REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-000893
ASUNTO : JP01-P-2015-000893
PENADO: ELEAZAR URIEPERO RANGEL; venezolano, Natural de san José de Guaribe, Estado Guárico, titular de la cédual de identidad N° V-6.624.474, nacido en fecha 04-07-1958, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de oOga Rangel y de Teodoro Diaz, residenciado en Bicentenario 3, Vereda 9, casa N° 02, Altagracia de Orituco, Estado Guárico
DELITOS: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 64 último aparte de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y ESTAFA TENTADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA INSTITUCIÓN FINANCIERA 100 % BANCO.-
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto el Escrito presentado por el Abg. ALEX SAID NASSAR LEAL, inserto desde el folio 19 al folio 21 de la pieza Nº 03 del asunto penal ) en su condición de Defensor Privado del penado ELEAZAR URIEPERO RANGEL; venezolano, Natural de san José de Guaribe, Estado Guárico, titular de la cédual de identidad N° V-6.624.474, nacido en fecha 04-07-1958, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de oOga Rangel y de Teodoro Diaz, residenciado en Bicentenario 3, Vereda 9, casa N° 02, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, mediante el cual Solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de sus representados, en virtud de que la pena impuesta es requisito indispensable para formular dicha solicitud, tal como esta preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.”.-
A los fines de decidir el Tribunal Observa: Se ejecutó la sentencia en este Tribunal en fecha 18/11/2015, definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 05/JUN/2015, la cual corre inserta a los folios 62 al 76 de la segunda pieza y publicada en fecha 25/jun/2015, inserta a los folios 80 al 100 de la pieza numero 02, que conforma el presente asunto, mediante la cual se condenó por Admisión de los Hechos al ciudadano ELEAZAR URIEPERO RANGEL titular de la cédual de identidad N° V-6.624.474, quien fue condenado por le Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 64 último aparte de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y ESTAFA TENTADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA INSTITUCIÓN FINANCIERA 100 % BANCO, y quién admitió ser coautor en la comisión de los delitos descritos, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 1º en relación con el 474 y el 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Defensor Privado se aperture el procedimiento para el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA alega el contenido del articulo 482 del COPP.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1) Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código; 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 4) Que presente oferta de trabajo; y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte esta lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual están previstas las excepciones para otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de pena y que por el delito cometido debe aplicársele dicha excepción al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena:
PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 488 DEL COPP
• “Excepciones
• Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte este Tribunal estableció en el auto de ejecución de la sentencia ( que riela desde el folio 206 al folio 210 de la pieza Nº 02 del asunto penal ), lo siguiente: “Así mismo es de hacer notar que el penado ciudadano ELEAZAR URIEPERO RANGEL, fue condenado por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Contra la Corrupción, como lo es el CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, ultimo aparte de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA y DE LA ENTIDAD FINANCIERA 100 BANCO, por lo que de conformidad con lo previsto en la Disposición Segunda de dicho Instrumento Jurídico que establece : “SEGUNDA: La Comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria.”
Con esta afirmación concluye quien aquí decide que delitos de lesa patria son aquellos que atentan contra la seguridad del estado, en consecuencia la Ley Contra la Corrupción equipara los delitos contra el patrimonio público como delitos contra la seguridad del estado y por ende de la nación, en razón a ello le corresponde o precede cuando el mismo haya cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena:”
Es de hacer notar que en la exposición de motivos del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el Libro Quinto DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, menciona que “ Se establecen nuevos supuestos de procedencia para la autorización del trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como la supervisión y orientación respectivas y las excepciones para los delitos mas graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados casos en los cuales el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos, para que proceda cualquier beneficio”(negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo de la revisión que se realizó de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en busca del espíritu y razón de dichas excepciones, es de hacer notar para quien aquí decide que las excepciones fueron incluidas por el legislador prácticamente en todas las fases del proceso penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de sentencias, por lo que se evidencia que el legislador las consideró necesarias a los fines de que no exista impunidad en virtud de la gravedad de los delitos que son objetos de la excepción y se garantice un mínimo de pena cumplida a los fines de optar a los beneficios procesales o postprocesales, como lo estableció expresamente para los siguientes artículos como lo son: ARTICULO 38: PRINCIPO DE OPORTUNIDAD, se excluyó expresamente de la aplicación de este Principio a las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
ARTICULO 43: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (cuya pena ahora es hasta ocho años para optar a ella): así mismo quedaron excluidos de la aplicación de esta norma los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
ARTICULO 354: DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES: se exceptúan de este Juzgamiento los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
ARTICULO 375: DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS el cual establece que Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena.
ARTICULO 430: EFECTO SUSPENSIVO, también se establece la excepción cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, en los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Ahora bien tomando en consideración lo establecido en la exposición de motivos quien aquí decide considera que dichas excepciones si se deben aplicar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena previsto en el articulo 482 en el presente caso, aun cuando expresamente en su texto no están incluidas, por cuanto se encuentran en el mismo capitulo del texto legal y además fue consecuente el legislador en todo el texto legal (del Código Orgánico Procesal Penal) con su inclusión en cada fase del proceso donde el imputado o penado pudiese acogerse a algún beneficio procesal o postprocesal, y en virtud del delito que asumió y acepto ser responsable el penado de autos como lo son los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 64 último aparte de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y ESTAFA TENTADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA INSTITUCIÓN FINANCIERA 100 % BANCO, estando uno de ellos previsto en la Ley contra la Corrupción que es una Ley especial, y cuyo espíritu y razón es reprimir la corrupción, pues la corrupción es un flagelo social que es necesario reprimir por lo pernicioso que es en la vida societaria, y esta ley especial tiene como finalidad prevenir, perseguir y sancionar los delitos en ella previstos, y que atentan contra la ética publica y moral administrativa, y que de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Segunda de dicho Instrumento Jurídico establece : “ SEGUNDA: La Comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria.” Y que ya este Tribunal esta conteste en que delitos de lesa patria son aquellos que atentan contra la seguridad del estado, en consecuencia la Ley Contra la Corrupción equipara los delitos contra el patrimonio público como delitos contra la seguridad del estado y por ende de la nación, en razón a ello le corresponde o precede cuando el mismo haya cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena”. Por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura el procedimiento para el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, la cual le corresponde en fecha 3 de Marzo de 2018 al penado ELEAZAR URIEPERO RANGEL titular de la cédual de identidad N° V-6.624.474, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION , como coautor por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 64 último aparte de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y ESTAFA TENTADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA INSTITUCIÓN FINANCIERA 100 % BANCO, y quién admitió ser coautor en la comisión de los delitos descritos, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 1º en relación con el 474 y el 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; actualmente Recluido en el Centro para Procesados “ 26 de Julio “, Ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Todo de conformidad con los artículos 471, 474, 482, 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Defensor privado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, la cual le corresponde en fecha 9 de Marzo de 2018, al penado ELIAZAR URIEPERO RANGEL; Venezolano, Natural de san José de Guaribe, Estado Guárico, titular de la cédual de identidad N° V-6.624.474, nacido en fecha 04-07-1958, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de oOga Rangel y de Teodoro Diaz, residenciado en Bicentenario 3, Vereda 9, casa N° 02, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como coautor por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 64 último aparte de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y ESTAFA TENTADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA INSTITUCIÓN FINANCIERA 100 % BANCO; y quién admitió ser coautor en la comisión de los delitos descritos, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 1º en relación con el 474 y el 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; actualmente Recluido en el Centro para Procesados “26 de Julio “, Ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Todo de conformidad con los artículos 471, 474, 482, 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Defensor privado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior líbrense copias certificadas del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA.
ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA