REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.573-15
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas TANIA CAROLINA APONTE, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALES, MARÍA ANGELICA SOLORZANO CASTILLO y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.476.938, V-16.913.874, V-14.925.052, V-16.912.406 y V-8.633.963.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.200 y 158.038, respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBÉN PÁEZ DÍAZ, LUIS ALBERTO PINO y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.743, 68.512 y 203.242, respectivamente.
.I.
Comienza el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, a través de escrito libelar y anexos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 07 de abril de 2014, a través del cual la parte actora expresó, que en fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana Yuli Margarita Araque, intentó una querella interdictal de obra nueva, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, tal como consta de expediente que acompañó la demanda marcada “A”, fundamentándose en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con los artículos 712 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Continúo la actora expresando, que en fecha 18 de junio de 2013, el juez de la causa admitió la querella y fijó el día 26 de junio de 2013, a los efectos de trasladarse a un lote de terreno situado en la primera avenida del Centro Administrativo al lado del Colegio Salustiano Crespo de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y habiendo realizado la inspección prohibió la continuación de las casas que estaban construyendo sobre un lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO MTS.2 (3.067,55 MTS.2) rescatados por el ciudadano Alcalde Porfirio Antonio Fajardo; y posteriormente solicitó a la demandante la constitución de una fianza principal y solidaria de una empresa de Seguros o una institución bancaria hasta por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo), a lo cual la querellante participo haberle sido imposible constituir dicha garantía, aduciendo que tanto los seguros como las entidades bancarias no estaban ofertando esos contratos, y solicitó al Juez fuese sustituida la garantía. Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2013, consignó una especie de hipoteca del mencionado lote de terreno. Pero, el día 25 de noviembre de 2013, el Juez de la causa, revocó la medida interdictal decretada en fecha 26 de junio de 2013, alegando extemporaneidad de la consignación de la caución exigida. Pero, el caso fue, que la construcción de las viviendas se paralizó por nueve meses, lo que les causó grave daño material y moral, además del acoso sufrido por parte de funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional como la Policía Estatal, bajo el amparo de que garantizaban el cumplimiento del decreto de prohibición de continuar con la construcción. Así mismo, expresaron que el daño más grave había sido tener que cancelar a los abogados que les asistieron, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), debido a la maliciosa acción emprendida por la querellante.
Con base a lo anteriormente expresado, los actores fundamentaron la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la demandada, conviniera en pagarles la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), correspondiente al pago de honorarios profesionales y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) por los daños morales que les causo con la paralización de la construcción de sus viviendas. Asimismo, estimaron la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUANTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.350.000,oo), lo equivalente a CINCUANTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).
En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, a los efectos de que compareciera por ante ese Juzgado y diera contestación a la demanda.
Una vez habiendo sido notificada la accionada, esta procedió a dar contestación a la demanda negando categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo, muy especialmente lo alegado por la parte actora en cuanto a que estaban construyendo sobre un lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.067,55 Mts.2) rescatados por el ciudadano Alcalde Porfirio Fajardo, situado en el Centro Administrativo al lado del Colegio Salustiano Crespo, por cuanto dicha aseveración era totalmente falsa, por cuanto el documento que avala el rescate que nombraban los demandantes no lo habían traído con el libelo, ni lo traerían en la ocasión de la promoción de pruebas, porque no existía. Por su parte, consignó marcado “A”, sendos certificados de gravámenes, que declaraban que el terreno conformado por dos lotes de terreno, eran de su única y legítima propiedad del lote de terreno conformado por dos lotes contiguos de 14.985,00 Mts.2 y 3.068,55 Mts.2, lo cual sumaban 18.052 Mts.2, además de que también podía observarse la inexistencia de notas marginales que hicieran referencia a rescate alguno. Además, rechazó y contradijo lo alegado por los accionantes, en cuanto a que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, revocara la medida interdictal, ya que lo alegaron como si hubiese sido un hecho definitivo y firme, lo cual era completamente falso, y como fundamento de ello, consignaron marcada “B”, copia certificada de sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de junio de 2014, la cual dejó sin efecto la mencionada sentencia del A-Quo. Por otra parte, RECONVINO a los demandantes, fundamentándose en el hecho de que era la legítima propietaria del lote de terreno ubicado en la primera Avenida, Sector Administrativo de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, al lado del Colegio Salustiano Crespo, constante de una superficie de DIECIOCHO MIL CINCUANTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18.052,55 Mts.) el cual se encuentra integrado por dos lotes enclavados en los siguientes linderos particulares: Primer lote, de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (14.985,00 Mts.2) partiendo del punto uno (1) en línea recta hacía el Sur, hasta llegar al punto dos (2) , en doscientos veintidós metros (222 mts.), colindando con terrenos que son o fueron ejidos municipales; de este Punto Dos (2) en línea recta hacia el Norte hasta llegar al Punto Tres (03), en doscientos dieciséis metros (216 mts.) colindando con terrenos del Seminario; de este Punto tres (3) en línea recta hacia el Oeste hasta llegar al Punto uno (1) en ciento treinta y cinco metros (135 mts.2), colindando con terrenos prolongación de la primera Avenida del Centro Administrativo. El segundo lote, de TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.067,55 mts.2), alinderado así: NORTE: Vía Seminario San José Centro Administrativo, en quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.); SUR: Ejido municipales, en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts.); ESTE: Terreno del Ingeniero Rafael Blanco, en doscientos treinta y seis metros con cuarenta centímetros (236,40 mts.); y OESTE: Vía principal Simón Rodríguez, en doscientos treinta y seis metros con cuarenta centímetros (236,40 mts.); según constaba de documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 28, folio 161 al folio 174, Protocolo primero, Tomo Vigésimo Primero, tercer trimestre del año 2007. Así mismo, acotó que el mencionado inmueble se encontraba destinado al desarrollo de un proyecto habitacional registrado en la Gran Misión Vivienda, Unidad de Producción Nº 306226400-13, en convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, los cuales acompañó marcados “C”. A tal efecto, reconvino a los demandantes, para que convinieran, o en su defecto fuesen condenados a pagar: A) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños, al realizar los reconvenidos la invasión del terreno de su propiedad. B) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por gastos de honorarios profesionales. Finalmente, solicitó al A-Quo ordenara se le restituyera en la posesión del inmueble deslindado.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la RECONVENCIÓN, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la correspondiente contestación a la reconvención. Asimismo, suspendió el curso de la causa principal y en cuanto a la medida solicitada, acordó resolver por auto y cuaderno separado.
Llegada la oportunidad para que el A-Quo dictara sentencia en fecha 12 de junio de 2015, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS incoada por los ciudadanos TANIA CAROLINA APONTE, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALES, MARÍA ANGELICA SOLORZANO CASTILLO y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, contra la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN. SEGUNDO: Condenó en costas a los accionantes, por haber resultado totalmente vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Anulo el auto de fecha 06 de noviembre de 2014, contentivo de la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda. CUARTO: INADMISIBLE la referida RECONVENCIÓN por inepta acumulación de pretensiones de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo referido a la reconvención no existía condenatoria en costas. De dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación.
En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió en fecha 22 de julio de ese mismo año y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada reconviniente en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada reconviniente en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 12 de Junio del año 2.015, que declara sin lugar la demanda intentada por daños morales por la actora e Inadmisible la Reconvención intentada por la parte demandada.
Ahora bien, Observa ésta Alzada, que la apelación intentada por la parte demandada reconviniente, está circunscrita única y exclusivamente específicamente respecto al particular tercero de la misma en donde se anula el auto de fecha 06 de Noviembre de 2014 contentivo de la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Ahora bien, la apelación de la demandada reconviniente – recurrente, se limita, no a la declaración de la recurrida en relación a la procedencia de la acción; sino que apela, única y exclusivamente a la declarativa del tribunal de la recurrida sobre la inadmisión de la reconvención; circunstancias éstas muy distintas, es por lo que al haberse limitado a apelar de la inadmisión de la reconvención, limitó el pronunciamiento de ésta Alzada, quien sólo puede decidir conforme a lo apelado y sólo sobre lo apelado.
Por ello, en consideración de éste A Quem, el efecto devolutivo de la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema, bien sea en la trabazón de la litis, si la apelación es contra el fallo perentorio o del contenido de la incidencia, si el fallo es interlocutorio, tal como ha quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad, pues como en el caso de autos, pueden los recurrentes limitar el conocimiento de los asuntos que se trasmiten al juzgador superior. Ello produce el efecto relativo a que el tribunal de alzada no podrá conocer de esos puntos y que su derecho de examen se encuentra más limitado del que tuvo el juez de primer conocimiento.
Por consiguiente, como lo reseña el maestro EDUARDO J. COUTURE, los efectos de la apelación son personales, vale decir, rige en materia recursiva el principio de la “Personalidad de la Apelación”, pues si bien el juez del recurso conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, sin embargo, dicho conocimiento puede estar limitado o reducido al problema sometido por el apelante a su consideración, pudiendo así el apelante excluir (personalizar) la apelación, los cuales quedan exonerados de pronunciamiento por parte del juez del segundo grado de jurisdicción.
En el presente caso, la recurrente – actora, a través del principio de la personalidad de la apelación, limita la extensión del pronunciamiento de la segunda instancia, única y exclusivamente reservando su pronunciamiento a la inadmisión de la Reconvención.
Dentro de ésta perspectiva, el tema de decisión de la Alzada se limita a escudriñar sobre la reconvención en contra de la actora realizada por la parte demandada y la inadmisibilidad de la misma declarada por el Tribunal de la recurrida.


Ahora bien de los autos se observa, que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demanda reconviene a la parte actora al pago por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) por concepto de daños al realizar los reconvenidos la invasión del terreno de su propiedad y al pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000.000,oo) por los gastos de honorarios profesionales que la contestación y reconvención ha causado.
La Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre, que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear al reo, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referido a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
También así lo señala el maestro Zuliano ÁNGEL FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista RODRÍGUEZ SOLANO, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa, el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
Para esta Alzada la reconvención también conocida como mutua petición, es la contrademanda que formula el demandado contra el actor o demandante, así como lo señala o lo define RENGEL ROMBER “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Ahora bien se evidencia a los autos que el demandado en su escrito de contestación presenta mutua petición de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil, señalando que reconviene a la parte actora al pago por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) por concepto de daños al realizar los reconvenidos la invasión del terreno de su propiedad y al pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000.000,oo) por los gastos de honorarios profesionales que la contestación y reconvención ha causado, vale decir, acumula dos (02) pretensiones que se excluyen y son contrarias a derecho, por lo cual conviene establecer: ¿A quien corresponde la cualidad de actor para el cobro de costas y honorarios judiciales? Las costas judiciales, se generan producto de un vencimiento total (Principio: “victus victori”), que obtiene una parte cuando derrota en su totalidad en el contenido de la acción, a la otra parte dentro de un proceso, es decir, cuando la acción o la excepción es declarada con lugar. Así, el proceso lo conforman una serie de actos que deben cumplir las partes en el Tribunal o fuera de éste, que generan gastos, entre ellos, los honorarios profesionales que se debe pagar a los abogados que asisten o representan a las partes y los demás gastos producto de expertos, papel, traslados, prácticos, etc. Vale decir, que es una fórmula legal que permite al ganancioso en el proceso, recuperar el dinero o patrimonio invertido en el andamiaje de la litis para obtener el reconocimiento o no de un derecho. El maestro Italiano JOSÉ CHIOVENDA, por ejemplo, nos expresa que la declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico – procesal, que engendra a su vez la obligación de cancelar esos gastos en la persona del perdidoso del proceso.
Así las cosas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados o asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”. De manera tal, que las costas pertenecen a la parte gananciosa en contra de la condenada en costas. Sin embargo, como bien delata el tratadista FREDDY ZAMBRANO (Condena en Costas. Ed Atenea. Caracas. 2006. pág 285), la Ley también concede acción al abogado para cobrar los honorarios a la contraparte condenada en costas, y a esa acción se le denomina: acción directa, y esto porque en principio, las costas pertenecen a la parte litigante, quien tiene derecho a reembolsarlas de la contraparte obligada al pago de las costas. En el caso de que el abogado haya estipulado sus honorarios mediante contrato y en función de lo cual haya percibido de su cliente el pago de los mismos, la Ley lo faculta para cobrarle a la contraparte vencida en costas los honorarios causados por sus actuaciones, sin que lo estipulado en el contrato pueda serle opuesto a la contraparte del abogado que realiza dicha estimación, en razón del principio de la relatividad contractual. En este caso, el abogado le estima sus honorarios a la parte vencida en costas y le reembolsa a su cliente la suma pagada por éste, de conformidad con el contrato. Si lo pagado por el cliente es superior a lo que en definitiva se acuerde al abogado en ejercicio de la acción directa, el cliente recibirá el reembolso total de la suma cobrada, pero si existe alguna diferencia a favor del abogado, éste tiene derecho a conservar esa diferencia, porque se entiende que los honorarios reconocidos en exceso al abogado no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento del cliente, razón de que la actividad profesional del abogado ni es una industria, ni es un comercio, y no se puede permitir, bajo ningún respecto, que los servicios profesionales puedan convertirse en fuente de enriquecimiento de terceros ajenos a dicha actividad profesional.
Así las cosas, puede observarse que en los juicios de cobro de honorarios profesionales, no puede existir un litis consorcio activo entre el cliente y su abogado, ambos accionando contra el condenado en costas en el proceso, ya que, si el cliente ganancioso no ha cancelado los honorarios profesionales, el abogado tendrá acción directa para el cobro de los mismos contra el condenado en costas y, si el cliente ganancioso canceló íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso, - como bien lo expresa HUMBERTO BELLO TABARES (Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ed Liber. Caracas. 2006. pág. 313) -, exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la tasación de costas y, que se encuentra sujeto al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas.
Nuestra Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo del 15 de febrero de 1977(Caso: L. Aranda contra S. Jaramillo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LV. Primer Trimestre de 1977. págs 392 y 393), ha venido expresando que: “…la facultad para estimar el valor económico de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer, y en el cual el mandante no puede subrogarse aduciendo simplemente su condición de acreedor al pago de las costas procesales…Distinta es la situación cuando el abogado o apoderado a recibido de su cliente el pago de los honorarios que le fueron estimados, o cuando el cliente haya conformado la estimación que le hubiere pasado el abogado, puesto que en cualesquiera de dichos supuestos, el cliente o mandante goza del derecho de transferir el cobro de las sumas pagadas a los abogados o estimadas por éstos, a la parte contraria que hubiere sido condenada en costas…”
Como puede observarse, acumular en un libelo pretensiones inacumulables como sería el pago de daños y actuar en nombre propio para pedir los gastos de honorarios profesionales causados, genera una indebida acumulación de pretensiones que excluye expresamente el artículo 78 del Código Procesal, que señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”..
Entiende ésta instancia recursiva que dos pretensiones se excluyen entre sí, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias, como es el caso de solicitar el pago por daños y pedir el pago de honorarios profesionales, aunado que en ambos casos los procedimientos son igualmente distintos, pues si ejerce la acción por daños debe seguirse el procedimiento ordinario y el pago o cobro de honorarios la parte gananciosa debe utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial y si es el abogado quien acciona en propio nombre el procedimiento es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Como complemento de lo anterior y para éste supuesto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: H. Rangel en Recurso de Interpretación. Sentencia Nº 1.415) ha expresado que: “…tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente…”
Ante esa circunstancia, siendo que en el presente caso se acumularon pretensiones que se excluyen conforme al artículo 78 ibidem, es evidente la inadmisibilidad por inepta acumulación de `pretensiones la Reconvención por pretender el reconviniente el pago por daños y pagos de honorarios profesionales y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente Ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.729. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 12 de Junio del año 2015. De conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la reconvención por pretender la demandada reconviniente la acumulación de pretensiones de pago por daños y cobro de honorarios profesionales, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe imposición de costas procesales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.



























smcb.