REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.591-15
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: MARIA CANDELARIA MARICHAL DORTA, española, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. E-264.951, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO. JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 5.839.
PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.670.782, domiciliada en Camaguán, estado Guárico, y SHOUPENG LIANG, comerciante, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.212.726, domiciliado en Camaguán, estado Guarico.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de Mayo de 2015; quedando distribuido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y a través del cual manifestó que su representada María Candelaria Marichal Dorta, había comprado a Carmen Zoila Méndez de Quintero, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Girardot de la de la población de Camaguán, antiguo Municipio Camaguán del Distrito Miranda del estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Omaira Juárez. Sur: Calle Zamora. Este: Casa de Josefina Aular y Oeste: Calle Girardot, explicando la actora que dicho documento de venta había quedado debidamente autenticado bajo el Nº 82, a los folios 95 y 96, en fecha 9 de Octubre de 1979, de los libros de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado del Municipio Camaguán. En ese sentido también señaló la actora que la compradora después que adquirió ese inmueble le hizo mejoras puntuales y lo destino para deposito de materiales de construcción, en la dirección de que esas mejoras y construcciones servirían para un negocio de ferretería debido a su excelente ubicación en el casco central de una población fundada en 1768, donde no hay espacios vacíos en su centro, si no en la periferia o barrios de reciente fundación. Asimismo acompañó marcado con la letra “B” copia certificada de dicho documento. De esta manera siguió narrando la actora y dijo que su representada, le había conferido poder general de administración y disposición a su último hijo Sebastian Navarro Marichal, el cual fue otorgado por ante la notaria de San Fernando de Apure en fecha 18 de Octubre de 1996, autenticado bajo el Nº 112 del Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 33 del protocolo tercero, del tomo I del cuarto trimestre del año 1996 (23-12-1996), cuya copia acompañó marcado con la letra “C”.
De esta manera siguió expresando y dijo que por desavenencias insalvables María Candelaria Marichal Dorta, le había revocado el poder conferido a su hijo Sebastian Navarro Marichal, mediante documento notariado en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 17 de Julio de 2013, quedando anotado bajo el Nº 30 del tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia acompañó marcado con la letra “D”, en ese sentido expreso que resultaba obvio que así como María Candelaria Marichal Dorta le había conferido poder con las mas amplias facultades a su hijo Sebastian Navarro, también le había entregado la documentación y archivo de todos sus bienes, lo que a la larga le había resultado muy perjudicial e incomodo, porque al tener diferencia en el manejo de ese capital, se vio en la necesidad de ordenar una investigación registral de sus bienes, porque no recordaba los asientos de esos bienes, y que después de haber hecho esa investigación fue que obtuvo información de lo ocurrido, donde le informaron por ejemplo que Sebastian Navarro actuando en su propio nombre, haciendo caso omiso de su condición de apoderado, había solicitado por ante el Juez de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo de Guayabal y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que por no tener titulo de propiedad y posesión legitima de un conjunto de bienhechurias, pidió que se le tomara declaraciones a unos testigos que presentó y que evacuadas como fueran esas diligencias, dicho Tribunal se sirviera decretar las presentes actuaciones como Titulo Supletorio de propiedad y posesión legitima a su favor.
Asimismo expreso la actora que en fecha 30-11-2010, se había realizado el sorteo y se había distribuido al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guarico, y que el 1 de Diciembre de 2010 había sido recibido en secretaria y en fecha 3 de Diciembre de 2010, había sido admitida dicha solicitud, y que en audiencia del día 8 de Diciembre de 2010, se había tomado declaraciones a Sabrina Andreina Freites González, titular de la cedula de identidad Nº V-15.681.244, quien como testigo se había presentado espontáneamente y había manifestado su voluntad de declarar y sin asistencia de presentante o su abogado, se le había tomado declaraciones, testimonio que invalidó, por hacer de perito y al afirmar que nunca había tenido problemas con nadie (como lo haría un siamés), sin que en la pregunta aparecía el nombre de persona alguna.
De esta manera dijo la actora que veinte minutos mas tarde se había presentado espontáneamente Abel Antonio Tejada Tovar, titular de la cedula de identidad Nº V-6.943.396 quien manifestó su voluntad de declarar sin asistencia o presentación de persona alguna, pero se le tomó declaración, y que se invalidaba su declaración por tener mas elementos periciales que de observación por los sentidos como lo pide la prueba de testigo, afirmaban que era cierto la cantidad de Bs. 50.000,00 y el solicitante vende 9 días después en Bs. 152.000,00, lo que pericialmente era un absurdo, y que la estimación de los testigos era una mentira comprobada por el propio peticionario.
En ese sentido acoto que evidentemente ese Titulo Supletorio era un documento ad-hoc utilizado para vender, donde se declaró titulo el 8 el mismo día de la declaración de los testigos, se había registrado el 14 y vende el 17 de Diciembre del mismo mes y año, y que el peticionario no había cumplido con lo afirmado en el escrito, de presentar los testigos, quienes habían viajado 216 Km de Camaguán a Calabozo y se habían presentado espontáneamente.
Del mismo modo expuso la actora y dijo que en cuanto a la tramitación administrativa por ante la Alcaldía de Camaguán, se había observado la misma conducta anteriormente señalada. El día 13 de Diciembre el Sindico Procurador Municipal del Municipio Camaguán se había dirigido al Registro Subalterno del Distrito Miranda, autorizando el registro del susodicho titulo supletorio, justificando dicha autorización con concepto impropio de ese despacho, sin tomar en cuenta que en la ficha catastral el jefe de la Coordinación Catastral ubicaba la parcela en el casco central, (Ficha Catastral) 12-01-02-U, lo que indicaba que esa zona I estaba poblada y urbanizada desde 1768, que Fray Tomas Fernández de Castro fundó a Camaguán, y que la citada ficha catastral tenía fecha del 25 de Noviembre de 2010, fecha anterior a la citada diligencia en el Tribunal, y que sin embargo el funcionario Fabio Freites había certificado que el citado inmueble era de la propiedad del solicitante Sebastian Navarro, de este modo acompañó marcado con la letra “E” y “F” dichos recaudos.
Igualmente indicó la actora que en fecha 14-12-2010, había sido registrado el Titulo Supletorio de marras, bajo el Nº 7, folio 41 del tomo 37, protocolo de transcripción de 2010 en el Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, el cual acompaña el actor con copia certificada marcada con la letra “G”; de esta manera dijo la actora que tres días después el solicitante vendió a Shoupeng Liang, identificado anteriormente, quedando en venta registrada bajo el Nº 4821 – (2010), asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.277 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. Y que habían fijado el precio en Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00) y que en esa venta se ratificaban los linderos de los 3 instrumentos citados en la presente demanda, acompañando copia de esa venta marcado con la letra “H”.
A la par dijo la actora que en el decreto del Tribunal que había tramitado la solicitud de Navarro, y que después de distribuida esa petición, había declarado conforme al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio a favor del solicitante, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, y que evidentemente los testimonios de los dos únicos testigos compareciente espontáneamente, sin fijación de hora, ni presentación de interesado alguno, practicó muy extraña en materia civil donde el impulso del interesado era sine cua non quedaron invalidados por respuesta extraña a la prueba testifical invadiendo la prueba pericial, con el agravante de que el propio solicitante afirmara que había gastado Bs. 50.000,00, cantidad confirmada por los testigos Sabiana Freites y Abel Tejada en fecha 8 de Diciembre de 2010, pero desvirtuado 9 días después (17-12-2010) que vendió a Shoupeng Liang en Bs. 152.000,00, así que de esta manera dijo la actora que el mismo solicitante había invalidado su prueba con sus urgencias y abandonando los testigos a su suerte como grandes interesados.
Por ultimo señaló que por todas las razones antes expuestas actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Candelaria Marichal Dorta, interponía demanda contra los ciudadanos Sebastian Navarro Marichal y Shoupeng Liang, ambos antes identificados, por Nulidad de Titulo Supletorio, tanto del propio Titulo Supletorio como de la posterior venta como ha quedado explicado en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, en el cual se ordena dejar en todo caso a salvo los derechos de terceros, en concordancia con el artículo 1922 del Código Civil vigente, referente a la nulidad de los documentos que debían registrarse.
En ese sentido, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 08 de Junio de 2015, declaró INADMISIBLE la acción por cuanto los criterios Jurisprudenciales relacionados al tema como son el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2473 de fecha 20 de Diciembre de 2007, decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2003, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, asimismo en relación a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Juzgadora a quo señalo lo establecido por Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fechas 27 de Junio de 1996, y dijo que quedando claro para ella, con los criterios Jurisprudenciales analizados que los Títulos Supletorios no requieren de impugnación ya que quien se pudiera ver afectados por ello, le bastase hacer valer sus derechos mediante las acciones legales pertinentes ya que el Titulo Supletorio en referencia, en nada se lo impide, y ningún efecto jurídico produce contra terceros.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2015, el ciudadano José Antonio Silva Agudelo, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 27 de Julio de 2015, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 16 de Septiembre de 2015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
Determinada la competencia esta alzada observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas que acceden a esta instancia A-Quem, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra sentencia de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 08 de junio de 2.015, lo son como consecuencia del dispositivo que declara la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por cuanto la parte actora carece de interés jurídico actual. De este modo, se desprende del escrito libelar que la pretensión del actor consiste en que sea declarada la nulidad de un titulo Supletorio y subsidiariamente su registro.
Ante tal pretensión, no cabe duda para esta Alzada, que el artículo 26 Constitucional consagra el necesario ejercicio por parte de los órganos jurisdiccionales de la llamada tutela judicial efectiva, donde nuestra Sala Constitucional a través de sentencia nro. 00407, de fecha 21 de junio de 2.005, estableció. “…la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezcan unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumple en el los principios establecidos en la constitución…”. De la misma manera, esa tutela judicial efectiva, involucra el derecho de acceso a la jurisdicción mediante un proceso dirigido por un órgano jurisdiccional preestablecido por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorable a él.
De esta forma si bien es cierto que existe una garantía constitucional del acceso al proceso, no es menos cierto que esa accesibilidad jurisdiccional, tiene que entrar dentro del aro de legalidad procesal que limita el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la pretensión no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que es una norma que autoriza al juez, al rechazo in limine de la demanda como declaración oficiosa de inadmisibilidad. Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38).
En efecto, en el presente caso el Juez no puede suplir una actividad defensiva al demandado. Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil.
Siendo ello así, vale decir, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma in limine, lo cual, no se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la Jurisprudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (falta de interés procesal del demandante)) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no lo exprese claramente.
Duque Corredor trae a colación diferentes ejemplos que ameritan la aplicación de esta norma: las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la Ley (Art 1801 CC). También por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la ley, porque estos bienes son inalienables (Art 543 CC). Igualmente la demanda para obligar a un comunero para permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley (Art 768 CC).
De esta forma en aras de garantizar la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezcan unas mínimas garantías, pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, en tal sentido debe ordenarse la admisión de la demanda, para permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA CANDELARIA MARICHAL DORTA, española, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. E-264.951, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Junio del año 2.015, debiéndose admitir la acción propuesta y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, así debe declararse.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.