REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Diciembre de 2.015.
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: FILIZZOLA GIMÓN JOSE NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.511.728, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.839, domiciliado en San Juan de los Morros del Estado Guárico, actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXP. Nº: 19.124.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos anexos, cursantes a los folios 01 al 24, presentado por ante este Tribunal, en fecha 15/10/2015, por el ciudadano JOSE NICOLAS FILIZZOLA GIMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.728, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.839, actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de hijo reconocido por el ciudadano NICOLAS FILIZZOLA FERNÁNDEZ, domiciliado en San Juan de los Morros, y aquí de transito, mediante el cual demanda la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, de su padre antes mencionado, alegando que el día nueve (09) de Octubre del año 1897, se produjo el nacimiento de su padre NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, producto de un parto extra hospitalario en la población de Zaraza, Estado Guárico, hoy Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, siendo sus padres GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI, de nacionalidad Italiana y ANGELINA FERNANDEZ DE FILIZZOLA, venezolana, tal como consta de sus datos filiatorios expedidos por la oficina del SAIME, así mismo manifestó el actor, que en la oportunidad en que su padre expidió su cedula de identidad, no presentó partida o acta de nacimiento porque la misma no existía. De igual forma alegó el accionante, que por omisión involuntaria el acta de nacimiento de su difunto padre NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, no fue asentada en los libros de Registro de nacimientos llevados y controlados por la extinta Prefectura del Municipio Zaraza del Estado Guárico, por lo que demandó su inserción en los libros respectivos, fundamentó su acción en los artículos 458 del Código Civil Venezolano, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo a los fines de fortalecer la procedencia de la presente acción, invocó el segundo aparte del artículo 78, el numeral 2 del articulo 84 y los artículos 149, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 19/10/2015, cursante al folio 25, se admitió la demanda, ordenándose emplazar por medio de edicto a cuantas personas tuvieran interés directo en la presente demanda, igualmente, se ordenó las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acordó oficiar lo conducente a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT) con sede en Calabozo; igualmente se ordenó oficiar a la Dirección General de Extranjería, a fin de que informe a este despacho sobre los datos filiatorios del padre del solicitante. En su oportunidad se libraron los oficios, boletas y edicto ordenados.
Mediante diligencia cursante al folio 31, de fecha 02/11/2015, compareció el abogado JOSÉ NICOLÁS FILIZZOLA GIMON, en su carácter de autos, y solicitó ser designado correo especial a los fines de llevar los oficios que fueron librados en la presente causa, así como solicitó que se le entregara el edicto librado para ser debidamente publicado.
Mediante diligencia cursante al folio 32 de fecha 09/11/2015, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 33 al 42, el abogado JOSÉ NICOLÁS FILIZZOLA GIMON, en su carácter de autos, consignó el edicto debidamente publicado, así como las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en la cual consta que fue debidamente notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico. Igualmente consignó la copia del oficio dirigido al SENIAT, recibido y firmado por el gerente de la región Los Llanos, cursante al folio 42.
Por auto de fecha 24/11/2015, que riela al folio 43, se recibió oficio y sus resultas emanado del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dichas resultas cursan a los folios 44 y 45.
Riela al folio 46, auto de fecha 25 de Noviembre del 2015, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a contestar la demanda, por lo que la causa se declaro abierta a pruebas.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 26-11-2015, cursante a los folios 47 al 50, y sus recaudos anexos, que rielan a los folios 51 al 64, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27/11/2015, cursante al folio 66, con el resultado que más adelante se analizará, y en ese auto también se designó como correo especial a la parte actora, para trasladar la comisión librada, a los fines de evacuar la prueba testimonial, y las resultas de esa comisión corre inserta a los folios 70 al 81.
Por auto de fecha 09/12/2015, folio 83, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas la causa entró en estado de dictar sentencia.
I I
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para dirimir la presente causa, observa que el Primer Aparte del artículo 88 de la Vigente Ley de Registro Civil, establece, que toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, se realizará ante el registrador o registradora civil, sin embargo, nuestra SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de resolver un conflicto de competencia, entre dos Tribunales de Primera Instancia, en un procedimiento de Inserción de Partida, según Sentencia reciente, de fecha 03 de Julio del 2013, dictada en el Expediente Nº 2013-000245, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, precisó lo siguiente:
“….Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Y EN CASO DE HABERSE ADMITIDO CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, ESTA DEBE SER TRAMITADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y NO SER REMITIDA AL CIUDADANO REGISTRADOR O REGISTRADORA CIVIL EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL. Así se declara…”.
Siendo así las cosas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se señaló que en caso de una solicitud de inserción, ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. En el caso de autos, efectivamente esta demanda fue admitida después de la entrada en vigencia de la referida ley, es decir, el 19 de Octubre del 2015, tal como se aprecia en auto cursante al folio 25, por lo que sustanciada en su totalidad la presente causa, este Tribunal considera que es competente para dictar un fallo en el presente procedimiento, y declinar la competencia al Registro Civil respectivo, atenta contra el principio de celeridad procesal, y así se decide.
Dicho lo anterior, en el presente asunto, el ciudadano JOSE NICOLAS FILIZZOLA GIMÓN, actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de hijo reconocido del ciudadano NICOLAS FILIZZOLA FERNÁNDEZ, demandó la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, de su padre antes mencionado, alegando que el día nueve (09) de Octubre del año 1897, se produjo el nacimiento de su padre NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, en la población de Zaraza, Estado Guárico, hoy Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico siendo sus padres GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI, de nacionalidad Italiana y ANGELINA FERNANDEZ DE FILIZZOLA, venezolana, tal como consta de sus datos filiatorios expedidos por la oficina del SAIME, así mismo manifestó, que en la oportunidad en que su padre expidió su cedula de identidad, no presentó partida o acta de nacimiento porque la misma no existía, y que por omisión involuntaria el acta de nacimiento de su difunto padre NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, no fue asentada en los libros de Registro de nacimientos llevados y controlados por la extinta Prefectura del Municipio Zaraza del Estado Guárico, por lo que demandó su inserción en los libros respectivos.
En efecto, el artículo 458 del Código Civil establece, que si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles, sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. De igual forma el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil, señala que, las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
A tales consideraciones la parte actora, a los fines de demostrar que su extinto padre no tiene acta de nacimiento, según escrito de pruebas de fecha 26/11/2015, cursante a los folio 47 al 50, promovió los datos Filiatorios de su difunto padre NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, el cual riela al folio 09, por lo que este despacho aprecia y valora dicha instrumental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con este documento emanado del SAIME, se demuestra que el padre del actor ciudadano NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, era titular de la cédula de identidad Nº V-45.899, que nació en Zaraza, Estado Guárico el 09 de Octubre de 1.897, y eran sus padres GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI y ANGELINA FERNANDEZ, y que no reposa en esa oficina Partida de Nacimiento del mencionado ciudadano, y así se decide.
De igual forma, el actor promovió, reprodujo e hizo valer, la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde consta que el acta de nacimiento de NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, no existe en los libros correspondientes, así como también promovió la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, donde consta que el acta de nacimiento de NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, tampoco existe en los libros correspondientes. Ciertamente, los mencionados documentos administrativos rielan a los folios 10 y 11, por lo que este Tribunal aprecia y valora estos instrumentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ellos se demuestra que en esas dependencias públicas, no se encuentra inserta el acta de nacimiento del extinto ciudadano NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, y así se resuelve.
Así mismo, el accionante promovió nuevamente el documento administrativo emanado del SAIME, el cual riela en copia al folio 13, por lo que este Despacho, se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en razón de que ya lo hizo anteriormente sobre el referido documento administrativo, y así se establece.
Igualmente, la parte actora promovió, reprodujo e hizo valer, Acta de Defunción de su padre NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ. En efecto el referido documento riela en copia certificada al folio 16, y este Tribunal lo aprecia y valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el se demuestra que ciertamente, el padre del actor falleció en Zaraza, Estado Guárico, el 25 de Mayo de 1.963, y tenía para esa fecha 65 años de edad, y así se resuelve.
De igual modo la actora en su escrito de pruebas también promovió, reprodujo e hizo valer documento contentivo de testamento público otorgado por su difunto abuelo paterno GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI, ciertamente el mencionado documento riela a los folios 18 al 24, y este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como, promovió y reprodujo su acta de nacimiento, acta de matrimonio, y datos Filiatorios, que demuestran su condición de hijo de NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, en efecto, dichos documentos rielan a los folios 4 al 8, 14 y 15, los cuales también aprecia y valora este Tribunal de acuerdo a las normas legales anteriormente señaladas, y con ellos se demuestra que el actor ciudadano JOSE NICOLAS FILIZZOLA GIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.728, es hijo de CARMEN GIMON HERNANDEZ, y reconocido como su hijo, por el difunto NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-45.899, según nota marginal estampada en la referida acta de nacimiento, y así se decide.
En ese mismo sentido, también el demandante, promovió en su Capítulo VIII de su escrito de pruebas, el documento que riela al folio 45, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con dicha instrumental, se demuestra que el padre del actor ciudadano NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, era titular de la cédula de identidad Nº V-45.899, que nació en Zaraza, Estado Guárico el 09 de Octubre de 1.897, que eran sus padres GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI y ANGELINA FERNANDEZ, y que no reposa en esa oficina Partida de Nacimiento del mencionado ciudadano, y así se decide.
De igual forma el accionante, promovió como testigo a los ciudadanos: HERNAN CARPIO QUINTERO, PEDRO DEL CORRAL ARMAS, CESAR JOSUE MUÑOZ, JOSE GONZALEZ, EDGAR GUZMAN GIMON y PABLO CRISTOBAL SANCHEZ RIVERO, a los fines de demostrar que su fallecido padre NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, no tuvo jamás acta de nacimiento, y dichas resultas corren insertas en la comisión que riela a los folios 70 al 81, por lo que estas declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que concuerdan entre si, ya que no son contradictorias y merecen la fe y confianza de este Juzgador, y con ellas se demuestra que el difunto NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, nunca tuvo partida de nacimiento, ya que no aparece inserta en el Registro del Municipio Pedro Zaraza, ni en el Registro Principal del Estado Guárico, y así se resuelve.
Así mismo, el actor en sus Capítulos X y XI de su escrito de pruebas, promovió nuevamente su acta de nacimiento y los datos filiatorios de él y los de su difunto padre, los cuales cursan a los folios 51 al 58, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se establece.
Y por último el accionante, en su Capítulo XII, promovió Acta de Matrimonio de sus abuelos paternos ciudadano GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI y ANGELINA FERNANDEZ DE FILIZZOLA, a los fines de demostrar que su difunto padre nació de esa unión matrimonial. Ciertamente dicho documento riela en copia certificada a los folios 59 al 64, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con dicha instrumental, se demuestra que los ciudadanos GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI y ANGELINA FERNANDEZ DE FILIZZOLA, contrajeron matrimonio civil en 1896, y así se establece.
Por lo tanto, de todos los medios probatorios evacuados en la presente causa, tanto documentales como testimoniales, quedó demostrado que el actor ciudadano JOSE NICOLAS FILIZZOLA GIMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.511.728, tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que quedó probado en autos, que es hijo del extinto NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-45.899, de igual forma, quedó suficientemente demostrado durante la sustanciación de la presente causa, que el mencionado difunto nació en la población de Zaraza, Estado Guárico, el día 09 de Octubre de 1.897, siendo sus padres GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI (+) y ANGELINA FERNANDEZ (+), así mismo, se evidencia en autos, que tanto en los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Pedro Zaraza, así como en los Libros del Registro Principal del Estado Guárico, no existe asentada el Acta de Nacimiento del referido extinto NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, por lo que es evidente para este Tribunal, y de acuerdo al criterio de quien aquí decide, la presente demanda debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 84.2, 149, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, y así se resuelve.
I I I
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por el ciudadano JOSE NICOLAS FILIZZOLA GIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.728, en su condición de hijo del difunto NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, así como al Registro Principal del Estado Guárico, a los fines de que INSERTEN en los Libros de Nacimientos llevados por esos organismos públicos, el Acta de Nacimiento del difunto NICOLAS FILIZZOLA FERNANDEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-45.899, dejando constancia que el mencionado difunto nació en la población de Zaraza, Estado Guárico, el día 09 de Octubre de 1.897, y que eran sus padres GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI (+) y ANGELINA FERNANDEZ (+), y así se decide.
No es necesario notificar a la parte actora, en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 14 de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 19.124.
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