REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.418-15
MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.043.605 y domiciliado en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS PIERMATTEI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.026.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ Y REINA GARCÍA DE FLORES, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-2.520.332 y V-8.801.558 respectivamente, y de este domicilio. Ciudadanas MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, soltera, ANA DE JESÚS CORVO DE GARCÍA, casada y CARMELA GERRATANA CARDOZO, soltera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.117.398, V-2.399.202 y V-7.277.440, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORALIA SALAZAR DE DA GAMA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.459
.I.
NARRATIVA
Sube a esta alzada el presente expediente, vista la apelación que ejerció la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Noviembre 1999, con ocasión del expediente contentivo del juicio que por Acción de Simulación intentó por ante el indicado Tribunal, el ciudadano Pablo Piermattei Clericuzio, contra los ciudadanos Alfredo José Flores González, Reina García de Flores, Ana de Jesús Corvo de García y Carmela Gerratana Cardozo, todos identificados en autos.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en la persona del juez Juan Bautista Aguirre Nava, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 1999, declarando la validez y pecta eficacia jurídica de las ventas realizadas por Alfredo Flores y su cónyuge, Reina Del Valle García de Flores.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión y anunció recurso de casación, el cual fue admitido y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2003, decidió el Recurso de Casación declarándolo Con Lugar y ordenando al Juez que resultara competente, dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina sentada en dicha sentencia.
Una vez recibido el expediente y cumplidos los trámites de ley, el Juez Titular de esta Superioridad, procedió a dictar sentencia en la causa, lo que hizo en fecha seis (6) de Mayo de 2004, conforme la cual declaró Con Lugar la acción de simulación, confirmando así el fallo apelado, declarando Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, quedando declarada la nulidad de los contratos de venta que originaron el juicio de simulación. Contra esa sentencia, fue anunciado recurso de casación, en fechas dos (2) y ocho (8) de Noviembre de 2004, admitiéndose y remitiéndose en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha seis (6) de Febrero de 2005 decidió, declarando Con Lugar el recurso de casación, ordenando al juez que corresponda dictar nueva decisión obedeciendo la sentencia dictada por dicha Sala.
En fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Ocho (2008) la Abogada Norka Absalón Delgado, Jueza Accidental de esta Superioridad le correspondió dictar la sentencia conforme lo ordenado por la Sala de Casación Civil, referencia efectuada en el párrafo anterior, en cuya decisión declaró Con Lugar la pretensión de Simulación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha once (11) de Noviembre de 1999, y consecuencialmente Sin Lugar la apelación ejercida contra dicho fallo, por la parte demandada. La sentencia declaró nulas las ventas que hicieron los ciudadanos Reina Del Valle García de Flores a la ciudadana Ana De Jesús Corvo de García, de la firma comercial Salón de Belleza y Boutique Cartier, identificada en autos; la venta que el ciudadano Alfredo Flores González con autorización de su cónyuge hace a Eugenia Flores Alviarez, de dos (2) lotes de terrenos, identificados en autos; la venta que el precitado ciudadano Alfredo Flores González hace a su hija María Eugenia Flores Alviarez, de quinientas (500) acciones de la compañía anónima Flodica, identificada en autos, y finalmente la venta que el ciudadano Alfredo Flores González, con autorización de su cónyuge hace a la ciudadana Carmela Gerratana Cardozo, de un lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas, igualmente identificadas en autos. Seguidamente declaró Sin Lugar la apelación, y condenó en costas a la parte apelante.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de casación por la representación judicial de Alfredo José Flores González, dictando sentencia la Sala de Casación Civil en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del codemandado Alfredo José Flores González, decretando la nulidad del fallo recurrido, y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo.
En fecha Doce (12) de Julio del 2012, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo recibe las actuaciones, luego de haber sido designado como Juez Accidental, para el conocimiento de la presente causa, confiriéndose a las partes el lapso de ley para atacar la competencia subjetiva del juez, luego de su notificación, y transcurrido el mismo, se estableció el lapso a que se contrae el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, como en efecto, lo hizo bajo los siguientes términos:
El demandante señaló en su escrito libelar que mediante juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado contra el ciudadano Alfredo José Flores González, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de febrero de 1996 declarando Con Lugar la demanda y condenando al arrendatario a pagar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 2.428.860,30), más las costas del proceso, calculadas en la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cinco Céntimos, (Bs. 404.810,05), para un total de Dos Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 2.833.670,35), más lo que arrojara el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal para determinar el monto de los cánones de arrendamiento causados, la cláusula penal, los intereses de mora, los gastos de cobranza y la corrección monetaria. (Las cantidades de dinero están expresadas en la moneda anterior). Alegó el demandante que ante el incumplimiento del deudor el Tribunal ordenó la expedición de un mandamiento de ejecución de la sentencia, y que tras una investigación para ubicar bienes del deudor descubrió con asombro que su deudor Alfredo Flores y su cónyuge vendieron una parte de sus bienes, entre el nueve (9) de Abril de 1996 y el veinte (20) de Mayo del mismo año, y que dichas ventas se realizaron dentro de los tres meses siguientes de haberse producido la sentencia definitivamente firme contra el ciudadano Alfredo Flores.
Señalo el actor que ante la inminencia de la ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del ciudadano Alfredo Flores, y de su cónyuge Reina García de Flores, decidieron conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva con ocasión de la sentencia antes referida.
Seguidamente el demandante señaló cómo efectuaron las ventas, y al efecto refieren: 1.- El 9 de abril de 1996, Reina Del Valle García Corvo de Flores, vende a su madre Ana De Jesús Corvo de García y con autorización de su cónyuge Alfredo Flores, la firma Salón de Belleza y Boutique Cartier, ubicada en San Juan de los Morros, entre las avenida Bolívar y Monseñor Sendrea; que el precio de esa venta fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares, (Bs. 1.000.000,00); que ese monto es el mismo con el cual fue constituido dicho fondo de comercio, a pesar de haberse constituido dos años antes, y contar con una clientela calificada y numerosa; 2. Que en fecha 11 de abril de 1996, Alfredo Flores González, con la autorización de su cónyuge Reina García de Flores, vendió a su hija María Eugenia Flores Alviarez, dos (2) lotes de terrenos contiguos, con una extensión global de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), y las bienhechurías sobre ellos edificadas, ubicados en la calle Santa Eduvigis, Nro. 164, en la esquena que empalma con la calle España, y que el precio de esa venta fue excesivamente pírrica por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, sobre cuyo inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores que la compradora declara conocer y, sospechosamente, acepta. Indica los datos de registro de dicha negociación. Indicó el accionante que Alfredo Flores continúa en posesión y uso de ese inmueble vendido, donde habita junto con su esposa. Alegó que la compradora del inmueble tiene apenas 22 años de edad, que no posee bienes de fortuna que le permitan hacer la operación de compra venta antes señalada; 3.-. Que en fecha 3 de mayo de 1996, Alfredo Flores González, vende, con la autorización de su cónyuge Reina García de Flores, a Carmen Gerratana Cardozo, con quien le unen íntimos lazos de amistad y trabajo, un terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados, (364 M2), y las bienhechurías en el construidas de aproximadamente cien (100 M2) de construcción, ubicada en la calle Los Morritos, Nº 34 de San Juan de los Morros, y que el precio de esa venta fue excesivamente módico de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Que al igual que en el anterior terreno, sobre el mencionado también pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores González. Que dicho inmueble se encuentra en fase de construcción, y que serviría como su residencia; 4.-Que el 20 de mayo de 1996 Alfredo Flores, autorizado por su cónyuge vende a su hija María Eugenia Flores Alviarez, quinientas (500) acciones de la compañía anónima “Flodica”; que el precio de esa venta fue por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que es el valor nominal de dichas acciones y constituyen el capital social de la empresa; que la compradora no posee bienes de fortuna propios que le permitan hacer esas operaciones de compra venta, y que la empresa sigue bajo la dirección y atención de su verdadero accionista, indicando los datos registrales de la empresa mercantil. Que dicha negociación aparece en el acta de asamblea, como si la misma se hubiese realizado en fecha 19 de enero de 1996, y que sin embargo, fue el 20 de mayo de 1996 cuando se autenticó el documento, y al día siguiente se registró.
Que resultaba altamente sospechoso que al ciudadano Alfredo Flores, le habían hurtado un vehículo en fecha 10 de abril de 1996, que así se evidencia de la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Villa de Cura, Estado Aragua.
El demandante fundó su acción en el artículo 1.281 del Código Civil, y cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la simulación. Indica cuales en su criterio son los elementos en el caso que nos ocupa, configuran la simulación, y que las ventas simuladas, fueron realmente con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor Alfredo Flores para frustrar las legítimas acciones a tomar para ejecutar la sentencia que origina el presente juicio, y que esa es la causa simulandi.
Finalmente procedió a demandar con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil a los ciudadanos Alfredo José Flores González, Reina Del Valle García Corvo De Flores; en su de vendedores y María Eugenia Flores Alviarez, Ana De Jesús Corvo De García y Carmela Gerratana Cardozo, en su condición de compradores, para que convengan o sean condenadas, en que las ventas fueron simuladas.
Estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares, lo que expresado en moneda actual se corresponde con la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes, (BsF. 6.000,00), más la indexación monetaria, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda en fecha cuatro (4) de Junio de 1996, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el actor, ordenándose oficiar a las Oficinas de Registro correspondientes
Posteriormente citadas las partes demandadas, éstas consignaron escritos de contestación, en los cuales señalan lo siguiente: en fecha 13 de febrero de 1997 la codemandada Carmela Gerratana Cardozo, representada por la abogada Galmir Gerratana Cardozo dio contestación a la demanda con lo que se conoce también como “infitatio” que no es más que alegar que los hechos no ocurrieron, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes. Señaló en relación con la compra delatada por el accionante, de fecha 3 de mayo de 1996, relativa al terreno constante de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (346 M2); y las bienhechurías constantes de cien metros cuadrados (100 M2) de construcción, ubicada en la calle Los Morritos, Nro. 34, (a 200 metros de la Policlínica San Juan), de esta ciudad, por un precio excesivamente módico de Seiscientos Mil Bolívares, es decir en moneda actual Seiscientos Bolívares (BsF. 600,00), que sobre el mismo pesa una hipoteca de primero grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores González, que la compradora declaró conocer y sospechosamente aceptó, lo cual la apoderada judicial de la codemandada Carmela Gerratana Cardozo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que no existía prohibición legal alguna que enerve la compra de inmuebles hipotecados, y que en el documento donde aparece el crédito hipotecario no apareció la prohibición de vender dicho inmueble por lo que no se le puede irrogar el indicio de sospecha. Que en cuanto al argumento relativo al excesivamente módico precio de venta del in mueble, alegó que compró un inmueble con unas bienhechurías que se encuentra en etapa de construcción y que la inversión de dinero para su conclusión resultó más costosa que el precio de compra. Indicó que el actor refirió la existencia de una hipoteca, pero no acompañó al escrito libelar dicho documento ni indicó la oficina de registro donde consta dicha hipoteca, y que por otro lado, señaló que el inmueble no se encontraba hipotecado, y que el documento de cancelación de hipoteca estaba registrado en la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad. Respecto al argumento del demandante relativo a que el inmueble vendido se encontraba en la fase final de construcción y que el mismo estaba siendo edificado por Alfredo Flores González, para ser destinado como vivienda principal suya y de su familia, lo rechaza y contradice por mendaz y sin asidero legal ni moral, porque desde que su representada compró el inmueble el mismo ingresó a su patrimonio económico, además que tiene y dispone de los medios y recursos económicos para concluir dicha construcción. En relación con los lazos de amistad y de trabajo que esgrimió el demandante, señaló la codemandada que lo rechazaba y contradice por cuanto el demandante no dice en qué consistía la amistad íntima que tenia ni cuál es la relación de trabajo que los unía. Luego rechazó el monto de estimación de la demanda, y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
En fecha 14 de febrero de 1997, el apoderado de la codemandada María Eugenia Flores Alviarez, alegó que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el escrito libelar se evidenció que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana, con los correspondientes específicos de la acción de simulación; indicó que el accionante debe probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputaba a los demandados, así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva; que sobre los bienes adquiridos por María Eugenia Flores Alviarez, no pesa medida de enajenar o gravar, que los adquirió legalmente. Negó, rechazó y contradijo las imputaciones ilícitas que le hace el actor a su representada en el libelo de demanda con referencia a los bienes que pertenecen al ciudadano Alfredo Flores, que esta prestó su concurso para una presunta defraudación. Que rechazó y negó los fundamentos de derecho de la pretensión deducida, por cuanto que el actor no determina la acción que realmente intento pues aunque la tipifica como simulación, los argumentos en que se funda son los propios de la acción pauliana previstos en el artículo 1.279 del Código Civil vigente. Rechazó que por cuanto su representada tener veintidós (22) años de edad, le incapacitara para realizar actos jurídicos; negó rechazó y contradijo los elementos llamados por el actor que configuran la simulación como los son: las enajenaciones efectuadas por los esposos Flores-García, efectuadas en el lapso de dos meses, la vileza en el precio de los bienes vendidos, la relación de parentesco y amistad entre los vendedores y compradores, el hecho de que los compradores adquirieron bienes sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor del Banco Mercantil, la insolvencia económica de los compradores, la no entrega real del precio de las presuntas ventas, el no desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que las ventas efectuadas fueron hechas realmente con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor Alfredo Flores. Afirmó que el demandante en su libelo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional sin percatarse de la afirmación del actor contenida en el libelo, en la cual manifiesta que Alfredo Flores y su cónyuge vendieron parte de sus bienes aunado al hecho que en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996 se practicó embargo sobre bienes de Alfredo Flores, evidenciándose que tal medida causa graves daños y perjuicios a su representada, quien adquirió los bienes del ciudadano Alfredo Flores en forma legítima, sin participar en acuerdos simulatorios y bajo el principio de la buena fe. Finalmente pidió que fuese declarado sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.
En fecha catorce (14) de febrero de 1997, el apoderado de los co demandados Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana Corvo de García, presentó el escrito de contestación de la demanda, conforme el cual formuló los siguientes alegatos y defensas: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por la demanda de presunta simulación intentada contra sus representados, por ser temeraria y caprichosa por basarse en suposiciones y apreciaciones falsas así como en las resultas de anteriores decisiones judiciales que nada tienen que ver con el desarrollo del presente proceso, adicionando que no es cierta la afirmación del demandante de que “ante la inminencia de una ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del demandado Alfredo Flores, éste y su cónyuge Reina García de Flores, decidieron conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva”; señaló que las operaciones realizadas entre los compradores y vendedores fueron perfectamente reales y efectivas por existir armonía entre la voluntad de los contratantes y lo expresado en el instrumento; que dichas ventas cumplieron con los requisitos necesarios para su validez; Indicó dicho apoderado que respecto de las afirmaciones del actor en cuanto al bajo precio y al hecho de que la vendedora continúe regentando la firma comercial Salón de Belleza y Boutique Cartier, así como la supuesta falta de bienes de fortuna propios o de trabajo remunerados de la compradora, el oficio de camionero de su esposo y el hecho de que viva a trescientos kilómetros (300 Km) de San Juan de los Morros, no es óbice para pensar que la operación es simulada, por lo que rechazaba, negaba dichas afirmaciones en todas sus formas de derecho, y agregó que el precio es justo y la compradora podía designar administradora a quien ella quisiera en su negocio. En relación con la venta de dos (2) lotes de terreno de aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados Alfredo Flores González y Reina García de Flores a la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, alegó el apoderado accionado que era perfectamente válida y efectiva por lo que negaba, rechazaba y contradecía que la operación sea simulada así como el precio de la misma sea módico, por lo que rechazaba la afirmación del actor, de que sea sospechoso que la compradora acepte la venta de un inmueble hipotecado, por cuanto dicha circunstancia no constituye impedimento de ninguna naturaleza, y en todo caso puede constituir factor de moderación en el valor de la cosa objeto de la operación. Señaló, así mismo, que el hecho de que sus representados, Alfredo Flores y su esposa, estén ocupando actualmente unas bienhechurías existente en uno de los lotes, no es motivo para pensar o suponer que dicha operación es simulada, ya que al ser la compradora hija de ambos, es lógico que prefiera que estos cuiden y resguarden sus bienes. Rechazaba, negaba y contradecía lo relativo a la edad de la compradora, de veintidós (22) años de edad, y que según las afirmaciones del actor, no posea bienes de fortuna, que esto le impida realizar las operaciones de compra venta, por cuanto no es requisito, según la legislación venezolana, que para efectuar estas operaciones se exija ser mayor de veintidós (22) años y poseer bienes de fortuna; que la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, es Técnico Superior Universitario y desempeñaba el cargo de Encargada de Personal de Fonder, lo que contradice el argumento del demandante, relativo a su capacidad para adquirir bienes. Respecto del valor del terreno, señalaba que el precio es justo, tomando en consideración el valor del terreno, de las bienhechurías, la hipoteca que pesa sobre ellos, y la relación entre el comprador y el vendedor, que como es lógico tratándose de padre e hija deben existir algunas concesiones para no perjudicarse uno al otro. Luego, señaló el apoderado judicial de los co demandados Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana Corvo de García, que con respecto a la venta del terreno de aproximadamente trescientos sesenta y tres (363) M2, y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados, tales ventas las considera perfectamente válidas y efectivas por lo que negó, rechazó y contradice el argumento esgrimido por el demandante que el precio excesivamente sea módico así como la irrespetuosa y falaz afirmación de presuntas relaciones de amistad íntima entre su representado y la compradora. Por otra parte, en relación con la venta de las acciones de la compañía “Flodica” efectuada por Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, alego que el apoderado de los accionados cumplió con todos los requisitos previstos en la ley respectiva para realizar dicha operación, por lo que rechazó el argumento del actor en cuanto a que la misma fue simulada; y en relación con el hecho que la vendedora funja como gerente de la empresa, afirmó que no constituye prueba de simulación, por no ser cierto, su representado actúa autorizado por la compradora para realizar algunos actos, ya que dicha empresa está casi inactiva. Rechazó el derroche y el desplante de suposiciones y sospechas esgrimidas por el actor, especialmente la relacionada con el hurto de un vehículo propiedad de su representado. Igualmente observó que las medidas solicitadas por el accionante y acordadas por el Tribunal, se fundamentaron en presuntos derechos del actor derivados de otros juicios, lo cual es improcedente, motivado al hecho de que por tratarse de un juicio de simulación este tipo de medida solo las decretará el juez, cuando haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que al no llenar los extremos exigidos para su procedencia, el tribunal debió pedir al accionante una caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele a su representado, razón por la cual solicitó su suspensión y en caso de querer mantenerla pedir al demandante la causación o garantía suficiente y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 1997, el Tribunal de la causa, por haber perdido su competencia en materia civil y mercantil, ordenó la remisión del expediente al Tribunal competente, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad.
En fecha once (11) de marzo de 1997, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez abocado al conocimiento de la presente causa, procedió a inhibirse fundando su decisión en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Concluidas las notificaciones a Jueces Suplentes y Conjueces, recayó la designación de Conjuez Especial en la persona de la abogada Eva Romero, quien en fecha seis (6) de mayo de 1998, constituyó el Tribunal Accidental, abocándose al conocimiento de la causa.
Cumplido el requisito fundamental de las notificaciones de las partes y estando dentro del lapso legal para promover pruebas, únicamente el accionante hizo uso de ese derecho, en fecha veintitrés (23) de julio de 1998.
En fecha cinco (5) de agosto de 1998, el Tribunal dictó el auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diez (10) de agosto de 1998, siendo la oportunidad para designar a los expertos, a que se contrae el capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, únicamente compareció ésta, y quedó designado el Arquitecto Ricardo Ruiz, y ante la incomparecencia de los demandados el Tribunal designó al Arquitecto Jesús Colmenares.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 1998, los codemandados ratifican la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a lo cual el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de septiembre de 1998, procedió a decretar la nulidad de la misma.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados, así como el lapso solicitado para presentar el informe correspondiente, consignado por los expertos en fecha veinte (20) de octubre de 1998, su contenido fue impugnado por la parte demandada en fecha veintitrés (23) de octubre de 1998, por no haber hecho constar con veinticuatro (24) horas de anticipación en los autos, el día y lugar en que darían comienzo a sus diligencias.
En fecha dieciséis (16) de julio de 1999, tuvo lugar el acto de informes, y las partes hicieron uso de ese derecho en los términos allí establecidos.
En fecha once (11) de noviembre de 1999, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en la causa, declarando con lugar la demanda de simulación y en consecuencia la nulidad de las ventas realizadas y condenó en costas a la parte perdidosa.
En fecha de diecisiete (17) de noviembre de 1999, el apoderado judicial de los codemandados Alfredo José Flores, Reina Del Valle García de Flores y Ana De Jesús Corvo de García, apeló de la decisión, la cual fue oída por el A Quo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.
Fijada por este Tribunal la oportunidad para presentar informes, el apoderado judicial de los demandados Alfredo José Flores, Reina Del Valle García de Flores y Ana De Jesús Corvo de García, hizo uso de ese derecho, exponiendo una relación de las diferentes incidencias del presente procedimiento y el apoderado de la parte actora presentó un escrito contentivo de sus observaciones, realizando un análisis detallado del escrito de informes de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte codemandada Reina García de Flores, recusó al Dr. Nicolás López Gómez, Juez Temporal de esta Superioridad, alegando que su cliente le ha manifestado enemistad manifiesta con ese sentenciador.
En fecha cinco (5) de abril de 2000, esta alzada ordenó la convocatoria al segundo Conjuez Abogado Timosshenko Martínez Torrealba, a objeto que se abocara al conocimiento de la causa, quien aceptó, constituyéndose el Tribunal Accidental, en fecha doce (12) de abril de 2000, fijando un lapso de pruebas en la incidencia y en esa oportunidad, el recusante promovió el mérito favorable que de las actas procesales deriven, original de la inspección realizada por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, así como los testimoniales de los ciudadanos Juan Mena Mijares y Pedro José Ramírez González. El recusado promovió como medio de prueba las posiciones juradas a absolver el recusante y tachó los testigos promovidos por este. En la oportunidad de dictar sentencia el Juez Superior Accidental, luego de un diferimiento, declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada e impuso una multa al recusante por la cantidad de Dos Bolívares, (moneda actual), por considerar la misma como no criminosa.
En fecha once (11) de mayo de 2000, el Juez Temporal, Dr. Nicolás López Gómez, se inhibió de seguir conociendo debido a injurias y amenazas proferidas por el ciudadano Alfredo Flores, fundamentando su decisión en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, convocando al Conjuez respectivo, abocándose al conocimiento del asunto el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, quien dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de enero de 2001.
Siendo la oportunidad procesal para que esta Superioridad Accidental, proceda a dictar la sentencia en la presente causa, lo hizo en fecha 21 de junio de 2013 de la siguiente manera:
PRIMERO: Declaro CON LUGAR la acción de SIMULACION interpuesta por el ciudadano Pablo Piermattei, en contra de los ciudadanos Alfredo José Flores, María Eugenia Flores, Ana de Jesús Corvo de García y Carmela Gerratana Cardozo, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 11 de Noviembre de 1999, y se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor Díaz en su carácter de apoderado de los Litis-Consortes, se declaró la simulación y en consecuencia la nulidad de los siguientes contratos de compra venta: 1. El contrato de compra venta efectuado por la ciudadana Reina García a la ciudadana Ana De Jesús Corvo de García, de la firma personal “Salón de Belleza y Boutique Cartier”, documento éste el cual se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (9) de abril de 1996, bajo el número 10, tomo 8-B. 2.- Declarò la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta efectuado por el ciudadano Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, de dos (2) lotes de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha once (11) de abril de 1996, el cual se halla inserto bajo el número 20, folios 143 al 145, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de año 1996. 3.- Declaro la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta efectuado por el ciudadano Alfredo Flores a la ciudadana Carmela Gerratana, de un inmueble y la construcción sobre el edificado. 4. Declaro la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta efectuado por el ciudadano Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, de quinientas (500) acciones de la compañía anónima “Flodica, C.A.”; SEGUNDO: En vista que se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las costas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2013, la parte demandada asistido por su abogado Héctor Díaz Morales, anuncio Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal. Seguidamente en fecha 06 de Diciembre de 2013 el A-quo, la admite de conformidad con lo establecido con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien lo recibió, en fecha 27 de enero de 2014, le dio entrada.
Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaro CON LUGAR el recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, en consecuencia Anuló la sentencia recurrida y Ordenó al juez superior que corresponda dictara una nueva sentencia. Asimismo ordenó la remisión del expediente a esta superioridad, quien lo recibió en fecha 31 de julio de 2014, y le dio entrada y ordeno oficiar a la Rectoría del Estado Guarico a los fines de que fuese nombrado un Juez para conocer de la causa y una vez nombrada la Abogada Theranyel Acosta se constituyó el Tribunal Accidenta en fecha 28 de Octubre de 2014 y se ordenó la notificación a las partes. Seguidamente la Abogado antes mencionada designa para conocer de la causa presentó ante el tribunal su excusa para seguir conociendo de la misma.
En fecha 12 de Marzo de 2015, el tribunal natural dicta auto en el cual se Avoca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria abogada Shirley Marisela Corro Belisario, por lo que ordenó la notificación de las partes señalándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que los interesados hagan uso de los mecanismos de la Recusación, y así mismo vencido el lapso, comenzaría a correr el lapso de los cuarenta (40) días consecutivos siguientes para que se dictara nueva sentencia todo de conformidad con el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada la pretensión de simulación, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 11 de noviembre de 1999.
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud realizada por ante esta Alzada por el co-demandado ciudadano Alfredo Flores, mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2013, solicitando sea declarada la pérdida sobrevenida del interés procesal del demandante, por haber sido cancelada la deuda.
Ahora bien, para esta Alzada, como interpretación del artículo 26 de la Carta Política de 1999, en cuanto a lo que debe entenderse por oportuna justicia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha elaborado una doctrina que creó una modalidad de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés, la cual puede ser declarada por los jurisdiscentes sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”)
Observando lo anterior, para esta Alzada, en el presente caso, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos (02) claras oportunidades. La primera, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La segunda oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída, la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
De este modo, bajando a los autos, ésta instancia A Quem, observa que la parte demandada alega que al cancelar la deuda cesó el interés por parte del demandante de continuar con el juicio, lo que para esta Alzada ese caso ocurriría cuando en un mismo juicio queda satisfecha la pretensión del accionante con el pago que ha realizado la parte demandada, que no es el caso de autos por cuanto para esta Juzgadora tal alegatoria de cancelación de la deuda no se ha evidenciado que haya sido a través del convenimiento de pago o transacción realizada por las partes o que ambas partes mediante reciprocas concesiones decidan poner fin al juicio.
En consecuencia de esto, bajo esta circunstancia, esta Juzgadora no observa a los autos que el actor haya manifestado su entera satisfacción con el pago realizado por la parte demandada o haya manifestado que esté satisfecha su pretensión, siendo evidente que dentro de este juicio de simulación no puede existir tal modalidad de extinción de la acción contentiva de pérdida sobrevenida de interés procesal por cuanto el accionante ha manifestado el interés en continuar con la causa, es decir manifiesta la necesidad que tiene en continuar la causa según puede evidenciarse en diversas actuaciones realizadas en el expediente, ni consta por parte del actor una renuncia al interés procesal de que se falle la presente causa, en virtud de esto el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que existe.
No encontrándose llenos ninguno de los supuestos que la doctrina de nuestra Sala Constitucional ha establecido para declarar la extinción de la acción por la pérdida del interés, no debe prosperar la solicitud de la parte co-demandada contentiva de declarativa de la pérdida sobrevenida del interés procesal y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a examinar el fondo de la controversia, revisando los alegatos de la parte actora y las defensas expuestas por los demandados, sin antes a entrar a determinar lo que para esta Alzada significa la Acción de Simulación. Se da el nombre de acción de declaración de simulación a las que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera. Aún cuando la acción es la misma, sean que la ejerzan las partes o los terceros, presentan algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve.
La acción de simulación se encuentra contemplada en el articulo 1.281 del Código Civil que expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.
Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.
La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de los acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos cuyas acreencias estén sometidas al término o condición, porque ellos tienen derechos a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
De esta manera, visto el desarrollo doctrinario, se observa en el presente caso que la parte accionante solicita la declarativa de simulación por cuanto es acreedor de una de las partes contratantes es decir del vendedor, exponiendo que mediante juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado contra el ciudadano Alfredo José Flores González, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de febrero de 1996 declarando Con Lugar la demanda y condenando al arrendatario a pagar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 2.428.860,30), más las costas del proceso, calculadas en la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cinco Céntimos, (Bs. 404.810,05), para un total de Dos Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 2.833.670,35), más lo que arrojara el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal para determinar el monto de los cánones de arrendamiento causados, la cláusula penal, los intereses de mora, los gastos de cobranza y la corrección monetaria. (Las cantidades de dinero están expresadas en la moneda anterior). Siguió expresando que ante el incumplimiento del deudor el Tribunal ordenó la expedición de un mandamiento de ejecución de la sentencia, y que tras una investigación para ubicar bienes del deudor descubrió con asombro que su deudor Alfredo Flores y su cónyuge vendieron una parte de sus bienes, entre el nueve (9) de Abril de 1996 y el veinte (20) de Mayo del mismo año, y que dichas ventas se realizaron dentro de los tres meses siguientes de haberse producido la sentencia definitivamente firme contra el ciudadano Alfredo Flores.
Siguió exponiendo el actor que ante la inminencia de la ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del ciudadano Alfredo Flores y de su cónyuge Reina García de Flores, decidieron conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva con ocasión de la sentencia antes referida.
Seguidamente el demandante señaló cómo efectuaron las ventas, y al efecto refieren: 1.- El 9 de abril de 1996, Reina Del Valle García Corvo de Flores, vende a su madre Ana De Jesús Corvo de García y con autorización de su cónyuge Alfredo Flores, la firma Salón de Belleza y Boutique Cartier, ubicada en San Juan de los Morros, entre las avenida Bolívar y Monseñor Sendrea; que el precio de esa venta fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares, (Bs. 1.000.000,00); que ese monto es el mismo con el cual fue constituido dicho fondo de comercio, a pesar de haberse constituido dos años antes, y contar con una clientela calificada y numerosa; 2. Que en fecha 11 de abril de 1996, Alfredo Flores González, con la autorización de su cónyuge Reina García de Flores, vendió a su hija María Eugenia Flores Alviarez, dos (2) lotes de terrenos contiguos, con una extensión global de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), y las bienhechurías sobre ellos edificadas, ubicados en la calle Santa Eduvigis, Nro. 164, en la esquena que empalma con la calle España, y que el precio de esa venta fue excesivamente pírrica por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, sobre cuyo inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores que la compradora declara conocer y, sospechosamente, acepta. Indica los datos de registro de dicha negociación. Indicó el accionante que Alfredo Flores continúa en posesión y uso de ese inmueble vendido, donde habita junto con su esposa. Alegó que la compradora del inmueble tiene apenas 22 años de edad, que no posee bienes de fortuna que le permitan hacer la operación de compra venta antes señalada; 3.-. Que en fecha 3 de mayo de 1996, Alfredo Flores González, vende, con la autorización de su cónyuge Reina García de Flores, a Carmen Gerratana Cardozo, con quien le unen íntimos lazos de amistad y trabajo, un terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados, (364 M2), y las bienhechurías en el construidas de aproximadamente cien (100 M2) de construcción, ubicada en la calle Los Morritos, Nº 34 de San Juan de los Morros, y que el precio de esa venta fue excesivamente módico de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Que al igual que en el anterior terreno, sobre el mencionado también pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores González. Que dicho inmueble se encuentra en fase de construcción, y que serviría como su residencia; 4.-Que el 20 de mayo de 1996 Alfredo Flores, autorizado por su cónyuge vende a su hija María Eugenia Flores Alviarez, quinientas (500) acciones de la compañía anónima “Flodica”; que el precio de esa venta fue por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que es el valor nominal de dichas acciones y constituyen el capital social de la empresa; que la compradora no posee bienes de fortuna propios que le permitan hacer esas operaciones de compra venta, y que la empresa sigue bajo la dirección y atención de su verdadero accionista, indicando los datos registrales de la empresa mercantil. Que dicha negociación aparece en el acta de asamblea, como si la misma se hubiese realizado en fecha 19 de enero de 1996, y que sin embargo, fue el 20 de mayo de 1996 cuando se autenticó el documento, y al día siguiente se registró. Procedió a demandar con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil a los ciudadanos Alfredo José Flores González, Reina Del Valle García Corvo De Flores; en su de vendedores y María Eugenia Flores Alviarez, Ana De Jesús Corvo De García y Carmela Gerratana Cardozo, en su condición de compradores, para que convengan o sean condenadas, en que las ventas fueron simuladas.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte codemandada ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO procedió a realizar la misma negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor. Señaló en relación con la compra delatada por el accionante, de fecha 3 de mayo de 1996, relativa al terreno constante de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (346 M2); y las bienhechurías constantes de cien metros cuadrados (100 M2) de construcción, ubicada en la calle Los Morritos, Nro. 34, (a 200 metros de la Policlínica San Juan), de esta ciudad, por un precio excesivamente módico de Seiscientos Mil Bolívares, es decir en moneda actual Seiscientos Bolívares (BsF. 600,00), que sobre el mismo pesa una hipoteca de primero grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores González, que la compradora declaró conocer y sospechosamente aceptó, lo cual la apoderada judicial de la codemandada Carmela Gerratana Cardozo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que no existía prohibición legal alguna que enerve la compra de inmuebles hipotecados, y que en el documento donde aparece el crédito hipotecario no apareció la prohibición de vender dicho inmueble por lo que no se le puede irrogar el indicio de sospecha. Que en cuanto al argumento relativo al excesivamente módico precio de venta del in mueble, alegó que compró un inmueble con unas bienhechurías que se encuentra en etapa de construcción y que la inversión de dinero para su conclusión resultó más costosa que el precio de compra. Indicó que el actor refirió la existencia de una hipoteca, pero no acompañó al escrito libelar dicho documento ni indicó la oficina de registro donde consta dicha hipoteca, y que por otro lado, señaló que el inmueble no se encontraba hipotecado, y que el documento de cancelación de hipoteca estaba registrado en la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad. Respecto al argumento del demandante relativo a que el inmueble vendido se encontraba en la fase final de construcción y que el mismo estaba siendo edificado por Alfredo Flores González, para ser destinado como vivienda principal suya y de su familia, lo rechaza y contradice por mendaz y sin asidero legal ni moral, porque desde que su representada compró el inmueble el mismo ingresó a su patrimonio económico, además que tiene y dispone de los medios y recursos económicos para concluir dicha construcción. En relación con los lazos de amistad y de trabajo que esgrimió el demandante, señaló la codemandada que lo rechazaba y contradice por cuanto el demandante no dice en qué consistía la amistad íntima que tenia ni cuál es la relación de trabajo que los unía. Luego rechazó el monto de estimación de la demanda, y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
Estando en su oportunidad de contestar la demanda la codemandada María Eugenia Flores Alviarez, alegó que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el escrito libelar se evidenció que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana, con los correspondientes específicos de la acción de simulación; indicó que el accionante debe probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputaba a los demandados, así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva; que sobre los bienes adquiridos por María Eugenia Flores Alviarez, no pesa medida de enajenar o gravar, que los adquirió legalmente. Negó, rechazó y contradijo las imputaciones ilícitas que le hace el actor a su representada en el libelo de demanda con referencia a los bienes que pertenecen al ciudadano Alfredo Flores, que esta prestó su concurso para una presunta defraudación. Que rechazó y negó los fundamentos de derecho de la pretensión deducida, por cuanto que el actor no determina la acción que realmente intento pues aunque la tipifica como simulación, los argumentos en que se funda son los propios de la acción pauliana previstos en el artículo 1.279 del Código Civil vigente. Rechazó que por cuanto su representada tener veintidós (22) años de edad, le incapacitara para realizar actos jurídicos; negó rechazó y contradijo los elementos llamados por el actor que configuran la simulación como los son: las enajenaciones efectuadas por los esposos Flores-García, efectuadas en el lapso de dos meses, la vileza en el precio de los bienes vendidos, la relación de parentesco y amistad entre los vendedores y compradores, el hecho de que los compradores adquirieron bienes sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor del Banco Mercantil, la insolvencia económica de los compradores, la no entrega real del precio de las presuntas ventas, el no desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que las ventas efectuadas fueron hechas realmente con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor Alfredo Flores. Afirmó que el demandante en su libelo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional sin percatarse de la afirmación del actor contenida en el libelo, en la cual manifiesta que Alfredo Flores y su cónyuge vendieron parte de sus bienes aunado al hecho que en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996 se practicó embargo sobre bienes de Alfredo Flores, evidenciándose que tal medida causa graves daños y perjuicios a su representada, quien adquirió los bienes del ciudadano Alfredo Flores en forma legítima, sin participar en acuerdos simulatorios y bajo el principio de la buena fe. Finalmente pidió que fuese declarado sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.
Por su parte los co-demandados Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana Corvo de García, presentaron contestación de la demanda, conforme el cual formuló los siguientes alegatos y defensas: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por la demanda de presunta simulación intentada contra sus representados, por ser temeraria y caprichosa por basarse en suposiciones y apreciaciones falsas así como en las resultas de anteriores decisiones judiciales que nada tienen que ver con el desarrollo del presente proceso, adicionando que no es cierta la afirmación del demandante de que “ante la inminencia de una ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del demandado Alfredo Flores, éste y su cónyuge Reina García de Flores, decidieron conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva”; señaló que las operaciones realizadas entre los compradores y vendedores fueron perfectamente reales y efectivas por existir armonía entre la voluntad de los contratantes y lo expresado en el instrumento; que dichas ventas cumplieron con los requisitos necesarios para su validez; Indicó que respecto de las afirmaciones del actor en cuanto al bajo precio y al hecho de que la vendedora continúe regentando la firma comercial Salón de Belleza y Boutique Cartier, así como la supuesta falta de bienes de fortuna propios o de trabajo remunerados de la compradora, el oficio de camionero de su esposo y el hecho de que viva a trescientos kilómetros (300 Km) de San Juan de los Morros, no es óbice para pensar que la operación es simulada, por lo que rechazaba, negaba dichas afirmaciones en todas sus formas de derecho, y agregó que el precio es justo y la compradora podía designar administradora a quien ella quisiera en su negocio. En relación con la venta de dos (2) lotes de terreno de aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados Alfredo Flores González y Reina García de Flores a la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, alegó el apoderado accionado que era perfectamente válida y efectiva por lo que negaba, rechazaba y contradecía que la operación sea simulada así como el precio de la misma sea módico, por lo que rechazaba la afirmación del actor, de que sea sospechoso que la compradora acepte la venta de un inmueble hipotecado, por cuanto dicha circunstancia no constituye impedimento de ninguna naturaleza, y en todo caso puede constituir factor de moderación en el valor de la cosa objeto de la operación. Señaló, así mismo, que el hecho de que sus representados, Alfredo Flores y su esposa, estén ocupando actualmente unas bienhechurías existente en uno de los lotes, no es motivo para pensar o suponer que dicha operación es simulada, ya que al ser la compradora hija de ambos, es lógico que prefiera que estos cuiden y resguarden sus bienes. Rechazaba, negaba y contradecía lo relativo a la edad de la compradora, de veintidós (22) años de edad, y que según las afirmaciones del actor, no posea bienes de fortuna, que esto le impida realizar las operaciones de compra venta, por cuanto no es requisito, según la legislación venezolana, que para efectuar estas operaciones se exija ser mayor de veintidós (22) años y poseer bienes de fortuna; que la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, es Técnico Superior Universitario y desempeñaba el cargo de Encargada de Personal de Fonder, lo que contradice el argumento del demandante, relativo a su capacidad para adquirir bienes. Respecto del valor del terreno, señalaba que el precio es justo, tomando en consideración el valor del terreno, de las bienhechurías, la hipoteca que pesa sobre ellos, y la relación entre el comprador y el vendedor, que como es lógico tratándose de padre e hija deben existir algunas concesiones para no perjudicarse uno al otro. Luego, señaló el apoderado judicial de los co demandados Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana Corvo de García, que con respecto a la venta del terreno de aproximadamente trescientos sesenta y tres (363) M2, y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados, tales ventas las considera perfectamente válidas y efectivas por lo que negó, rechazó y contradice el argumento esgrimido por el demandante que el precio excesivamente sea módico así como la irrespetuosa y falaz afirmación de presuntas relaciones de amistad íntima entre su representado y la compradora. Por otra parte, en relación con la venta de las acciones de la compañía “Flodica” efectuada por Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, alego que el apoderado de los accionados cumplió con todos los requisitos previstos en la ley respectiva para realizar dicha operación, por lo que rechazó el argumento del actor en cuanto a que la misma fue simulada; y en relación con el hecho que la vendedora funja como gerente de la empresa, afirmó que no constituye prueba de simulación, por no ser cierto, su representado actúa autorizado por la compradora para realizar algunos actos, ya que dicha empresa está casi inactiva. Rechazó el derroche y el desplante de suposiciones y sospechas esgrimidas por el actor, especialmente la relacionada con el hurto de un vehículo propiedad de su representado. Igualmente observó que las medidas solicitadas por el accionante y acordadas por el Tribunal, se fundamentaron en presuntos derechos del actor derivados de otros juicios, lo cual es improcedente, motivado al hecho de que por tratarse de un juicio de simulación este tipo de medida solo las decretará el juez, cuando haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que al no llenar los extremos exigidos para su procedencia, el tribunal debió pedir al accionante una caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele a su representado, razón por la cual solicitó su suspensión y en caso de querer mantenerla pedir al demandante la causación o garantía suficiente y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
A este respecto, de la situación descrita por las partes, evidenciándose la contención existente en la presente causa y la excepción alegada por la parte demandada en cuanto a la falta cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada esta Juzgadora considera necesario establecer respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
La Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
Aplicando lo anterior en el presente caso, se puede desprender que conforme lo establece el articulo 1.281 del Código Civil que el actor tiene efectivamente la cualidad para intentar la presente acción al demostrar ser acreedor del codemandado Ciudadano ALFREDO FLORES, pues puede verificarse a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 1996 y del mandamiento de ejecución de fecha 11 de abril de 1996, a favor del actor en contra del codemandado Ciudadano Alfredo Flores.
Así mismo en cuanto a la cualidad de los co-accionados, en el caso de ALFREDO FLORES, por ser deudor del actor; en el caso de su cónyuge ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, por haber vendido junto con su esposo bienes que eran de la comunidad conyugal y en relación a su hija MARIA EUGENIA FLORES, y de la ciudadana ANA DE JESUS CORVO GARCIA y de CARMELA GERRATANA CARDOZO, la cualidad le viene dada por ser ellos los compradores de los bienes cuyas ventas son atacadas mediante la presente acción, en consecuencia se encuentra demostrada la cualidad tanto del actor como de las partes demandadas y así se decide.
Igualmente como punto previo para ser resuelto, se observa a los autos que en la perentoria contestación la parte co-demandada ciudadana Maria Eugenia Flores en uno de sus fundamentos de rechazo a la demanda alega que el actor ha confundido lo que es la acción de simulación y la acción pauliana, por lo que para esta Alzada, el actor no ha confundido la acción que ha ejercido por cuanto con la acción de simulación el actor requiere es que comprobar que los actos o las ventas son simuladas ficticias o aparentes y demostrar que los bienes nunca han salido del patrimonio del deudor. Es decir con la acción de simulación el actor persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación efectiva de una realidad jurídica, a diferencia de la acción pauliana que supone necesariamente un elemento de naturaleza intencional como es el fraude en que concurren el deudor y el tercero. La acción pauliana procede contra el tercero que adquiere derechos a titulo gratuito o mediante actos fraudulentos del deudor insolvente, en consecuencia para esta Alzada es evidente que el actor no ha confundido el tipo de acción ejercida y así se establece.
Por otra parte, como otra defensa realizada por la parte co-accionada ciudadana Maria Eugenia Flores, en relación a que si para el actor el precio de la venta era bajo, debió el registrador a pechar el acto, lo para esta Alzada se hace necesario señalar que el Registrador debe conocer el valor fijado del documento con la finalidad de establecer el pago de los emolumentos, en tal sentido no está obligado el Registrador de verificar el valor verdadero del acto, solo conocer el valor fijado en el documento para poder así estipular o fijar los emolumentos de Registro, por lo cual no debe prosperar el alegato realizado por la co-accionada y así se establece.
Del mismo modo observa esta Alzada que en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, la parte actora, consigna a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública de los municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, de fecha trece (13) de agosto de 2004, inserto bajo el número 67, tomo 29 de los libros de autenticaciones, del cual puede evidenciarse un convenimiento realizado por las codemandadas Reina Del Valle García y Ana De Jesús Corvo De García, y el accionante Pablo Piermattei Clericuzio, en donde las codemandadas expresan, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que aceptan y convienen expresamente en la demanda que por simulación de venta de bienes descritos en el particular Segundo del convenimiento, sigue el ciudadano Pablo Piermattei a Alfredo José Flores González, Reina García de Flores, Ana De Jesús Corvo De García y Carmela Gerratana Cardozo. Expresamente ceden en su totalidad y en dación por el valor total que como cuota parte le corresponde, en virtud de su participación en la comunidad de bienes gananciales, en forma plena e incondicional a Pablo Piermattei, todos los derechos que le corresponden o pudieran corresponder en los bienes a que se refieren las negociaciones señaladas con los números 2, 3 y 4 en el particular segundo, exceptuando la del numeral 1.
Es por esto que debe esta Juzgadora pronunciarse sobre el referido convenimiento consignado, estando en presencia de un litisconsorcio pasivo, como lo describe la doctrina. En el presente caso existe un litis consorcio pasivo. Ahora bien, el artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Para el derecho procesal civil, contumacia es rebeldía en responder o comparecer en juicio, la rebeldía se refiere a no haber cumplido con algún término o haber dejado transcurrir algún plazo. Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000 C.A., Contumacia, significa resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación, y Contumaz significa terco, porfiado, obstinado. En derecho Procesal, rebelde. Siendo esto así, se evidencia que los litisconsortes pasivos dieron contestación a la demanda, de manera separada, es decir plantearon defensas separadas. Es por esto que, el documento traído a los autos, y anteriormente identificado, no puede esta Juzgadora calificarlo como convenimiento, ya que no se efectuó dentro del juicio, por lo que de conformidad con lo establecido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el convenimiento, puede hacerse en cualquier estado del juicio, dentro del juicio, y no ajeno o fuera de él. Por lo tanto, no estamos en presencia de un convenimiento, como lo califica el actor, y en cualquier caso, debiendo hacerse una sentencia respecto de todos los integrantes del proceso, por lo que se desecha el referido documento y así se decide.
Ahora bien, establecidas como fueron las defensas previas opuesta, procede esta Alzada a examinar y a instaurar a quien le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la acción de simulación, que obedece a la pregunta ¿Quién prueba?. De esta manera el estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y específicamente en el presente asunto la aportación de los elementos necesarios para que pueda establecerse o darse la demostración de las ventas simuladas que dieron origen al presente juicio. En tal sentido para esta Alzada resulta importante señalar que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien es el que debe probar o demostrar que efectivamente se dieron los presupuestos necesarios para intentar la acción de simulación, tal cual lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta carga probatoria en el juicio de simulación debe ir dirigida a explicar lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.
Esta Alzada debe señalar, que la actividad probatoria de la SIMULACION puede variar, según quien sea el accionante; en este sentido, sí es el accionante es una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados; su medio probatorio por excelencia, es el contra documento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real, y ello se dice en virtud de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito. En el presente caso, donde el accionante-acreedor es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier genero de pruebas; como así lo puede señalar el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde explica que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende, cuan difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelve por lo general, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que las ventas fueron SIMULADAS. Es por esto, que al ser el accionante un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo género de pruebas y así se establece.
Ahora bien, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes, siendo ello sí se observa que anexo al escrito libelar, la parte actora consigna copias simples de la Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Febrero de 1.996, y el mandamiento de Embargo Ejecutivo librado por ese mismo Tribunal en fecha 11 de Abril de 1.996, donde esta Alzada puede observar que se trata de una Sentencia donde el actor en la presente causa es la parte ganaciosa y el Litis-Consorte Accionado ciudadano ALFREDO FLORES, es la parte perdidosa y en consecuencia se le condena a éste último, al pago a favor del actor, de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.428.860,30); tales instrumentales consignadas en copias simples, lo son de documentos públicos y por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, ni tachadas las mismas, adquieren valor de documento público como plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el actor es acreedor del accionado ALFREDO FLORES y así se decide.
De la misma forma se observa, copias certificadas emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, relativas a la Constitución de la firma personal denominada: “Salón de Belleza y Boutique CARTIER”, la cual fue constituida bajo la sola firma de la cónyuge del ciudadano ALFREDO FLORES, ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA, la cual quedo anotada bajo el N° 2, Tomo 26-B de fecha 19 de Diciembre de 1.994, y la cual tiene por domicilio la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y como capital la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), íntegramente cancelado según balance; posteriormente y donde se observa, que en fecha 09 de Abril de 1.996, la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO, vende la referida firma personal a su ciudadana madre ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que declara recibir de la compradora; de lo cual se puede observar que la venta se realiza en el año de 1.996, es decir, en el mismo mes en que se libra el mandamiento de ejecución, que la firma personal se vende por el mismo precio a través de la cual se creo, habiendo trascurrido casi dos años desde la fecha de su creación, y que la venta fue hecha por la hija a su madre, en su carácter de vendedora y compradora, respectivamente, circunstancia ésta, del carácter de hija y madre, que nunca fue contradicha por los Litis-Consorte, y tal venta se hace con la autorización del co-accionado ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ. Al tratarse de copias certificadas de instrumentos registrados que no fueron impugnados ni desconocidos por los accionados, esta Alzada de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor de plena prueba y así se decide. De los folios 25 al 27 ambos inclusive, corre copia certificada emanada del Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, de una instrumental que quedó registrada bajo el N° 20, Folios 143 al 145, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, donde consta la venta realizada entre los Litis-Consorte ALFREDO FLORES y MARIA EUGENIA FLORES, de dos lotes de terrenos contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (765 Mts2) y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en la calle Santa Eduviges N° 164, en la esquina que empalma con la calle España (a 200 Mts. de la Policlínica “San Juan”) de la Urbanización “Los Laureles” de esta ciudad por un precio excesivamente módico de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo). De dicha instrumental se observa, una venta de padre a hija, de unos inmuebles ubicados en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y las Edificaciones en ella construidas por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), dicha venta fue realizada con autorización de la cónyuge del vendedor; tal copia certificada, al no haber sido impugnada ni atacada por los accionados, se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.
Se observa de los folios 28 al 29, ambos inclusive, corre copia simple de acta de embargo, practicada por las abogados YENI PIÑERO AVILA y YÓMELY GUYÓN, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PABLO PIERMATTEI, sobre una serie de bienes muebles, por un valor de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.600,00); tales copias se desechan por ser impertinentes a los fines de la demostración de la SIMULACION de las operaciones de ventas demandadas, pues tal acta de embargo nada trae al proceso sobre los elementos necesarios para la demostración de la SIMULACION y así se decide. De los folios 30 al 32 ambos inclusive, corre copia certificada emanada del Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, cuya original quedo registrado bajo el N° 33, Folios 68 al 70, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.996, donde consta la venta realizada por el ciudadano ALFREDO FLORES con autorización de su cónyuge REINA GARCIA, a favor de la ciudadana co-accionada CARMELA GERRATANA CARDOZO, de un terreno ubicado en un terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 Mts2) y las bienhechurías en él construidas de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2) ubicado en la calle “Los Morritos” N° 34 de esta ciudad por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los cuales recibió en ese acto el comprador en dinero efectivo. La referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba, en relación a la venta hecha entre los Litis-Consorte Pasivo de fecha 22 de Abril de 1.996, vale decir, a los pocos días de librado el mandamiento de ejecución en contra del ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ. De los folios 33 al folio 56 ambos inclusive, corre acta constitutiva Estatutaria, de la Sociedad Mercantil “FLODICA”, cuyo domicilio está en la ciudad de San Juan de los Morros y cuyo capital es de (Bs. 500.000,00), dividido en 500 acciones de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de las cuales 490 acciones son del co-accionado ALFREDO FLORES GONZALEZ. Tal Acta Constitutiva, quedo anotada bajo el N° 46, Tomo II, de 1.979. De la misma manera consta la sesión y traspaso del 10% restante de las acciones realizado por la accionista ISABEL ALVIAREZ a favor de ALFREDO FLORES GONZALEZ, todo ello según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “FLODICA” en fecha 20 de Agosto de 1.990. De la misma manera, consta a través de copias certificadas de Acta de asamblea de “FLODICA” C.A., inscrita bajo el N° 15, Tomo 12-A del 21 de Mayo de 1.996, que el único accionista ALFREDO JOSE FLORES, vende a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, el 100% del capital, vale decir, las 500 acciones de la referida empresa, venta realizada a través de la participación al Registro Mercantil, al mes siguiente de la expedición del mandamiento de Embargo Ejecutivo; tales copias certificadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba de los elementos de su constitución y de la venta efectuada por ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ. Al folio 56 corre copia simple de denuncia de robo de vehículo, copia la cual desecha esta Alzada por impertinente, en relación a los elementos de la SIMULACIÓN, pues ésta nada aporta para la demostración de la SIMULACIÓN de los contratos que se demandan y así se establece.
En la oportunidad de promover pruebas, solamente lo hizo la parte accionante, en donde en su capitulo I, reproduce el mérito de autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba y así se decide.
De la misma manera, la accionante consigna artículos de prensa de los diarios El Nacional, El Universal y Economía Hoy, de circulación en todo el territorio de la República y de el Diario Regional El Nacionalista. Estamos en presencia, de una prueba perfectamente admisible como lo es El Hecho Comunicacional. Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, nos ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, para esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación.
En el presente caso, se observa que el aviso publicitario reseñado en El Nacional de fecha 13 de Agosto de 1.994, se observa que el precio del M2 en la Ciudad Capital para la fecha de 1.994, establece entre 90.000,00 y 200.000,00 Bs. el M2; del aviso publicitario del Diario El Universal, de fecha 02 de Noviembre de 1.995, se observa que el M2 de locales comerciales en Palo Verde, en la Ciudad Capital, era de 80.000,00 Bs. el M2; en aviso publicitario del diario El Nacionalista de fecha 24 de Abril de 1.996, se observa que un inmueble constituido por una vivienda rural ubicada en el caserío La Cachama vía Barbacoa, el precio es de Bs. 800.000,00. En artículo de prensa del diario El Nacional de fecha 02 de Junio de 1.996, se informa que el entonces gobernador del Estado Guárico, informó que se construirían viviendas de 42 M2 con un valor de Bs. 2.500.000,00. En aviso publicado en el Diario El Nacionalista de fecha 08 de Julio de 1.996, se ofrece en venta una parcela de 900 M2, ubicado en la calle Girardot de Los Laureles por un precio de Bs. 3.500.000,00; en aviso del Diario El Nacionalista del 12 de Julio de 1.996, se ofrece casa en la ciudad de San Juan de los Morros con precios que van desde Bs. 1.800.000,00 en Valle Verde hasta Bs. 20.000.000,00 en la Urbanización Antonio Miguel Martínez; de la misma manera, se ofrece según el Diario El Nacionalista en fecha 13 de Julio de 1.996, un terreno de 506 M2 por un precio de Bs. 3.500.000,00. Tales publicaciones concatenadas entre sí, permiten observar a través de la Sana Critica del Artículo 507 del Código Adjetivo Civil, que para los meses de Marzo, Abril, Mayo, de 1.996, no podían dos lotes de terrenos contiguos, así como las bienhechurías en ellos edificadas, con una superficie aproximada de 765 M2 entre ambos, tener un costo total de Bs. 350.000,00, pues del mercado natural de inmuebles se observa que en los mismos Laureles una parcela de 900 M2 cuesta Bs. 3.500.000,00, por lo que el M2 para la época se valorizaba en alrededor de Bs. 3.800,00 el M2, y no a Bs. 457,50, como lo pretendieron negociar los Litis-Consorte ALFREDO GONZALEZ y su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ; existiendo entre los precios antes señalados, una diferencia considerable, observando esta Alzada el precio vil o irrisorio de la negociación y así se decide. Igualmente se observa la compra-venta de inmueble entre los Litis-Consorte ALFREDO FLORES y CARMELA GERRATANA, por un inmueble ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, semi-construido sobre un terreno de 364,06 M2, y cuyo precio de venta se pretende en Bs. 600.000,00, lo cual daría un valor el M2 de 1.648,35 Bs., lo cual contrasta, con el precio Ut Supra reseñado por la prensa como hecho comunicacional de Bs. 3.800,00 el M2; de lo cual lleva a esta Alzada, vista la experticia, a considerar el precio vil o irrisorio de la referida venta, y así se establece.
El actor promueve la testimonial del ciudadano WILLIAM JOSE BOLIVAR PARACO. Dicho testigo se desecha por ser referencial, ya que en a la pregunta N° 6, expuso que le pregunto a uno de los obreros que laboraban en la construcción del inmueble propiedad de ALFREDO FLORES ubicada en la calle Los Morritos N° 34, Por qué no habían seguido construyendo y que el obrero le respondió: “…que debido a unos asuntos legales habían traspasado la casa…” Tal testigo lo desecha esta Superioridad, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la información del traspaso de la casa como elemento de la SIMULACION, lo conoció como testigo referencial; vale decir, por una referencia que le hizo un obrero que allí trabajaba; por todo lo cual, al ser un testigo referencial sobre el hecho trascendental del traspaso del inmueble, el mismo debe desecharse al no obtiene confiabilidad a esta Juzgadora y así se decide.
Promueve la parte actora la prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia Regional de Tributos Región Los Llanos y al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER); éste último informa en fecha 27 de Octubre de 1.998, señalando que la fecha de ingreso de la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, a trabajar en el referido fondo, fue a partir del 20 de Enero de 1.997, por todo lo cual, se establece a través de la Sana Crítica, que es falso el alegato realizado por los co-accionados ALFREDO FLORES, REINA DEL VALLE GARCIA y ANA DE JESUS CORVO, en su perentoria contestación, sobre la solvencia económica y la capacidad de adquirir que tenía la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, lo cual para esta Alzada lleva a reflexionar como un hecho cierto, el que la referida ciudadana empezó a laborar para FONDER, a partir del 20 de Enero de 1.997, y que para el momento de la adquisición tanto de las acciones de la Compañía Anónima “FLODICA”, como para la compra de los terrenos cuya venta le hace su padre, a través de documentos otorgado por ante el Registrador Subalterno en fecha 08 de Mayo de 1.986, anotado bajo el N° 20, Folios 143 al 145, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre de 1.996, no laboraba en la referida entidad, lo cual debe concatenarse al resultado de la prueba de Informes emanadas del SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, de fecha 06 de Octubre de 1.998, a través del cual se informa al Tribunal de la recurrida, que revisados los expedientes administrativos de las ciudadanas MARIA FLORES ALVIAREZ y ANA CORVO GARCIA, referidas a las declaraciones de rentas de los años 97, 96 y 95; se informó, que las mismas no fueron presentadas, lo cual para esta Alzada observa que las co-accionadas no tienen la solvencia económica, la primera de ellas para adquirir las acciones de la empresa “FLODICA”, ni de los inmuebles cuya venta le hace su padre ALFREDO FLORES, de una extensión de 765 M2 y de las bienhechurías sobre ellos edificadas; al no haber hecho declaración de impuesto sobre la renta, surge de la misma manera el indicio grave de que la ciudadana ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA madre de la vendedora REINA GARCIA, tampoco poseía la capacidad económica suficiente para adquirir el “Salón de Belleza y Boutique CARTIER”, todo ello se obtiene, a través de la utilización de la concatenación de los indicios de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sana Crítica establecida en el Artículo 507 ejusdem, y así se establece.
Puede observarse de la prueba de experticia promovida por la parte actora, sobre el inmueble ubicado en el N° 34 de la calle Los Morritos Urbanización Los Morritos, así como del inmueble ubicado en el N° 42 de la calle Santa Eduviges cruce con calle España de la Urbanización Los Laureles de la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de establecer el valor de las construcciones y de los terrenos que conforman ambos inmuebles para el mes de mayo de 1.992. Se observa a los autos que los expertos nombrados JESUS ROBERTO COLMENARES, CARLOS RUIZ y VICTOR BLANCO, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, en fecha 19 de Octubre de 1.998, y solicitaron 5 días continuos para presentar dicho informe, el cual consignaron a los autos en fecha 21 de Octubre de 1.998; surgiendo un ataque a la experticia por parte del apoderado judicial de unos co-accionados, abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, de fecha 23 de Octubre, del cual se observa que la referida impugnación del informe técnico, o al argumento probatorio que vierte la prueba de experticia; en la cual expresa que los expertos no cumplieron con el requisito establecido en el Artículo 466 del Código Adjetivo Civil, relativo a la fijación de la hora, día y lugar donde se practicaría la prueba, para que las partes pudieran tener el control del medio probatorio, al no darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 466 Ejusdem, referido a la fijación por parte de los expertos de la oportunidad para la practica de la experticia; por lo que el apoderado accionado y no promovente del medio, confundió el medio de ataque al pretender impugnar el dictamen, cuando lo correcto que debió solicitar era la Nulidad Procesal y la reposición de la causa, al estado de que los expertos fijaran la oportunidad para la practica de la prueba, pudiendo así ejercer el control probatorio sobre la misma; al no haber pedido la “Nulidad”, que traería como consecuencia la reposición y que le permitiría al referido abogado el Control Probatorio, es decir en vez de solicitar la reposición, lo que hizo equivocadamente fue impugnar el argumento probatorio. Para esta Alzada, es posible presentar observaciones a la experticia, en la oportunidad de los informes, o una vez practicada la experticia, pues siendo que el dictamen es reservado, es posible admitir, sin desvirtuar la corrección de la prueba, que las observaciones de las partes se efectúen luego que los peritos hayan hecho sus propias diligencias, y tengan formadas una convicción; por lo cual, al no haber solicitado la nulidad y reoposición para que se le permitiera el Control Probatorio. Por lo cual, debe valorarse la prueba de experticia y así se declara.
Ahora bien, de las experticias practicadas se observa: De la primera experticia practicada sobre dos lotes de terrenos continuos y las edificaciones sobre él construidas, identificado el primer lote como “A” de 450 M2, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 14 de Junio de 1.984, el cual quedó anotado bajo el N° 43, folios 234 al 236, Protocolo I, Tomo VI, Segundo Trimestre de 1.984 y la otra parcela signada “B”, de 315 M2, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 14 de Junio de 1.984, bajo el N° 42, Folios 232 al 233, Protocolo I, Tomo VI, Segundo Trimestre de 1.984, para un total de 765 M2, se llegó a la conclusión que el precio total del valor del mercado para el año de 1.996, era de Bs. 12.225.923,80, y que el valor de liquidación era el valor de Bs. 10.668.204,76; en tal experticia se tomo en consideración la ubicación del inmueble, sus características topográficas, sus facilidades, todo ello en referencia a otros documentos de compra-ventas de inmuebles semejantes o similares; de los cual concluye esta Alzada, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valorando a través de la Sana Critica, que observa de los montos referidos en la experticia, y del monto de la venta cuya SIMULACION se pide, efectuada entre ELFREDO FLORES y su hija MARIA EUGENIA FLORES, por un monto de Bs. 350.000, se llega a la conclusión definitiva, aunado al Hecho Comunicacional, que existe en el referido contrato de compra-venta un precio vil e irrisorio y así se decide. De la misma manera se valora la segunda experticia practicada, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Los Morritos N° 34 de San Juan de los Morros, la cual tiene una extensión de terreno de 364.06 M2, y donde de la conclusión de los expertos se observa que para el año de 1.996, el valor del inmueble descrito era de la suma de 7.839.949,00 como valor de liquidación, monto el cual es muy superior al de la operación de compra-venta realizada entre los Litis-Consorte ALFREDO FLORES y CARMELA GERRATANA, de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00), por lo cual, esta Alzada valorando la referida prueba a través del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Sana Crítica declara que el precio de la referida venta es vil e irrisorio.
De la misma manera observa esta Alzada, que fueron citados como terceros, para que ratificaran instrumentos, los ciudadanos OMAR ARIAS en relación a unas reproducciones fotográficas y el Ingeniero DIMAS S. RAMOS, en su carácter de Gerente Estatal de INAVI-GUARICO, siendo importante señalar que no se puede utilizar el procedimiento de la ratificación a través de la testimonial de los documentos privados, establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca un documento administrativo consistente en una resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pues tal instrumental, consignada en copias certificadas, tiene valor de documento administrativo del cual nace una presunción de certeza conforme al Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el cual puede ser desvirtuado por cualquier genero de pruebas. En el caso de autos, la testimonial de ratificación no puede valorarse pues ella solamente se utiliza para instrumentales privadas, pero estando en presencia de un documento administrativo consignado en el escrito de promoción de pruebas, el cual está dotado de una presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, debe observarse que por resolución de fecha 22 de Abril de 1.996, el M2 de parcela con servicios básicos, entre el año de 1.995 con una proyección hasta Junio de 1.996, era de 5.950,00 Bolívares el M2, circunstancia que esta Alzada debe valorar con carácter de documento administrativo, en relación al valor de dichas parcelas, por lo cual se desvirtúan los precios de ventas de las operaciones inmobiliarias realizadas por ALFREDO FLORES, con su hija MARIA EUGENIA FLORES y con la ciudadana CARMELA GERRATANA, todo ello en conjunto con el resultado de la Experticia y con el hecho Comunicacional. En relación a la ratificación de las fotografías tomadas por OMAR ADECIO ARIAS, en fecha 02 de Octubre de 1.998, se observa que el tercero en su deposición expresa que: “…si las ratifico; claro esas fueron tomadas por mí en las fechas que aparecen señaladas en la misma…” y en relación a los documentos marcados con la letra C, dijo: “no se de que se trata”. De las fotografías marcadas D1, D2, D3, E1 y E2, se observa que las mismas fueron tomadas en la casa ubicada en la Urbanización Los Morritos N° 34, y que la misma para los meses de Mayo y Junio estaba sin terminar o concluir ello, de conformidad con el Artículo 507, esta Alzada observa que nada puede deducirse de las fotografías signadas E1 y E2, sobre los inmuebles ubicados en la calle Santa Eduviges, N° 42, con calle España Urbanización Los Laureles, por lo cual estas últimas se desechan de conformidad con la Sana Critica del Artículo 507 del Código Adjetivo Civil, al no aportar ningún elemento pertinente a la trabazón de la litis, pues lo único que se observa es un inmueble que nada aporta al proceso. Observa esta Alzada igualmente que el accionante consigna Decreto N° 1.268, del entonces Presidente Rafael Caldera de fecha 27 de Marzo de 1.996, publicado en Gaceta N° 35.929, que comprende la asistencia habitacional para la adquisición de vivienda; circunstancia que, a pesar de estar exenta de prueba, pues el Juez conoce el derecho, conforme el Principio Iura Novit Curia, procede a desecharla, por no ser pertinente a los fines de la demostración de hechos relativos a la causa petendi y así se establece.
Así mismo se observa que la parte excepcionada en la oportunidad de los informes ante el A-Quem, consignó a los autos copia certificada emanada del Registro Subalterno del Distrito Roscio Estado Guárico, de una comunicación emanada del Alcalde Julio Torrealba dirigida al ciudadano Alfredo Flores. Tal instrumental aún cuando esta agregada al cuaderno de comprobantes de una Oficina Subalterna de Registro, no por ello es una documental pública y por tanto no puede consignarse en la oportunidad de los informes.
En efecto, el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de INSTRUMENTOS PÚBLICOS…”
En efecto, el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un instrumento privado en documento público. Por lo cual, no pueden consignarse informes, documentos administrativos que si bien gozan de una presunción por el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no son documentos públicos propiamente dichos, con lo cual no puede esta Alzada a entrar a valorarlo y así se decide.
Las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros, para probar si un acto es SIMULADO son las presunciones. Estas deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones para determinar la existencia de la SIMULACIÓN, entre los más destacados por la Doctrina son: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebradas, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION. Para la Doctrina encabezada por el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 167), para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”; un vinculo de parentesco muy estrecho o la amistad intima entre las partes; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes; la cuantía o precio de la venta en forma vil o irrisoria, y la falta de ejecución material del contrato.
Debe señalarse que, existe simulación cuando concurre el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. Por esto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar . Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
Es por esto que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2.- La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3.- La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. A los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones y puede verificarse también por parte del Actor y su carga probatoria la demostración de la intensión que los codemandados de engañar al Actor.
Aunado a lo anteriormente descrito, esta Alzada puede determinar que de la venta de la firma personal realizada entre la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO FLORES, a su madre, ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, de la firma personal “SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER”, venta la cual se materializo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Abril de 1.996, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 8-B; se desprende la SIMULACION por cuanto la referida venta se produce unos días antes de haberse dictado el Embargo Ejecutivo en contra del cónyuge de la vendedora ciudadano ALFREDO FLORES; aunado a que, el hecho de que la compradora es la madre de la vendedora; y visto a los autos de que la madre vive a más de 300 Kilómetros del lugar donde funciona la referida firma personal, afirmación fáctica vertida por los co-accionados, la cual constituye una prueba presunta o no definida como lo ha expresado la Sala Civil, en Sentencia del 03 de Marzo de 1.993 (L. Vásquez contra L. Lozada), y el hecho de que el precio de la venta, es el mismo con el que se constituyó la firma personal, casi dos años antes, además de que la compradora ANA DE JESUS CORVO no había hecho declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los años 95 al 98, con lo cual se demuestra de todo el cúmulo indiciario, de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una SIMULACION o de un acto SIMULADO en contra del tercero acreedor accionante en la presente causa. De la misma manera se observa la existencia de la SIMULACION en la venta que hace ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES de dos lotes de terrenos de 765 M2 y las bienhechurías sobre ellas edificadas, dado a que la venta se hizo el 11 de Abril de 1.996, vale decir, el mismo día en que se libró se salió el decreto de ejecución contra el vendedor; la venta se hace a su hija, existe la prueba presunta o no definida de que el accionado ALFREDO FLORES vive en el mismo lote de terreno, según lo expresó en la oportunidad de contestación, y que de las experticias practicadas, a parte del Hecho Comunicacional, se desprende el precio vil e irrisorio de la venta, además de las Pruebas de Informes de FONDER y del SENIAT, donde se observa, que la compradora no trabajaba para FONDER en esa época, y que tampoco había hecho declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, cúmulo indiciario que lleva esta Alzada de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ha declarar la SIMULACION de esa venta y así se decide. De la misma manera se declara la Nulidad por SIMULACION de la venta efectuada por el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ a la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, en fecha 03 de Mayo de 1.996, de un terreno de 364 M2 y las bienhechurías en él construidas, pues tal venta se hizo al mes siguiente del decreto ejecutivo de embargo a favor del acreedor-accionante y del precio vil e irisorio de la referida venta de 600.000,00 Bs., cuando la experticia arrojó un precio de liquidación de Bs. 7.839.948,79, y así se establece. Asimismo se declara la Nulidad por SIMULACION de la venta que hace en fecha 20 de Mayo de 1.996, el ciudadano ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ de 500 acciones de la Compañía Anónima FLODICA, pues se desprende que la venta fue realizada dentro del mes siguiente al libramiento del embargo ejecutivo a favor del acreedor-accionante y en contra del vendedor; asimismo se desprende del carácter de hija de la compradora y de las Pruebas de Informe evacuadas donde se desprende que la compradora no trabajaba para FONDER para esa época, ni había hecho declaraciones de impuestos sobre la renta, lo cual hace un conjunto indiciario de la SIMULACION hecha con la intensión de crear una apariencia engañosa que perjudica al accionante tercero acreedor, y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por el Ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolano, mayor de edad, Empresario, titular de la cédula de identidad N° V-2.043.605 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, REINA DEL VALLE GARCÍA CORVO DE FLORES, MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, ANA DE JESÚS CORVO DE GARCÍA y CARMELA GERRATANA CARDOZO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.520.332, V-8.801.558, V-11.117.398, V-2.399.202 y V-7.277.440, respectivamente. Se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Noviembre de 1.999. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HECTOR DÍAZ en su carácter de apoderado de los Litis-Consorte ALFREDO FLORES, REINA GARCIA DE FLORES y ANA DE JESUS CORVO. De conformidad con el Artículo 1.281 del Código Civil, se declara la SIMULACION y en consecuencia la NULIDAD de los siguientes contratos de compra-venta: 1.- La venta efectuada por la ciudadana REINA GARCIA a la ciudadana ANA DE JESUS CORVO de GARCIA, de la firma personal SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, documento el cual quedó inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 09 de Abril de 1.996, bajo el N° 10, Tomo 8-B. 2.- Se declara la SIMULACION y en consecuencia la Nulidad de la venta efectuada por el ciudadano ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ de dos lotes de terreno, la cual quedo protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 11 de Abril de 1.996, la cual quedo anotado bajo el N° 20, Folio 143 al 145, Protocolo I, Tomo I, segundo Trimestre de 1.996. 3.- Se declara la SIMULACION y en consecuencia la NULIDAD de la venta efectuada por el ciudadano ALFREDO FLORES a la ciudadana CARMELA GERRATANA, de un inmueble y la construcción sobre ella edificada, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el 03 de Mayo de 1.996, bajo el N° 33, Folios 68 al 70, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.996. 4.- Se declara la SIMULACION y en consecuencia la NULIDAD de la venta efectuada por el ciudadano ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES de 500 acciones de la Compañía Anónima FLODICA C.A., la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, el 20 de Mayo de 1.996, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 29 de los Libros respectivos y la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de Mayo de 1.996, bajo el N° 15, Tomo 12-A y así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la parte co-demandada contentiva de declarativa de la pérdida sobrevenida del interés procesal y así se decide.
TERCERO: Por cuanto se Confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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