REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nro. 7.605-15
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo en No. 51, Tomo 462-A Segundo, y cuyo cambio en su denominación, consta según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo No. 57, Tomo 163-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 58.990.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de noviembre del año 2000, bajo el No. 44, Tomo 10-A, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente de conformidad con la resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el No. 27, Tomo 02-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 126.193, 29.846 y 40.474, respectivamente.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento intimatorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de marzo de 2013, a través de libelo de demanda interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.892.438, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 58.990, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), representación que constó según instrumento de poder que anexó en copia certificada marcada “A”, y en cuyo libelo expresó: Que, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., era una empresa cuya actividad económica se concretaba en la manufactura, comercialización y distribución de bebidas refrescantes a lo largo del territorio nacional, y que para desarrollar tal actividad, dicha empresa constaba con varios centros de distribución ubicados en diversas zonas del país, los cuales entablaban relaciones comerciales con los clientes aledaños a sus establecimientos, con la finalidad de lograr la consecución de la comercialización y distribución del producto, y que por el dinamismo de las referidas relaciones comerciales, típicas entre comerciantes, su representada acostumbraba a hacer operaciones de compra venta por medio de su personal con distintos clientes comerciales, lo cual se verificaba por medio de la emisión de facturas a nombre de tales clientes, los cuales al recibir y aceptar éstas en su contenido, generaban las obligaciones típicas de tales acuerdos. En tal sentido, expuso, que lo dicho precedentemente se evidenciaba de Diecisiete (17) facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil “DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.”, la cual se encontraba domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, bajo el No. 44, Tomo 10-A, en fecha 02 de noviembre del 2000, cuyo registro mercantil agregó marcado “B”, asimismo, anexó debidamente firmadas y aceptadas por la demandada, las enunciadas facturas, marcadas desde el número “1” al “17”, las cuales colocaban ostensiblemente que la referida empresa adeudaba a su representada la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs.3.248.703,96), lo que representaba la suma global de las facturas aceptadas con su respectivo impuesto al valor agregado (IVA), causado por cada operación de compra venta y los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las facturas, cuyos montos se detallan a continuación: Factura No. 1: 70FP3661642, emitida en fecha (03/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 2: 70FP3661643, emitida en fecha (05/12/2012), importe (Bs.171.313,23); Factura No. 3: 70FP3662644, emitida en fecha (05/12/2012), importe (Bs.281.090,30): Factura No. 4: 70FP3662645, emitida en fecha (05/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 5: 70FP3663777, emitida en fecha (07/12/2012), importe (Bs.263.385,79); Factura No. 6: 70FP3663778, emitida en fecha (07/12/2012), importe (Bs.120.266,50); Factura No. 7: 70FP3663779, emitida en fecha (07/12/2012), importe (Bs.242.061, 64); Factura No. 8: emitida en fecha (11/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 9: 70FP3664824, emitida en fecha (11/12/2012), importe (Bs.201.889,77); Factura No. 10: 70FP3665643, emitida en fecha (13/12/2012), importe (Bs.206.950,33); Factura No. 11: 70FP3665644, emitida en fecha (13/12/2012), importe (Bs.130.732,22); Factura No. 12: FP3665645, emitida en fecha (13/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 13: 70FP3667498, emitida en fecha (19/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 14: 70FP3667499, emitida en fecha (19/12/2012), importe (Bs.221.733,70); Factura No. 15: 70FP3667500, emitida en fecha (19/12/2012), importe (Bs.232.600,26); Factura No. 16: 70FP3667501, emitida en fecha (19/12/2012), importe (Bs.120.266,50); Factura No. 17: 70FP3669268, emitida en fecha (27/12/2012), importe (Bs.141.109,42). Resultando como sumatoria de las cantidades anteriores, el total adeudado de: Capital + IVA (Bs.3.248.703,96).
Por lo anterior, alegó el accionante que el pago de tales facturas fue exigido oportunamente por su representada, ante lo cual, la intimada se rehusó a cumplir con su obligación de pago, siendo que hasta la presente fecha no habían sido canceladas, generando de esta manera el derecho a peticionar el cumplimiento de la obligación existente entre las partes.
En tal sentido, el abogado actor fundamentó su pretensión en el artículo 147 del Código de Comercio, siendo el caso que su representada suministró el producto a la excepcionada, según constaba en las facturas supra descritas, donde quedó evidenciado la existencia de un tipo contractual que se subsumía en el contrato de compra venta consagrado en el artículo 1.474 del Código Civil. En ese mismo orden, a fin de garantizar la resultas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.099 de la precitada legislación mercantil, solicitó al juzgado de la causa, se sirviera en decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta cubrir por un valor igual al doble de la suma adeudada más las costas prudencialmente calculadas.
Por último, procedió a solicitar la admisión de la presente demanda y en consecuencia fuera declarada procedente la providencia cautelar requerida, así como, se procediera a intimar a la sociedad mercantil puntualizada, para que conviniera en ello, o fuera condenada en pagarle a su mandante, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: Primero: La suma de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs.3.248.703,96), monto a que ascendió el capital adeudado en los instrumentos objeto de ésta demanda. Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada, a la rata estipulada por el Banco Central de Venezuela, computados a partir de la fecha de emisión de los instrumentos en los cuales se basó la pretensión de su representada, al igual que aquellos que se generasen hasta el momento de la emisión de la sentencia definitiva en la presente litis, todo ello determinado por medio de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Procediera a condenar el pago de las costas que se derivasen del presento proceso. Cuarto: En el caso de que la parte demandada formulase oposición al presente procedimiento y el mismo se tramitase por la vía ordinaria, solicitó se sirviera ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación sobre el monto adeudado, calculada desde la fecha de emisión de los instrumentos hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago.
Posteriormente, vista la demanda precedente y los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal de la causa la admitió en fecha 12 de marzo de 2013, ordenando la intimación de la parte deudora, apercibiéndole de ejecución, para que compareciera por ante dicho Tribunal a los fines de que cancelara o acreditara haber cancelado las siguientes cantidades de dinero: Primero: Bolívares Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres con 96/cts. (Bs.3.248.703,86), correspondiente al monto de las facturas cuyo cobro se demandó. Segundo: Bolívares Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta con 85/cts. (Bs.79.670,85), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Tercero: Bolívares Ochocientos Treinta y Dos Mil Noventa y Tres con 62/cts. (Bs.832.093,62), por concepto de las costas procesales.
De seguida, la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, en fecha 21 de mayo de 2013, hicieron formal oposición al decreto intimatorio, alegando que las facturas previamente aludidas, carecían de firma o sello que identificara a dicha sociedad como prueba de haberlas recibido o aceptado, así como tampoco aparecían firmadas por persona alguna que representara, trabajara u obligara a DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A. En ese sentido, indicaron que en dichos instrumentos sólo aparecía la firma y un número de cédula de identidad de una persona que no tenía ningún vínculo laboral ni estatutario con la accionada, que la pudiera obligar, por tal sentido, desconocieron tanto el contenido como la firma que allí aparecían como emanadas de la demandada, conforme a lo estipulado por los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
Prontamente, encontrándose dentro del lapso legal concedido para contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 30 de mayo de 2013, expresó: Negaron y rechazaron todo intento judicial de la parte actora en pretender el pago de unas facturas que no habían sido presentadas para su cobro, que no habían sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa, como tampoco aceptadas por algún trabajador y máxime cuando en tales facturas se especificaban unos productos que no habían ingresado a los depósitos de su representada, así como tampoco, habían sido retirados de la planta propiedad de la demandante, creando la accionante, un contrato de suministro de bebidas refrescantes que no existía ni existió. Por esa razón, alegaron, que en dichos instrumentos sólo aparecía la firma y un número de cédula de identidad de una persona que no tenía ningún vínculo laboral ni estatutario con la accionada, que la pudiera obligar, por tal sentido, desconocieron tanto el contenido como la firma que allí aparecían como emanadas de la demandada, conforme a lo consagrado en los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, impugnando todas las facturas insertas, up supra descritas, por cuanto carecían de firma o sello que identificara a DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., como prueba de haber sido recibida o aceptada por ella. Igualmente, negaron y rechazaron, que la demandada estuviere obligada a pagar unos intereses de mora sobre una deuda que nunca adquirió con la parte accionante, puesto que no había recibido las aludidas facturas para su aceptación, así como tampoco había recibido el contenido descrito en esas documentales, lo que a su parecer concebía la inexistencia de tales negocios mercantiles. Por otro lado, negaron y rechazaron la solicitud de condenatoria en costas, ya que no existía parte vencida en la presente causa. También, rechazaron y negaron toda pretensión de indexar los montos demandados y que ascendían a la suma de Bolívares Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres con Noventa y Seis Céntimos (Bs.3.248.703,96).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante escrito presentado por ante el juzgado de la recurrida, insistió e hizo valer en todo su contenido, el legajo de facturas consignadas y acompañadas al libelo de demanda marcadas con los numerales “1” al “17”, por cuanto dichos documentos eran elementos y pruebas fundamentales de la demanda, ya que los mismos eran auténticos y fueron sellados y recibidos por los agentes comerciales del negocio o establecimiento comercial de la empresa DIFRESCOS, C.A., con las cuales se probaba el despacho de los productos por parte del vendedor COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y su correcta recepción en el establecimiento de la empresa DIFRESCOS, C.A., como comprador.
Llegado el lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte excepcionada en fecha 11 de julio de 2013, lo hizo en los siguientes términos: Primero: Promovió el documento de Registro Mercantil de DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., con la finalidad de demostrar que no guardaban relación las firmas autorizadas con las insertas en las facturas soporte de la demandada, como tampoco coincidían la identificación de los titulares de las acciones con las personas que aparecían supuestamente recibiendo y aceptando tales facturas, lo cual ratificaba que la accionada nunca recibió esas facturas para ser aceptadas y mucho menos recibió esa mercancía. Segundo: Promovió, sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2009, con la finalidad de demostrar el criterio jurisprudencial referente a la materia.
Por otra parte, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Reprodujo en interés de su representada el mérito que se desprendía de los autos, especialmente de las diecisiete (17) facturas, las cuales presentó en original, debidamente firmadas y aceptadas para ser pagadas de contado por la demandada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., marcadas con los números “1” al “17”, alegando que sobre dichos instrumentos nunca cursó reclamación alguna por parte de la empresa demandada, lo que equivalía a la aceptación tácita de las instrumentales referidas. Capítulo Segundo: Con el objeto de demostrar la relación comercial que vinculaba a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desde hace muchos años con la sociedad mercantil DISFRESCOS ALTAGRACIA C.A., promovió las siguientes documentales: 1). Marcados “1”, contrato de concesión comercial suscrito y firmado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., representada en ese momento por el ciudadano Dovilio De Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 4.713.681, en fecha 19 de diciembre del año 2000, el cual se encontraba debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico (hoy día Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe) anotado bajo el No. 93, Tomo 22, Folios 245 al 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese registro en funciones notariales. 2). Marcado “2”, documento original de Anexo de Productos y Precios (Anexo 1) del contrato de concesión comercial suscrito y firmado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., representada en ese momento por el ciudadano Dovilio De Angelis Malizia, antes identificado, en fecha 28 de abril del año 2010. 3). Marcada “3”, copia fotostática de los distintos contratos de comodato de equipos de refrigeración (cavas) pertenecientes a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., los cuales fueron suscritos y firmados entre dicha empresa y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., representada en ese momento por el ciudadano Dovilio De Angelis Malizia, ampliamente identificado, en fecha 19 de diciembre del año 2000. Capítulo Tercero: Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal que requiriera información al Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, acerca de si en la actualidad se encontraba vigente el precitado convenio, el cual se encontraba debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 22, Folios 245 al 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro en funciones notariales. Capítulo Cuarto: Promovió las documentales siguientes: 1). Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y S”, contentivas de facturas originales de cobro de contado, librados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a nombre de la empresa demandada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., junto a sus respectivos comprobantes de recepción firmados por la referida empresa, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011. 2). Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y S”, contentivas de facturas originales de cobro de contado, librados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a nombre de la empresa excepcionada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., junto a sus respectivos comprobantes de recepción firmados por la referida empresa, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012. Capítulo Quinto: Documentales Mensajes de Datos: Promovió y consignó como prueba libre, los siguientes mensajes de datos anexos (correos electrónicos), consignados en su versión impresa: Primero: Marcado “1”, de fecha 18 de diciembre de 2012, a las 3:43pm, enviado desde la dirección de correo electrónico: Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular era la parte demandada, dirigido a la cuenta de correo Alirio Barrio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., cuyo mensaje de datos contiene el título “Abono Cuenta D.A. Altagracia”, acompañado del recibo No. 155319469, de fecha 18/12/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00). Segundo: Marcado “2”, de fecha 14 de noviembre de 2012, a las 7:14pm, enviado desde la dirección de correo electrónico: Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular era la parte accionada, dirigido a la cuenta de correo Alirio Barrio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., cuyo mensaje de datos contiene el título “Varios D.A Altagracia”, acompañado de los recibos No. 147398133, de fecha 14/11/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00); recibo No. 149751914, de fecha 24/11/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), con código de cuenta afectada No. 01340418654181017258, cuyo titular era la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.; recibo No. 151027332 de fecha 30/11/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), con código de cuenta afectada No. 01340397043973019898, código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, cuyo titular era la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. Tercero: Marcado “3”, de fecha 20 de septiembre de 2012, a las 01:28pm, enviado desde la dirección de correo electrónico: Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular era la parte accionada, dirigido a la cuenta de correo Alirio Barrio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., cuyo mensaje de datos tiene el título “Pedido y Abono D.A Altagracia”, acompañado del recibo No. 137532925, de fecha 20/09/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.490.000,00), al código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, cuyo titular era la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.; recibo No. 138183404, de fecha 25/09/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), con el título Abono Cuenta Altagracia, código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. Cuarto: Marcado “4”, de fecha 17 de agosto de 2012, 07:56am, enviado desde la dirección de correo electrónico: Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular era la parte demandada, dirigido a la cuenta de correo Alirio Barrio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., cuyo mensaje de datos tiene el título “Pedido y Abono D.A Altagracia”, acompañado del recibo No. 131583536, de fecha 16/08/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.; asimismo, Abono a Cuenta Altagracia, acompañado de recibo No. 134119320, de fecha 31/08/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00), código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. Capítulo Sexto: Prueba de Informes: Pidió al Tribunal de la causa que requiriese por oficio los siguientes particulares: Primero: Solicitara al Departamento de Seguridad Informática de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que suministrase al A quo la siguiente información: La titularidad, datos de usuario, fecha de activación o creación de la cuenta de correo electrónico Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), así como su actividad para las fechas relacionadas en los mensajes descritos en el anterior capítulo quinto. Segundo: Solicitara de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.627 del 02 de marzo de 2011, para que según lo preceptuado en el artículo 89, se sirviera oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara previo examen de la base de datos, documentos y archivos que reposan en dicha oficina bancaria, sobre los siguientes particulares: 1). De la titularidad del código de cuenta afectada No. 01340397043973019898, de Banesco, Banco Universal, que sirvió de origen en las transferencias bancarias señaladas en el capítulo anterior. 2). Certificara la titularidad del código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, cuyo titular era la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. 3). Certificara las operaciones bancarias señaladas en el capítulo anterior.
Seguidamente la parte excepcionada, en fecha 15 de julio de 2013, visto el escrito de promoción de pruebas de la contraparte, procedió a impugnar la documentales promovidas en los términos siguientes: Las contenidas en el capítulo segundo de las documentales, marcada “1”, el contrato de concesión comercial entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., alegando que tal documental debía ser desechada por impertinente; las documentales insertas en la primera pieza del expediente, contentivas de lista de productos y precios, fundamentando que en el juicio no se estaba discutiendo precios de comercialización, debiendo ser desechada por irrelevante e impertinente; documentales signadas con el No. 3, donde se describían unos equipos dados supuestamente en comodato a la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., las cuales impugnó por cuanto no se identificaban ni en el texto del contrato como tampoco en la suscripción, la identificación de las personas que aparecían representando a las partes intervinientes; las documentales promovidas en el capítulo cuarto referentes a facturas descritas con las letras “A” hasta la “S”, en virtud de que en su gran totalidad carecían de firma y sello, y que además eran instrumentos que emanaron de la misma parte que las promovió. En ese sentido, observó el reo, que las documentales analizadas estaban suscritas o emanaban de terceros que debían ser llamados a ratificar su contenido y firma y la parte actora no lo hizo, fue así como evidenció la firma de los ciudadanos Juvenal Cordero y Pedro Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad números 8.554.254 y 1.903.377, respectivamente, cuyas pruebas impugnó por cuanto consideró que eran irrelevantes e impertinentes, ya que nada tenían que ver dichas facturas con las descritas en el libelo y que a juicio del demandante eran el fundamento de su pretensión. Finalmente, impugnó las documentales donde aparecía una relación de información contable de una empresa la cual no identificó, sin firmas ni sellos, al igual que las documentales bajadas de la página web de la entidad bancaria Banesco, así como, los correos electrónicos que igual carecían de firma y sello.
Por otro lado, la parte demandante, en fecha 22 de julio de 2013, visto el anterior escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas consignadas y promovidas, tanto las que acompañó en el libelo de demanda como documento fundamental de la pretensión, así como las pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, y para tal efecto, respecto al documento marcado No. “1”, anexo al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, se reservó la oportunidad de consignar copia certificada del contrato de concesión comercial suscrito; por otra parte, relacionado con el documento marcado No. “2”, anexo al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, el cual consignó en original, contentivo de anexo de productos y precios (Anexo 1) del contrato de concesión comercial suscrito, promovió la prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano Dovilio de Angelis Malizia, up supra identificado, señalando como documentos indubitados para el cotejo los siguientes: 1). Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la empresa demandada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.; 2). Acta de venta de acciones de fecha 25 de febrero del año 2003; por otro lado, en lo que atañó a los documentos marcados No. “3”, anexo al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, sobre los distintos contratos de comodato de equipos de refrigeración (cavas), promovió la prueba de cotejo para que se demostrara la autenticidad de la firma de representante de la persona jurídica demandada, señalando como documentos indubitados para el cotejo, los siguientes: 1). Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la empresa demandada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.; 2). Acta de venta de acciones de fecha 25 de febrero del año 2003; en ese mismo orden, en lo que respecta a los documentos marcados con las letras “A” hasta la “S”, anexos al capítulo cuarto, señalados en el No. 1, del escrito de promoción de pruebas, contentivas de facturas originales de cobro a contado librados por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a nombre de la empresa accionada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, al igual que los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, arguyó que los mismos constituían prueba indiciaria de la relación mercantil que existía entre las partes, supra citadas, demostrándose la continuidad y frecuencia en las compras de productos refrescantes que hacía la demandada y el despacho de los mismos por la planta de la demandante.
Posteriormente el juzgado de la causa en estricto apego al deber jurisdiccional, en fecha 22 de julio del 2013, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las admitió cuanto a lugar en derecho por cuanto los mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la prueba informática promovida por la parte actora en el capítulo quinto, sobre la cual el Tribunal se abstuvo de admitir la evacuación de la referida prueba, exteriorizando que para la admisión y autenticación de ese tipo de prueba o documental electrónica, debía recurrirse a la prueba de experticia, lo cual no fue cumplido por el promovente, en virtud de lo cual negó su admisión.
De lance en lance, ambas partes intervinientes en el presente litigio presentaron ante el juzgado de la recurrida sus escritos de informes en fecha 21 de enero del 2014.
Llegada la oportunidad para que la Instancia A quo se pronunciara sobre el fondo del asunto, lo hizo en fecha 28 de mayo de 2014, declarando sin lugar la acción interpuesta por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., por cuanto consideró la juzgadora de autos, que no quedó demostrada la eficacia jurídica de las facturas anexas con la demanda, ya que la parte actora no probó la autenticidad de dichas facturas, no existiendo entonces plena prueba de la acción deducida, hecho por el cual la presente acción sucumbió.
A la postre, dentro del marco jurídico del sistema de la doble instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de junio de 2014, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, por no estar conforme con el criterio expuesto por el Tribunal, la cual, en fecha 09 de junio de 2014, fue oída por la recurrida en ambos efectos, y ordenó el envío de las actas a ésta Superioridad, quien las admitió en fecha 16 de junio de 2014, y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados solamente por la parte actora. En fecha al Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014) esta alzada se pronuncio de la siguiente manera: declarando SIN LUGAR, la pretensión de intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo en No. 51, Tomo 462-A Segundo, y cuyo cambio en su denominación, consta según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo No. 57, Tomo 163-A Segundo, en contra de la accionada Sociedad Mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de noviembre del año 2000, bajo el No. 44, Tomo 10-A, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente de conformidad con la resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el No. 27, Tomo 02-A., y así se decide. En consecuencia se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMÒ el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 28 de mayo de 2014.
Seguidamente la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2014, anuncio recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Codigo de Procedimiento Civil, contra la referida sentencia, de fecha 01 de diciembre de 2014, por no estar el referido fallo ajustado a derecho. Asimismo en fecha 02 de Febrero de 2015, visto el recurso de casación anunciado por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas apoderado judicial de la parte demandante el A-quo lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a los fines legales consiguientes, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2015.
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaro CON LUGAR el recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2014, en consecuencia Anuló la sentencia recurrida y Ordenó al juez superior que corresponda dictara una nueva sentencia. Asimismo ordenó la remisión del expediente a esta superioridad, quien lo recibió en fecha 29 de Septiembre de 2015, y le dio entrada y se fija el lapso de cuarenta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Codigo de Procedimiento Civil.
Luego de un diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia, estando en la oportunidad procesal para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada la pretensión de cobro de bolívares por intimación, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 28 de Mayo de 2014.
Expone la parte actora en su escrito libelar que se evidenciaba de Diecisiete (17) facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil “DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.”, la cual se encontraba domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, bajo el No. 44, Tomo 10-A, en fecha 02 de noviembre del 2000, cuyo registro mercantil agregó marcado “B”, asimismo, anexó debidamente firmadas y aceptadas por la demandada, las enunciadas facturas, marcadas desde el número “1” al “17”, las cuales colocaban ostensiblemente que la referida empresa adeudaba a su representada la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs.3.248.703,96), lo que representaba la suma global de las facturas aceptadas con su respectivo impuesto al valor agregado (IVA), causado por cada operación de compra venta y los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las facturas. Así mismo expuso el accionante que el pago de tales facturas fue exigido oportunamente por su representada, ante lo cual, la intimada se rehusó a cumplir con su obligación de pago, siendo que hasta la presente fecha no habían sido canceladas, generando de esta manera el derecho a peticionar el cumplimiento de la obligación existente entre las partes. Fundamentó su pretensión en el artículo 147 del Código de Comercio, siendo el caso que su representada suministró el producto a la excepcionada, según constaba en las facturas supra descritas, donde quedó evidenciado la existencia de un tipo contractual que se subsumía en el contrato de compra venta consagrado en el artículo 1.474 del Código Civil.
Estando en la oportunidad, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, procediendo a contestar la demanda en forma perentoria señalando que dichas facturas no han sido presentadas para su cobro a la excepcionada y no han sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa, como tampoco aceptadas por algún trabajador y que dichos productos no han ingresado a los depósitos de la empresa. Señala igualmente que las facturas carecen de firma o sello que identifique a su representada como prueba de haber sido recibida o aceptada por la empresa demandada y que sólo aparece la firma y un número de cédula de identidad de una persona que no tiene ningún vínculo laboral ni estatutario con la accionada que la pudiera obligar, en tal sentido desconocieron tanto el contenido como la firma que allí aparecen en las facturas como aceptadas por su representada.
Tenemos pues que, ante la situación descrita, se hace necesario establecer como punto a priori el significado de lo que se conoce como factura, que como lo define (Diccionario Jurídico Venelex 2003) “Es la forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en el que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago. De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros, con facturas aceptadas. Pero las que no aparecen aceptadas solo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas les atribuye el mencionado artículo 124, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria. A decir del articulo 147 ejusdem, el comprador tiene derecho a exigir al vendedor la factura firmada, si no se reclama contra el contenido de la factura dentro de ocho días siguientes a la entrega de la mercancía, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.
La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.
Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas).
Para esta Alzada la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. La aceptación expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, conociendo en Reenvío, con el fin de darle cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2015, con relación a la falta de pronunciamiento acerca de la pretensión de la actora con relación a que “el contrato de concesión comercial era el instrumento principal de la pretensión, por lo que las facturas que fueron demandadas por su representada formaban parte de este y estaban destinadas a determinar el monto de la obligación pactada en el contrato y por ende si la demandada no negó la relación contractual dicho contrato suscrito por ambas partes imponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas, lo cual arrojaba como conclusión que las facturas estaban causadas con ocasión del contrato suscrito”.
Dentro de este orden, observa esta Alzada que la parte actora a los fines de probar su pretensión, presentó las facturas que sustentan el monto reclamado con ocasión de la obligación asumida en el contrato. De allí entonces, que dichas facturas son facturas causadas con ocasión del contrato suscrito entre las partes. Es decir, el contrato de concesión comercial es el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que las facturas forman parte de éste y están destinadas a determinar el monto de la obligación pactada en el contrato.
De esta manera, nos encontramos ante facturas que no son presentadas para su cobro como un titulo valor independiente y autónomo, debido a que dichas facturas están causadas o vinculadas con el contrato de concesión comercial, y es en ese contrato y no en la factura que consta la obligación de pago. Las facturas causadas es decir vinculadas a un contrato, no funcionan como facturas aceptadas derivadas de una relación mercantil, es decir, que no valen por si solas, su validez depende del contrato que soporta la relación, de allí su relación de causalidad, por lo que, en caso como el de autos no aplica el artículo 124 del Código de Comercio, en el sentido literal de la aceptación, pues si bien este es un elemento que contribuye a su valoración, las condiciones de aceptación de la factura como titulo autónomo e independiente no son aplicables literalmente a las facturas causadas.
En el presente caso de autos, del análisis de las facturas que constan en el expediente, se observa que las mismas contienen la identificación de las partes contratantes, con indicación de su denominación comercial, Registro de Información Fiscal (RIF), ruta de entrega, dirección, teléfonos y número de la factura. En este sentido, se evidencia que tanto las fechas de emisión de las facturas, como las fechas en la descripción del servicio coincide con lo realizado por el demandante de autos. Asimismo, contienen la descripción, precio y cantidad del producto, coincidiendo con las cláusulas estipuladas en el contrato de concesión comercial, así como el monto de la obligación.
No obstante, se observa que la parte demandada procede a desvirtuar las facturas con el medio de impugnación idóneo y por lo tanto, al pertenecer las facturas al mundo de los documentos, son las facturas el medio de prueba documental, al cual hay que aplicarle lo relativo a la promoción, valoración, control y contradicción del referido medio de prueba; siendo que tales facturas la prueba fundamental para demostrar el cumplimiento de la obligación.
De estas evidencias se observa a los autos que las instrumentales privadas (facturas), acompañadas anexas al libelo de la demanda, fueron centro de un ataque de impugnación por la parte demandada. La impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el presente caso, la impugnación realizada por la parte demandada a las instrumentales privadas (facturas) anexas al escrito libelar, se refiere a la firma, por no haber firmado dicha factura; con lo cual, la impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta la impugnación, vale decir, el ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
Esta Alzada observa que la parte demandada al impugnar las instrumentales privadas expresa que desconoce tanto el contenido como la firma que allí aparecen en las facturas como aceptadas de su representada. Resultando que el accionado asumió la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la firma, por no haber firmado dichas facturas, es por lo que al impulsar la impugnación de las instrumentales privadas, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, que rige el sistema de impugnación de las instrumentales privadas.
art. 443: “…en el caso de impugnación o tacha de instrumento privado, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
art. 444: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”
art. 445: “negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. a este efecto puede promover la prueba de cotejo…”
art. 449: “el termino probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En tal sentido, que al haber impugnado la parte demandada las instrumentales privadas en la oportunidad de la perentoria contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba le corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado, de un mandante, empleado, factor o dependiente, dentro de la factura. Es por esto que el medio de prueba adecuado a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 ejusdem.
Es necesario para esta Alzada verificar y determinar, si la parte accionante dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez que ha sido impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, sin necesidad de decreto del Juez, por lo que una vez realizada la impugnación a la instrumental privada por parte de la accionada, se hace cargar a la contraparte la comprobación de la firma.
De lo anteriormente expuesto, se observa a los autos que el actor no cumplió su carga probatoria de demostrar que las firmas que suscriben las facturas pertenecen al obligado directo de la empresa accionada, a un factor, dependiente o trabajador que hubiere recibido la mercancía, por lo cual debe sucumbir su pretensión, al no realizar la prueba fundamental que soporta las documentales.
Igualmente es necesario dar cumplimiento al principio de exhaustividad Probatoria, observándose a los autos que la parte actora consigna pruebas documentales en su capitulo II del escrito de promoción de pruebas cuyo objeto, como bien dice el promovente es la existencia de la relación comercial y la existencia de un contrato de concesión, determinando esta Alzada que dichos medios no son pertinentes a los fines de demostrar la existencia de la operación de compra venta que se demanda por los refrescos que se detallan en las facturas, pues tales medios probatorios no acreditan que los productos fueren recibidos por la accionada, o que las operaciones estén en los libros de comercio de la demandada que serían las pruebas decisivas en ausencia del cotejo para demostrar la compraventa.
Así mismo, la parte actora promovió la documental marcado “2”, contentivo de copia simple de documento de anexo de productos y precios (Anexo 1) de contrato de concesión comercial suscrito y firmado por su representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Y DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., representada en ese momento por Dovilio de Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.713.681 de fecha 28 de Abril de 2010, cuyo objeto es demostrar la práctica comercial, esta Alzada no le otorga valor probatorio, las cuales si bien es cierto reconocen la existencia de una relación comercial, hecho éste no controvertido en la litis, no es el conducente para demostrar la entrega, por parte de la actora y el recibo por parte de la accionada de la mercancía cuyo pago se demanda y así se decide.
De la misma forma promueve marcado “3”, constante de setenta y tres (73) folios útiles copia fotostática de los distintos contratos de comodatos de equipo de refrigeración (cavas) pertenecientes a su representada, suscrito y firmado entre su representada COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA) y la Empresa demandada Sociedad mercantil DISFRESCO ALTAGRACIA C.A., representada en ese momento por el Ciudadano DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 4.713.681, en fecha 19 de Diciembre de 2000, cuyo objeto es demostrar la práctica comercial, esta Alzada no le otorga valor probatorio, las cuales si bien es cierto reconocen la existencia de una relación comercial, hecho éste no controvertido en la litis, no es el conducente para demostrar la entrega, por parte de la actora y el recibo por parte de la accionada de la mercancía cuyo pago se demanda y así se decide.
Así mismo, la parte actora promueve la prueba de informes al Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, para que la misma informe sobre una instrumental pública, debiendo solicitar el traslado probatorio a través de copia certificada como lo establece el artículo 1.384 del Código Civil, en tal sentido, se desecha el referido medio de pruebas y así se decide.
De igual manera la parte actora promovió marcado con la letra “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q y S, constante de dieciocho (18) folios útiles, facturas originales de cobro al contado acompañado, librado por su representante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. a nombre de la Empresa demandada Sociedad Mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio Autónomo José Tadeo Monagas, e inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Guárico, bajo el Nº 44, tomo 10-A, en fecha 02 de Noviembre de 2000, con sus respectivos comprobante de recepción firmado por esa empresa) correspondiente al año 2011, meses, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, promoción que realiza con el fin de demostrar la práctica comercial, esta Alzada no le otorga valor probatorio, las cuales si bien es cierto reconocen la existencia de una relación comercial, hecho éste no controvertido en la litis, no es el conducente para demostrar la entrega, por parte de la actora y el recibo por parte de la accionada de la mercancía cuyo pago se demanda y así se decide.
De igual manera la parte actora promovió marcado con la letra “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q y S, constante de diecinueve (19) folios útiles, facturas originales de cobro al contado, librado por su representante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. a nombre de la Empresa demandada Sociedad Mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio Autónomo José Tadeo Monagas, e inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Guárico, bajo el Nº 44, tomo 10-A, en fecha 02 de Noviembre de 2000, acompañado con sus respectivos comprobantes de recepción firmado por esa empresa correspondiente al año 2012, meses, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, promoción que realiza con el fin de demostrar la práctica comercial, esta Alzada no le otorga valor probatorio, las cuales si bien es cierto reconocen la existencia de una relación comercial, hecho éste no controvertido en la litis, no es el conducente para demostrar la entrega, por parte de la actora y el recibo por parte de la accionada de la mercancía cuyo pago se demanda y así se decide.
Se promueve pruebas documentales de mensajes de datos cuyo objeto era demostrar pagos realizados por la accionada, que no son pertinentes para demostrar que la accionada recibió la mercancía y que la actora la despacho. Se desechan las pruebas de informes del capítulo Sexto del escrito de promoción de la actora, pues su objeto es, - según expresa el recurrente -, demostrar la forma en que se manejaban las transacciones entre las partes, lo cual no demuestra la existencia de la compraventa cuyo cobro se pretende.
De este modo, observa esta juzgadora que el actor no asumió conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga probatoria del hecho que sustente la operación de compraventa que demanda cuyo soporte fue impugnado por la excepcionada en la oportunidad preclusiva, no habiendo probado con libros de comercio de la accionada, ni con testimoniales u otros medios el despacho y recibo de las mercancías que se demandan. Así mismo evidencia esta Alzada que las referidas facturas no están selladas con el sello de la accionada y no demuestra el actor quiénes son esos ciudadanos que las suscriben, pues no consta a los autos que sean de aquellas personas que puedan obligar a la demandada, ni dependientes, ni factores, ni personal de la accionada, ni que ésta empresa demandada haya recibido la mercancía o que la empresa actora la haya despachado.
Es por esto que también se observa que trascurrió el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la practica del cotejo, y llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora se limitó a promover medios no pertinentes con la existencia del contrato de compraventa cuyo pago reclama, al reproducir el mérito de la factura, tanto en el Capitulo I, debiendo expresar que tal reproducción no produce efectos probatorios, pues habiendo sido impugnadas las instrumentales, correspondía a la promovente la carga de la prueba de la exactitud de la firma, carga ésta que pretendió asumir a través de la prueba testimonial interpretando erradamente el artículo 445 ejusdem cuando expresa: “…negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad… puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. Y por cuanto no demostró la parte actora a los autos la imposibilidad de promover la prueba de cotejo, es por esto que, al no encontrar este Juzgador la plena prueba o suficientes elementos de pruebas de la demanda de los hechos alegados por el actor, tal pretensión no puede prosperar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo en No. 51, Tomo 462-A Segundo, y cuyo cambio en su denominación, consta según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo No. 57, Tomo 163-A Segundo, en contra de la accionada Sociedad Mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de noviembre del año 2000, bajo el No. 44, Tomo 10-A, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente de conformidad con la resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el No. 27, Tomo 02-A., y así se decide. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 28 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
smcb
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