REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.654-14
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Gregoria Josefina Campos Ron
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Lilian Yanaith Gutiérrez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 62.399
PARTE DEMANDADA: Rafael Antonio Medina Toro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó

I
Por libelo presentado en fecha 24 de abril de 2.014, por la ciudadana Gregoria Josefina Campos Ron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.490.816, estando debidamente asistida por la abogado Liliana Yanaith Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.399, a través del cual demandó en divorcio al ciudadano Rafael Antonio Medina Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.492.935.
Alega la actora, que en fecha 17 de agosto de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Antonio Medina Toro, quien es mayor de edad, domiciliado en la Prollosa sector San José, calle Arturo Michelena al final s/n, Zaraza, Estado Guárico, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.492.935, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Fijaron la primera residencia en la población de Zaraza, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión una hija, que tiene por nombre Grehidyana Jesús, la cual cuenta con veintitrés años, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “B”. Posteriormente fijaron su residencia en San Juan de los Morros, sector Pueblo Nuevo, calle primero de mayo 2-C, también allí al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.
Manifiesta la actora, que el 16 de marzo de 1.991, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, él abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.
Finalmente expuso la demandante, que es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Rafael Antonio Medina Toro, por la disolución del vínculo matrimonial que lo une al mencionado ciudadano, en razón de las circunstancias expresadas en los anteriores apartes, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, abandono voluntario.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.014, se admitió la acción, acordándose la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 05 del expediente.
En fecha 29 de abril de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 10 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de enero de 2.015, fue recibida la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal del ciudadano Rafael Antonio Medina Toro, riela del folio 12 al folio 20 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 22 y 23 del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gregorio Josefina Campos Ron, estando asistida por la abogado Lilian Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 62.399, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación de la misma, riela 24 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2.015, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 25 al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Adilia Guzmán de Carpio y Grehidyana Jesús Medina Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.793.954 y 19.760.892 respectivamente, a rendir testimonial en el presente juicio, riela del folio 36 al folio 39 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2.015, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 40 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, riela al folio 42 del expediente.
II
Por libelo presentado en fecha 24 de abril de 2.014, por la ciudadana Gregoria Josefina Campos Ron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.490.816, estando debidamente asistida por la abogado Liliana Yanaith Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.399, a través del cual demandó en divorcio al ciudadano Rafael Antonio Medina Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.492.935.
Fundamentó su acción, la demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Promovió la copia certificada el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza. Acta de matrimonio que riela al folio 02 del presente expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gregoria Josefina Campos Ron y Rafael Antonio Medina Toro. Y así se decide.
Promovió la partida de nacimiento de la hija nacida durante el matrimonio. Acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que los ciudadanos Gregoria Josefina Campos Ron y Rafael Antonio Medina Toro, tuvieron una hija que lleva por nombre Grehidyana Jesús. Y así se decide.
Promovió constancia de estudios y diploma de la Academia Centro de Formación Profesional “Simón Bolívar”, de fecha 2.003. constancia y diploma que rielan a los folios 28 y 29 respectivamente del expediente; quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno a las pruebas promovidas en el presente particular, ya que lo alegado por la promovente, era demostrar que vive desde mucho antes en esta ciudad, presumiendo esta administradora de justicia que es en esta ciudad de San Juan de los Morros y tanto en la constancia como en el diploma que rielan en autos, ambos fueron emitidos en Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia en el texto de la misma. Y así se decide.
Promovió, copia del contrato privado de opción de compra. Documental que riela del folio 30 al folio 32 del expediente; quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de pago del servicio de intercable. Recibo que riela a los folios 33 y 34 del expediente; quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Adilia Guzmán Carpio y Grehidyana Jesús Medina Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.793.954 y 19.760.892 respectivamente.
Del folio 36 al folio 39 del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Adilia Guzmán Carpio y Grehidyana Jesús Medina Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.793.954 y 19.760.892 respectivamente.
Quien aquí suscribe valora la testimonial rendida por la ciudadana Adilia Guzmán Carpio, ya que del mismo se evidencia de manera clara que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos Gregoria Josefina Campos Ron y Rafael Antonio Medina y que abandonó a la ciudadana Gregoria Josefina Campos Ron el 16 de marzo de 1.991. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Grehidyana Jesús Medina Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.760.892, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la referida testigo se encuentra incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser hija de las parte intervinientes en juicio. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.

Al analizar el acervo probatorio, se declara improcedente la acción de divorcio intentada por la ciudadana Gregoria Josefina Campos Ron en contra del ciudadano Rafael Antonio Medina Toro, ya que con la testimonial rendida ni el resto de las pruebas promovidas, pudo demostrar, que ciertamente el ciudadano Rafael Antonio Medina Toro, incurrió en el abandono voluntario, al incumplir con los deberes conyugales, por lo que la presente demanda se declara sin lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Gregoria Josefina Campos Ron en contra del ciudadano Rafael Antonio Medina Toro, ambos identificados anteriormente, por no estar comprobada la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2°, abandono voluntario invocada.. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. Nº 7.652-14