REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.505-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (Inadmisible por extemporánea la recusación)
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TORTOLERO VILLALOBOS ANTONIO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045; actuando en el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha siete (07) de mayo del año 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 195.455.
PARTE ACCIONADA: JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
.I.
Llegan las actas conducentes a esta Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2014, contra auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 2014, en el A-quo tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 19-10-2000 y 11-11-2001 y afirmado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14-02-2003, en juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, procedió a indicar las copias certificadas relativa a la actividad procesal del Tribunal que no fueron señaladas por la parte apelante
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicó el apelante y se abstuvo de señalar copia alguna, las cuales fueron recibidas en fecha 05 de marzo de 2015, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos los cuales ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminare, lo hace de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis del presente recurso considera este Tribunal Superior oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo y al respecto aprecia y observa que el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 288, 289, 290 y 291 la admisión de la apelación en sus diversas modalidades y de acuerdo a los tipos de la misma, en uno o ambos efectos. De igual manera la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66.- B.- 1) señala que le corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las apelaciones en materia civil, de las decisiones o recursos de hecho de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la dicha materia y como quiera que la decisión fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil, es por lo que esta Alzada, se considera competente para conocer y decidir en la presente causa y por lo tanto entra a conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Este Tribunal, a los fines de resolver el caso sub examine, observa que el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Soto, en fecha 27 de noviembre del año 2014, expresó lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO FORMALMENTE al Ciudadano (sic) Juez JOSE A. BERMEJO, quien ostenta el cargo de Tribunal Primera Instancia (sic) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, y por encontrarse su actuación enmarcada dentro de lo establecido en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de actuaciones sobrevenidas en el transcurso del procedimiento las cuales se han consolidado con otras actuaciones tales como el auto de fecha 26 de noviembre de 2014 es por lo que es procedente dicha recusación y no se encuentra caduca todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil (sic) concordante con lo establecido en el artículo 48 de la ley orgánica del poder judicial (sic), toda vez que por encontrarse el mismo in curso en las referidas causales por haber manifestado su opinión sobre una incidencia pendiente tal como se puede constatar de la actuación realizada en el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, por lo que respecto al No. 17, como quiera que junto con la presente diligencia anexo copia de la denuncia que se formulara al ciudadano Juez JOSE A. BERMEJO, para que sea conocida la misma por ante el Tribunal Disciplinario en razón de haber incurrido en su opinión en un vicio de abuso de poder y desconocimiento manifiesto de norma expresa de orden público tal como se desprende de la denuncia formulada.”
Con vista a dicha manifestación el Tribunal de Primera Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 05 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la que se apertura el lapso para contestar la demanda, hasta el 28 de noviembre de 2014, inclusive.
Por Secretaría se certifica haber transcurrido dieciséis días de despachos. Esto se hizo el veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Ese mismo día 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, luego de citar sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 607 del 31-07-2007 y Sala Constitucional No. 2091 del 05-08-2003, expresó:
“…. Observa este Juzgador que de acuerdo al cómputo que antecede cursante al folio 75, se evidencia que efectivamente en la presente causa, ya feneció el lapso de contestación, así como el lapso probatorio, los cuales fueron señalados por este despacho en el auto de admisión de la presente demanda que riela a los folios 47 y 48 de la primera pieza, por lo que es evidente para este Juzgador, que la Recusación planteada en esta causa, no debe ser admitida por Extemporánea (sic), todo de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en concordancia con el artículo 90 del código de procedimiento civil (sic), lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se resuelve” y finaliza declarando inadmisible la recusación planteada por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto.
De ese auto el Abogado Rodríguez Soto apela en fecha 01 de diciembre de 2014, y alega que la misma debe ser oída en ambos efectos por versar sobre una incidencia donde se ve vulnerado (sic) la tutela judicial efectiva y el orden público.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 el Tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y en fecha 17 de diciembre de 2014 el Abogado Jorge Rodríguez Soto señaló las copias a remitir al Juzgado Superior, folios 71 al 84, y por auto de fecha 0cho de enero de dos mil quince el a quo ordenó expedir las copias señaladas por el apelante y se abstuvo de señalar copia alguna.
Señalado todo lo anterior, este Juzgador de Alzada observa que el vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su articulo 90 que la recusación de los jueces “...sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 82, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. …….”.
Considera este Juzgador hacer cita de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 236 del 16 de noviembre de 2011, en la cual dejó asentado de manera muy clara, lo siguiente:
“La Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad”.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Lo expuesto permite determinar que la apreciación del recurrente no es correcta al establecer en el escrito de formalización que se “…alteró el iter procesal o debido proceso y transgrediendo el derecho a la defensa a su mandante…”, pues, en observancia a los precedentes criterios jurisprudenciales, el juzgador de alzada estaba facultado para decidir su propia recusación y declararla inadmisible por ser extemporánea, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, a los fines de proteger a las partes el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses evitando dilaciones indebidas y formalismo innecesarios.
Ahora bien, en referencia a esta cuestión de derecho, referida a la extemporaneidad de la recusación, nada alegó el formalizante para combatir y demostrar que ese medio procesal fue interpuesto en tiempo hábil, en incumplimiento de la carga del recurrente de combatir en forma previa ese pronunciamiento del juez que constituye el fundamento de su dispositivo. …..”.
Este Juzgador de Alzada aprecia que el Juez de la Primera Instancia para declarar inadmisible la recusación propuesta en su contra estableció que se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día cinco de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la que se apertura el lapso para dar contestación a la demanda hasta el día veintiocho de noviembre de ese mismo año 2014, y hecho el cómputo correspondiente se constató haber transcurrido dieciséis días de despacho, y por ello consideró ya había fenecido el lapso de contestación como también el lapso probatorio y por ello la recusación propuesta era inadmisible y no hay necesidad de apertura de la incidencia.
En base a lo anterior, lo expresado por el recusado y las decisiones arriba señaladas, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2014, contra el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 2014, el cual SE CONFIRMA en esta decisión.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2014 contra el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil así como también insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).- 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10.00 a.m.
La Secretaria Accidental,