATA BELEN GIL, se aboca al conocimiento de la presente causa. Por cuanto fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de encargarme como Juez Suplente del Tribunal Primero de Control, en virtud de Permiso Especial otorgado a la Jueza ABG. MIRTHA ELENA HERRERA, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar el Principios del Juez natural consagrado en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia realizada la revisión minuciosa de las actuaciones evidencia que la presente causa signada con el Nº JP21-P-2014-008613, Solicitud de Entrega de Vehiculo por el ciudadano JOSE MIGUEL MAYORGA, en consecuencia y en atención al cumplimiento del Art. del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 4° y 8° del artículo 86 Ejusdem, referidas a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte si imparcialidad…”.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN
…Observa quien aquí se inhibe que la persona que aparece como Solicitante en la presente causa es el ciudadano JOSE MIGUEL MAYORGA, quien SOLICITO de mis servicios profesionales en el año 2014 cuando me encontraba en el libre ejercicio del derecho, aún cuando no influiría en las decisiones que pueda dictar como Juez, por cuanto se perfectamente cual es mi rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que por ética profesional y apegado a las garantías constitucionales no debo conocer dicha solicitud, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de Justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad, por ello, en circunstancias similares como las planteadas no es aconsejable asumir roles claves dentro del proceso, toda vez que a los seres humanos nos cuesta en casos de familiares, parientes o compañeros desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza. (OMISSIS) Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”. En consecuencia, sustenta sobre la motivación precedentemente señalada, considera esta Juez un acto de responsabilidad plantear la presente inhibición, la que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la Juez inhibida toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto podrían perturbar la imagen de una recta, clara, eficaz y transparente administración de justicia, en este caso haciendo eco de las palabras del maestro ARMINIO BORJAS: “..debiendo los Jueces no solo conservarnos imparciales en el conocimiento de cada asunto sometido a nuestra consideración, sino que también debemos hacer que así seamos considerados por todo el mundo..”, es decir por las partes, por la sociedad, por la comunidad y por todo el mundo…’

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada juez, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causales de inhibición previstas en el artículo 89, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte si imparcialidad; ya que la persona que aparece como solicitante en la causa JP21-P-2014-008613 es el ciudadano JOSE MIGUEL MAYORCA, quien le solicitó sus servicios profesionales en el año 2014, cuando se encontraba en el libre ejercicio del derecho, tal como se evidencia en acta de audiencia oral de fecha 28 de octubre del año 2014. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada juez, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. En consecuencia, se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2014-008613. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-P-2014-008613, con fundamento en los artículos 89.4°.8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2014-008613.

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2015-000143
BAZ/AJPS/HTBH/JB/el.-