REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.590-15
MOTIVO: COBRO DE COSTAS Y DAÑOS
PARTE DEMANDANTE: CELSO JOSE LADERA CORTEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.496, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rubén Páez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5743.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL SEIJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.627.873, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.803.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado en fecha 16 de Abril de 2015, por el ciudadano Celso José Ladera Cortéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.496, asistido de abogado, por medio del cual expuso: CAPITULO 1. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, se le siguió juicio por intimación como accionado por demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Rafael Seijas López, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.627.873, domiciliado en la urbanización El Chaparral, Calle Los Cedros, casa Nº 24, Calabozo Estado Guárico, según número del expediente 060-10, anexó copia certificada marcada de letra “A”, en la cual el referido demandado quien fue el demandante en dicho juicio, opuso la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fue declarada con lugar, conforme al artículo 274 del codigo de procedimiento Civil, ( folio 41 del anexo “A” y se condenó en costas al demandante, el tribunal Ad Quem confirmada sentencia dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ( folio 82 del anexo “A”, del derecho objetivo que se ha descrito, le da el derecho subjetivo de ocurrir por ante la competente autoridad, para demandar las costas y por considerar temeraria la acción a demandar también por daños morales, que la misma le ha causado hasta hoy. CAPITULO: 2 expreso el libelista que siguiendo el estimado de la demanda que hizo el demandante en Bs. 54.199,47 equivalente a Ochocientos Treinta y Tres Unidades Tributarias con Ochocientos treinta y Ocho (833.838 U.T.), cantidad multiplicada por el valor de la unidad tributaria hoy, es de Bs. 150, resulta Bs. 125.074,50, que cancelaron a sus abogados por honorarios profesionales la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Veintidós con Treinta y Cinco Bolívares, (Bs. 37.522,35), como se evidencia de recibo que por esos honorarios le otorgaron, el cual anexó marcado de letra “B”, CAPITULO: 3 Asimismo fundamento el daño moral en el articulo 1185 y 1196 del Codigo Civil, daño que le causó al obligarlo a seguir y costear un juicio, que además es ajena a sus normales labores de campo, pero además de este concepto, que el derecho denomina Costas, y que tiene matemáticamente bien precisado el pleito al cual fue sometido por el ciudadano Seijas López, lo lanzó a la palestra pública como sujeto de cuidado, añadió el libelista que en el llano un demandado por deudas es un individuo sospechoso, mas aun en el gremio de los sembradores de Arroz, donde el crédito es fundamental, y el demandado con su acción le infringió un gran daño, lo que lo colocó de manera generalizada, como un sujeto con el cual no se puede hacer negocio alguno, la acción dañosa causada por el ciudadano Seijas López plenamente ya identificado le causó perjuicio en la excelente opinión que la generalidad de los arroceros de calabozo tenían acerca de su persona, creyendo que luego de terminar el juicio, la sentencia le iba a reivindicar en la opinión de la gente, pero no fue así, desde la demanda se difundió la noticia que creció como mala hierba e inicio en su familia un deterioro económico que los llevó a vender la parcela, herencia de sus progenitores, la cual habían consolidado con las bienhechurías de riego y drenaje mas adelantadas, gracias a los largos años de trabajo de su numerosa familia, manifestó el actor que la causa del daño moral es el amañado proceso que se le siguió, le trajo como consecuencia la ruina económica. CAPITULO: 4. De los daños morales causados a un campesino, invocó a los autores Miguel Ángel Alegre Martínez y Oscar Mago Bendahán, en su obra Derechos De La Personalidad y Derechos De Los Daños Morales, asimismo propuso se tomara en cuenta lo señalado por la jurisprudencia: que pertenece a la prudencia y la discreción del magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la victima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación.. (ccj. Scc, 26-11-1987)
Seguidamente solicitó se condene al demandante causante del daño moral al pago de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00), como resarcimiento por los daños morales causados, monto este que propuso como referencia, ya que el monto definitivo, convino con el derecho, será fijado libremente por el Tribunal de la causa al emitir su fallo, se demanda el pago de las costas y costos procesales.
Estimó la presente demanda en Veinticinco Millones Setenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.25.075.044,00) equivalentes a Ciento Sesenta Y Siete Mil Ciento Sesenta Y Seis Con Noventa Y Seis (167.166,96 U.T) Unidades Tributarias.
Posteriormente en fecha 17 de Abril del 2015, vista la presente demanda y recaudos acompañados a la misma el tribunal de la causa lo admitió, ordenando las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. En cuanto al pronunciamiento sobre la admisión de la causa, el Tribunal resolverá a posteriori por autos separados, en esa misma fecha el Abg. RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ, Juez Natural Del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, se inhibió de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 18º del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 19 de Junio de 2015, y se convocó para conoce la presente incidencias la abg. Felicia León Abreu, Tercer Conjuez de dicho Tribunal, aceptando el cargo y prestando juramento el día 10 de Junio de l 2015.
Seguidamente, el Tribunal accidental en fecha 17 de Julio de 2014, para decidir observo: con fundamento en el artículo 78 del Codigo de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace Inadmisible la demanda por Cobro de Costas y Daños Morales, seguida por el ciudadano Celso José Ladera Cortéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.621.496, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Sector Misión Abajo, Calle Vargas, casa Nº 30, asistido por el abogado Rubén Páez Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 5.743, contra el ciudadano Nelson Rafael Seijas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.627.873, domiciliado en la urbanización El Chaparral, Calle los Cedros, Casa Nº 24, de la Ciudad de Calabozo, por inepta acumulación de pretensiones de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles..
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2015, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa reservándose el derecho de fundamental la misma en la oportunidad correspondiente, por lo cual en fecha 13 de Marzo de 2015, el Juzgador A quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 517 del Codigo de Procedimiento Civil y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, plantea la parte actora el cobro de costas procesales, generada con ocasión de un juicio de Intimación, intentado por la parte demandada en el presente caso, ciudadano NELSON RAFAEL SEIJAS LÓPEZ en contra su contra, proceso el cual generó que el demandado al ser derrotado procesalmente, fuese condenado en costas en virtud de ser declarada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y confirmado el fallo por la instancia A-quem. Ahora bien, bajando a los autos se puede observar que el recurrente plantea la acción de cobro de costas y la acción judicial por daños morales, vale decir, acumula dos (02) pretensiones que se excluyen y son contrarias a derecho debido a que las costas judiciales se generan producto de un vencimiento total (Principio: “victus victori”), que obtiene una parte cuando derrota en su totalidad en el contenido de la acción, a la otra parte dentro de un proceso, es decir, cuando la acción o la excepción es declarada con lugar. Así, el proceso lo conforman una serie de actos que deben cumplir las partes en el Tribunal o fuera de éste, que generan gastos, entre ellos, vale decir, que es una fórmula legal que permite al ganancioso en el proceso, recuperar el dinero o patrimonio invertido en el andamiaje de la litis para obtener el reconocimiento o no de un derecho. El maestro Italiano JOSÉ CHIOVENDA, por ejemplo, nos expresa que la declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico – procesal, que engendra a su vez la obligación de cancelar esos gastos en la persona del perdidoso del proceso.
Así las cosas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados o asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”. De manera tal, que las costas pertenecen a la parte gananciosa en contra de la condenada en costas.
La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Está contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. En la definición se destaca: La condena en costas en una condena accesoria siendo del objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

Las costas constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Las distintas partidas que conforman las costas procesales, no es requisito necesario que estén previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil, pues basta la vinculación inmediata y directa de una erogación o gasto con una actuación procesal, para que legítimamente se incluya como costas. No obstante, Márquez Añez (en “Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 80”) nos indica: “Para los fines de la comprobación del gasto, será necesario consignar en el expediente todos los documentos, recibos y facturas que lo justifiquen”.
Cuando existe una sentencia firme que impone las costas a una de las partes, no hay duda de que hay cosa juzgada al respecto y que tal condenatoria no está sujeta a nueva consideración ni a ser revocada. Sin embargo, no es menos cierto que la condenatoria tiene un carácter abstracto, indeterminado y por tanto ilíquido, mientras no se haya determinado su extensión en el procedimiento de intimación de costas y la consiguiente tasación a que tiene derecho el intimado.
Al hacerse la intimación al presunto obligado, este puede impugnarla discutiendo al intimante el derecho mismo a cobrarle costas a él, o el de que estás lo sean en la extensión y cuantía a que aspira el actor de la incidencia, todo lo cual da lugar a un procedimiento contencioso que debe terminar con una decisión judicial.
Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo que se inicia con la tasación de las mismas y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas, cuando se trata de la parte que resultó vencedora. Así, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Nuestro sistema distingue los gastos del juicio y los gastos de los honorarios de los abogados. Para la tasación de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la Ley de Aranceles Judiciales, según la prueba del gasto. En todo caso, la estimación o tasación que se presente no es la definitiva o vinculante para la parte deudora quien, como se dijo, tendrá el derecho de objetarla por las causas que estime conducente.
En materia de tasación de gastos el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, dispone: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”
Sólo así, una vez determinado el monto de las costas mediante la tasación procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas a través de la intimación que hace el Tribunal a solicitud de la parte.
En Sentencia del 14 de Septiembre del 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.) estableció:
“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…
Así las cosas, puede observarse que en los juicios de cobro Costas el procedimiento debe ser el de la tasación de costas establecido en la ley de arancel Judicial, para luego proceder a intimar al deudor.
Como puede observarse, acumular en un libelo pretensiones inacumulables como sería el cobro de Costas Procesales que debe seguirse por el procedimiento de tasación de costas establecido en los artículos 16, 33, 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial y proceder a la intimación del deudor, y la Acción de daño Moral debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, genera una indebida acumulación de pretensiones que excluye expresamente el artículo 78 del Código Procesal, que señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Entiende ésta instancia recursiva que dos pretensiones se excluyen entre sí, cuando ambos casos los procedimientos son distintos, pues si ejerce el cobro de las costas, la parte gananciosa debe utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial y posteriormente la intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de procedimiento Civil y el procedimiento de Daño Moral debe seguirse lo establecido para los juicios ordinarios eiusdem.
Como complemento de lo anterior y para éste supuesto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: H. Rangel en Recurso de Interpretación. Sentencia Nº 1.415) ha expresado que: “…tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente…”
Ante esa circunstancia, es evidente la inepta acumulación de pretensiones, debiendo traerse a colación el contenido del artículo 341 Adjetivo, que establece: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley…”. Siendo que en el presente caso se acumularon pretensiones que se excluyen conforme al artículo 78 ibidem, es evidente la inadmisibilidad de la acción de cobro de Costas procesales y Daño moral y así se establece.


En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora CELSO JOSE LADERA CORTEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.496, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se CONFIRMA bajo otra motivación el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Julio del año 2015. De conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión por acumulación de pretensiones de cobro de costas y Daños Moral y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria de costas procesales y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario


La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,