REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Diciembre del año 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE BARRETO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.566, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil denominada “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014”, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 19 de Diciembre del 2013, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23-A SDO, de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513.
DEMANDADO: MATEO DE JESUS D´AMBROSIO VACCARO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados SAUL LEDEZMA y JUAN JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.562 y 65.102, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
Exp. N° 19.089
I
PIEZA I
Mediante libelo de fecha 16 de Mayo del 2015, el cual riela a los folios a los 1 al 10, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 11 al 116, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano GUSTAVO JOSE BARRETO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.566, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil denominada “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014”, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 19 de Diciembre del 2013, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23-A SDO, de los Libros respectivos, debidamente asistido por el abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra del ciudadano MATEO DE JESUS D´AMBROSIO VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.225, de este domicilio, alegando que el mencionado ciudadano, en fecha 15 de Mayo del 2015, con sus camiones y a través de sus empleados, procedió a romper el candado de la puerta principal que sirve de acceso al área de estacionamiento por el lindero norte, del fondo de comercio denominado “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2.014, C.A.”, al cual representa, y sustituyó el candado por otro de su propiedad, introduciéndose en la parcela o lote de terreno urbano, constante de una cabida o superficie aproximada de Setecientos Cincuenta metros cuadrados (750 mts2), que tiene veinticinco metros de frente por treinta metros (25 x 30 mts.) de fondo, cercada por sus linderos Sur y Este con malla ciclón y con un portón de hierro, y consignó en dicho lote de terreno, veinte tubos de hierro de 16” de diámetro y dos camiones de granza limpia, y realizaron varios huecos a los fines de vaciar fundaciones para la construcción de un galpón.

Así mismo, alegó el mencionado ciudadano, que en el precitado inmueble del cual fueron despojados, existía un aviso que decía garaje, y unas mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre dicha parcela de terreno, consistentes en: Una losa de concreto de dimensiones 6x20 metros, con puntos para instalaciones eléctricas y sanitarias para la construcción de dieciséis (16) habitaciones ejecutivas y área de recepción; y cuya parcela o lote de terreno forma parte de una porción de terreno de mayor extensión constante de Un Mil Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (1.137,13 mts2), ubicado en la Avenida Las Industrias, en toda la entrada a la zona industrial “Luís Adolfo Melo” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: Con terrenos de Agritrader, C.A.; ESTE: Con entrada al campo Industrial Libertador; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Edith Hernández; inmueble cuya ubicación, cabida y/o superficie, linderos y demás determinaciones aparecen señaladas en el título de adquisición de las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre dicha porción de terreno a favor de la señora ROSA AMÉRICA DE VARGAS, accionista y propietaria del mencionado fondo de comercio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Valle de la Pascua, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 44, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones.

De igual forma manifestó la parte actora, que son poseedores del mencionado inmueble, desde Diciembre del año 2013, primero por haber adquirido de manera personal la ciudadana ROSA AMÉRICA SALAZAR DE VARGAS quien es accionista de la empresa RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014 C.A.”, del ciudadano JOSAFAT SERAPIO ROJAS, consistentes en: una edificación de estructura de hierro con techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida en dos (02) cuartos, un corredor y un baño, y puerta de hierro corrediza que sirve de acceso al área del estacionamiento o garaje, donde se encontraba una fundación para la construcción de una losa de concreto, por haberlas construida y fomentado a sus propias expensas según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2012, quien se las vendió a la ciudadana ROSA AMÉRICA SALAZAR DE VARGAS, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Valle de la Pascua, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, en fecha Siete (07) Mayo del 2014, se le concedió a la mencionada ciudadana, la Constancia de Ocupación, y que en razón de las consideraciones expuestas, de hecho en el sentido de que su representada ha sido despojada del lote o porción de terreno que constituye el área de estacionamiento o garaje del fondo de comercio que se conoce como “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014” C.A., impidiendo el uso del terreno para ser utilizado como área de estacionamiento o garaje del referido fondo de comercio, y también la ejecución del proyecto habitacional, y habiendo sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas tendientes a la restitución de dicho lote o porción de terreno, es por lo que procedió a interponer la presente querella en contra del ciudadano MATEO DE JESUS D´AMBROSIO VACCARO, anteriormente identificado, para que reconozca que son poseedores de la parcela de terreno o lote urbano descrito en autos. Fundamentó su acción en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, y solicitó se decrete medida secuestro sobre el bien objeto de la presente querella. Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 3.000.000, oo).

La querella fue admitida según consta en auto de fecha 25 de Junio de 2015, que riela a los folios 118 y 119, ordenándose la citación del querellado ciudadano MATEO DE JESUS D´AMBROSIO VACCARO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, en esa misma fecha y de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el secuestro del inmueble objeto de este juicio, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el respectivo oficio y despacho.

Al folio 123, corre inserta diligencia de fecha 01 de Julio del 2.015, mediante la cual los ciudadanos GUSTAVO JOSE BARRETO ZERPA y ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, otorgaron poder apud-acta al Abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513.

Corre inserto a los folios 131 al 133, escrito de fecha 23 de Julio del 2015, mediante el cual el ciudadano MATEO ULISSES JESUS D´AMBROSIO VACCARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.225, asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, presentó los alegatos que consideró pertinentes en la presente querella, manifestando que se opone a la misma, ya que alegó que la Empresa Mercantil “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2.014, C.A.”, nunca ha estado en posesión de la parcela objeto de este juicio, en razón de que la misma son ejidos del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y su administración y disposición es competencia de la Cámara Municipal, tal como lo establecen las ordenanzas municipales, y el artículo 181 de Nuestra Constitución Nacional. Así mismo, manifestó el querellado, que ni la querellante, ni la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, son poseedoras de la mencionada parcela, puesto que el querellante es quien intenta la acción posesoria restitutoria, pero fundamentando su acción en el justificativo de testigos y en el Titulo Supletorio evacuados ambos a nombre de la ciudadana Rosa América Salazar de Vargas, igualmente la inspección solicitada y la constancia expedida por la Dirección de Catastro fueron tramitados y otorgado a nombre de la misma, de lo cual se evidencia una confusión en cuanto al presunto poseedor de la deslindada parcela de terreno, lo que conduce a la conclusión lógica que ni el querellante, Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014 C.A., ni la ciudadana ROSA AMÉRICA SALAZAR DE VARGAS, han estado en posesión de la referida parcela de terreno, que pretenden que les sea restituida, y por último solicitó que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

Al folio 134, corre inserta diligencia de fecha 23 de Julio del 2015, mediante la cual el ciudadano MATEO ULISSES JESUS D´AMBROSIO VACCARO, otorgó poder especial al abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado 7.562.

A los folios 137 y 138, corre inserto escrito de fecha 29 de Julio del 2015, presentado por el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, quien promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 30 de Julio del 2015, que riela al folio 140, y evacuadas dichas pruebas según Oficio Nº 408-15 de esa misma fecha, cursante al folio 141.

Corre inserto a los folios 143 al 150, escrito de pruebas, de fecha 31-07-2015, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 151 al 164, mediante el cual la parte querellante presentó las pruebas que consideró pertinentes, y dichas pruebas testimoniales, documentales, inspección judicial y de informes, fueron admitidas según consta en auto de fecha 31 de Julio del 2015, que riela al folio 165, y evacuándose la de informes, según Oficio Nº 411-15 de esa misma fecha, cursante al folio 166, y fijándose el sexto día de despacho siguiente a ese para evacuar la mencionada inspección judicial. A los folios 168 al 170, la parte querellante promovió otras pruebas, tal como se evidencia en escrito de fecha 03 de Agosto del 2015, las cuales fueron admitidas en el auto de esa misma fecha, que riela al folio 171, todas estas pruebas serán analizadas más adelante.

Al folio 172, consta diligencia de fecha 04/08/2015, suscrita por el querellado, mediante la cual le confirió poder apud-acta al abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102.

La parte querellada, presentó los alegatos que consideró pertinentes, según consta en escrito de fecha 14 de Agosto del 2015, cursante a los folios 218 al 227.

PIEZA I I

Por diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2015, cursante al folio 2, el Abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 45.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal no pudo hacerlo, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, por lo que el presente fallo le será notificado a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

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Ahora bien, antes de seguir adelante es oportuno señalar que la palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.

El INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales.

El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.

Así mismo, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

Respecto a la posesión, la doctrina ha opinado en los siguientes términos: “...Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.

Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).

Así tenemos que, las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

Al respecto, en Sentencia N° 0738 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, juicio de Janitza del Socorro Hurtado Camacho y Otros, Expediente N° 061632, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2) Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo…”

Las acciones interdictales, son acciones posesorias no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad, sino la posesión, en consecuencia, la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima, tal como se dijo anteriormente.

Ahora bien, siendo la presente causa un procedimiento de Interdicto de Despojo, es oportuno traer a colación, Sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, de reciente data, de fecha 07 de Julio del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.398-14, en un juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el cual precisó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…..Observada así, la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere y la ocurrencia del despojo. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista venezolano Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes. Año 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.

A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, COMPROBARSE DOCUMENTALMENTE, PORQUE COMO LO HA SENTADO REITERADAMENTE LA JURISPRUDENCIA EL SÓLO TÍTULO NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR LA POSESIÓN, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal……..”.

“…..Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:

“EN EL CASO DE AUTOS, PARTIENDO LA RECURRIDA DE LA AFIRMACIÓN DE QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LAS ACCIONES INTERDICTALES ES LA PRUEBA FUNDAMENTAL; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:

“…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tales, instrumentales solo colorean la posesión……”.

Así mismo, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 512 de fecha 15 de Noviembre del 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ, señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosas objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se le tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo….”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, el ciudadano GUSTAVO JOSE BARRETO ZERPA, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil denominada “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014”, C.A., interpuso la presente querella en contra del ciudadano MATEO DE JESUS D´ AMBROSIO VACCARO, alegando que el mencionado ciudadano, en fecha 15 de Mayo del 2015, con sus camiones y a través de sus empleados, procedió a romper el candado de la puerta principal que sirve de acceso al área de estacionamiento por el lindero norte, del fondo de comercio denominado “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2.014, C.A.”, al cual representa, y sustituyó el candado por otro de su propiedad, introduciéndose en la parcela o lote de terreno urbano, constante de una cabida o superficie aproximada de Setecientos Cincuenta metros cuadrados (750 mts2), que tiene veinticinco metros de frente por treinta metros (25 x 30 mts.) de fondo, cercada por sus linderos Sur y Este con malla ciclón y con un portón de hierro, y consignó en dicho lote de terreno, veinte tubos de hierro de 16” de diámetro y dos camiones de granza limpia, y realizaron varios huecos a los fines de vaciar fundaciones para la construcción de un galpón.

Por su parte, el querellado, en su contestación se opuso a la presente querella, manifestando que tanto la parte actora, al igual que la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, se atribuyen derechos posesorios sobre la deslindada parcela de terreno, puesto que el querellante es quien intenta la Acción posesoria restitutoria pero con fundamento en el justificativo de testigos y en el Titulo Supletorio evacuados ambos por la tantas veces mencionada ciudadana Rosa América Salazar de Vargas, igualmente la inspección solicitada y en la constancia expedida por la Dirección de Catastro fueron tramitados y otorgados a nombre de la misma ciudadana ante mencionada, lo cual se evidencia confusión en cuanto al presunto poseedor de la deslindada parcela de terreno, lo que conduce a la conclusión lógica que ni el querellante, Sociedad Mercantil Restaurant La Esquina del Sabor 2014 C.A., ni la ciudadana Rosa América Salazar de Vargas, han estado en posesión de la referida parcela de terreno, que pretenden que les sea restituida, ya que la misma, según el, dicho inmueble forma parte de los ejidos municipales, y por último solicitó que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, y al demandado, la carga probatoria de las excepciones perentorias, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa, a que, el actor era el poseedor del inmueble de autos, y que el excepcionado le despojo el referido inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:

PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito cursante a los folios 137 y 138, de fecha 29 de Julio del 2.015, el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que le informara a este Despacho lo siguiente:

A) El nombre de la persona, natural o jurídica, que ocupa la parcela de terreno constante de Setecientos cincuenta metros cuadrados (750 Mts2), ubicada en la Avenida Las Industrias, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: con terrenos de la Empresa Agritrader, ESTE: con entrada al Campo Industrial Libertador; y OESTE: con casa que es o fue de la señora Edith Hernández.

B) De la condición actual de la mencionada parcela. Por lo que la querellada promovió dicha prueba de informe, a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil “Restaurant La Esquina del Sabor 2.014, C.A.”, nunca ha estado en posesión del mencionado inmueble, que la ocupante de la mencionada parcela de terreno era la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, conforme a la constancia de ocupación que le fue expedida por la dirección de Catastro de este Municipio, el 07 de Mayo del 2014, en la cual tiene estampada una nota que dice lo siguiente: “Válido por seis (6) meses contados a partir de la presente fecha”, y que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, ni la Sociedad Mercantil “Restaurant La Esquina del Sabor 2.014, C.A”, ni la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, estaban en posesión de la parcela de terreno antes deslindada.

Dicha prueba fue admitida según auto de fecha 30 de Julio del 2015, cursante al folio 140, y fue evacuada según Oficio Nº 408-15 de esa misma fecha, cursante al folio 141, y hasta la presente fecha, no consta en autos resulta alguna de la misma, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, sin embargo, señala este juzgador que dicho medio probatorio no es la prueba más idónea y conducente, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, tal como lo señaló el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencias de fechas 11 de Marzo del 2014, Expediente Nº 7.318-13 y 07 de Julio del 2014, Expediente Nº 7.398-14, en las cuales precisó, que las cédulas y documentos catastrales, son impertinentes en los procesos interdictales, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

A los folios 143 al 150 corre inserto escrito de pruebas, presentado por el Abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual promovió las siguientes:

Promovió el merito probatorio que se desprende de los autos en relación en lo que favorezca a su representada, especialmente lo que se desprende en los documentos públicos y privados, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.

Así mismo, promovió el original adjunto a la querella marcado con la letra “B”, referido al titulo de adquisición de las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre dicha porción de terreno a favor de la señora ROSA AMÉRICA DE VARGAS, accionista y propietaria del mencionado fondo de comercio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 44, Tomo 135 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

Ciertamente, el mencionado documento riela en copia certificada a los folios 26 al 31 y en copia simple a los folios 153 al 158, al respecto la doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que las documentales en los procesos interdictales solo ayudan a colorear la posesión, pero nunca para demostrarla, ya que en este tipo de procesos no se discute la propiedad sino la posesión, por lo que este Tribunal desecha este documento público. Igual criterio merecen el documento título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, marcado con la letra “G”, el cual riela a los folios 151 al 164, y la constancia de ocupación del inmueble expedida por la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, a nombre de la señora Rosa América Salazar de Vargas, la cual riela al folio 159, la cual esta acompañada junto con el mencionado título supletorio, y así se resuelve

De igual forma el querellante promovió y ratificó documento marcado con la letra “D”, referido a los planos del proyecto realizado en diciembre del 2013 por el Ingeniero Jorge Luís Pérez Matos, dicho documento privado riela a los folios 53 y 54, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en virtud de que para su análisis se necesitan conocimientos periciales, y así se decide.

Así mismo, la parte actora, a los fines de demostrar que su representada, desde diciembre del 2013 es poseedora del inmueble de autos, promovió la ratificación de la Inspección extra litem, marcada con la letra “E”, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y este Tribunal según acta de fecha 10 de Agosto del 2015, cursante a los folios 186 al 188, dejó constancia que se constituyó en el inmueble en el cual funciona el “Restaurant La Esquina del Sabor 2.014, C.A.”, dejando constancia de que se trata de un local destinado a la venta de comida, con techo machihembrado, totalmente cercado de rejas de hierro y un amplio espacio que le sirve para la ubicación de mesas y sillas, y una parrillera, así como laboran varios empleados en el mismo, igualmente, el Tribunal dejó constancia en esa inspección, que en dicho inmueble existe un área de estacionamiento, con una losa cercada con alambre de alfajor y doce tubos incrustados en la referida losa, de igual forma, este Despacho pudo apreciar que el mencionado estacionamiento tiene dos puertas de acceso, sin embargo, estas inspecciones, tanto la extrajudicial, cursante a los folios 55 al 107, como la judicial, cursante a los folios 186 al 188, a pesar de que se tratan de documentos públicos, solamente sirven para colorear la posesión, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora solamente como indicios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Igualmente, el actor promovió y ratifico el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 11 de Junio 2015, marcado con la letra “F”, por lo que solicitó que se le tomara declaración a los testigos ciudadanos: CARLOS ALBERTO LEON GUERRA, JUAN CARLOS MALPICA HURTADO, HENRY JOSE RONDON y JUAN LORENZO HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.980.348, 14.673.753, 14.345.431, 13.631.999, quienes participaron en la evacuación del referido documento extra-judicial.

Con respecto a la declaración del testigo HENRY JOSE RONDON, la cual riela en acta de fecha 10 de Agosto del 2015, cursante al folio 189, el Tribunal la desecha del proceso, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las contradicciones en que incurrió dicho ciudadano, ya que en la pregunta número dos, formulada por los abogados del querellado, la cual fue la siguiente: “¿Diga el testigo en que fecha el ciudadano MATEO DE JESUS D`AMBROSIO VACCARO procedió a romper la puerta principal que sirve de acceso al área de estacionamiento?”, CONTESTÓ: “El no fue, pero fueron los empleados de él, el 15 de Mayo como a la 1:30 pm”. Por lo que es evidente para este Tribunal, que este testigo claramente se contradice con la declaración formulada en el justificativo de testigos, objeto de ratificación, cursante a los folios 108 al 116, en el cual declararon de acuerdo al particular DECIMO TERCERO del referido justificativo, que el ciudadano MATEO DE JESUS D`AMBROSIO VACCARO, sustituyó el candado que aseguraba la puerta de acceso al área de estacionamiento o garaje con otro candado, manteniendo cerrada dicha puerta, y así se resuelve.

Sin embargo, este Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los ciudadanos JUAN LORENZO HENRIQUEZ, CARLOS ALBERTO LEON GUERRA y JUAN CARLOS MALPICA HURTADO y, las cuales rielan en actas de fechas 10 y 11 de Agosto del 2015, cursantes a los folios 190 al 191 y 211 al 214, y en consecuencia, se valora y aprecia el mencionado Justificativo de Testigos, cursante a los folios 108 al 116, en razón de que dichos testimonios merecen confianza y fe de este Juzgador, ya que sus declaraciones no fueron contradictorias entre si, y concuerdan con las declaraciones realizadas en el referido justificativo de testigos, y con este instrumental se demuestra que dichos deponentes conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al representante legal de la parte actora, y a la parte demandada, que en el inmueble de autos funciona un Restaurant denominado La Esquina del Sabor 2.014, C.A., el cual está construido sobre una parcela de terreno constante de Mil Ciento Treinta y Siete Metros con Trece centímetros cuadrados (1.137,13 mts2), que el mencionado negocio tiene un área principal donde funciona la venta de comida, que el área de estacionamiento o garaje tiene una superficie aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el área principal donde funciona dicho negocio de venta de comida; SUR: Con terrenos de Agritrader, C.A.; ESTE: Con entrada al campo Industrial Libertador; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Edith Hernández. Así mismo, con dicho justificativo judicial también quedó demostrado que la querellante está en posesión ininterrumpida por más de diecisiete meses del mencionado inmueble; de igual forma, también quedó probado con dicha documental que los testigos conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años, al querellado de autos, ciudadano MATEO DE JESUS D`AMBROSIO VACCARO, y que en horas de la tarde del 15 de Mayo del 2015, el querellado con sus propios camiones y otros alquilados, con sus empleados y obreros, procedió a romper el candado que aseguraba la puerta principal que sirve de acceso al área de estacionamiento o garaje por el lindero norte, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 mts2), sustituyéndolo por otro candado, y procedió a consignar un lote de tubos de hierro y dos camiones de granza limpia, y que en esa misma fecha, éste último ciudadano, a través de sus obreros procedió a hoyar once (11) huecos de un metro por un metro y medio de profundidad, para hacer fundaciones y meter los tubos, y así se decide.

Así mismo, la parte querellante en su escrito de pruebas, también promovió las testimoniales de los ciudadanos EDDY DEL VALLE HERNANDEZ FARIAS, LUIS ALFREDO GARCIA e ITHAMAR RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.422.334, 22.615.768 y 8.553.374, quienes rindieron su declaración, tal como se evidencia en actas de fecha 06 de Agosto del 2015, las cuales rielan a los folios 175 al 183.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDDY DEL VALLE HERNANDEZ FARIAS y LUIS ALFREDO GARCIA, este Tribunal las aprecia y las valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichos testimonios merecen confianza y fe de este Juzgador, ya que sus declaraciones no fueron contradictorias entre si, y concuerdan con los otros testimonios de los demás testigos que participaron en la elaboración del justificativo extra-judicial, y ratificadas en este proceso, y con dichas testimoniales quedó demostrado, que los deponentes conocen tanto a la querellante, como al querellado, que conocen la ubicación de la parcela en la cual funciona el negocio “Restaurant La Esquina del Sabor 2.014, C.A”, de las bienhechurías existentes, que saben que ese negocio funciona desde finales del 2013, que el querellado ciudadano MATEO D`AMBROSIO VACCARO el 15 de Mayo del presente año, en horas de la tarde, forzó el candado del portón e introdujo en el área de estacionamiento o garaje del mencionado negocio, un camión rojo cargado de tubos y granza, que el demandado construyó una placa de cemento y pegó los tubos ya señalados, y así se decide.

Sin embargo, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso la testimonial de la ciudadana ITHAMAR RIVERO, la cual riela a los folios 181 al 183, en razón de que sus declaraciones son totalmente contradictorias, ya que manifestó en la pregunta cuarta, que el demandado el 15 de Mayo introdujo unos camiones en la parte del garaje del mencionado negocio, y que el ciudadano Síndico de este Municipio penetró al negocio y le pidió las llaves a la señora Rosa América para abrir el galpón o sea el portón, y se formó una fuerte discusión entre la ciudadana Rosa América y el Síndico Municipal, de manera que a criterio de quien aquí decide, no quedó claro con este testimonio, quien penetró al estacionamiento, el demandado o el síndico?, aunado a que cuando contestó la pregunta quinta, manifestó que no vio cuando el demandado introdujo los materiales de construcción, que al otro día escucho comentarios, y así se decide.

Igualmente, el querellante promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, por lo que solicitó a este Tribunal, oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Despacho, sobre la condición posesoria de dicha porción de terreno conforme a la constancia de ocupación del mismo, expedida a nombre de la señora ROSA AMÉRICA SALAZAR DE VARGAS, en fecha 07 de Mayo del 2014, y dicha prueba fue admitida según consta en auto de fecha 31 de Julio del 2015, cursante al folio 165, y fue evacuada mediante Oficio Nº 411-15 de esa misma fecha, cursante al folio 166.
La resulta de esa prueba de informes, corre inserta en Oficio Nº DCAT-102-14, de fecha 11 de Agosto del 2015, cursante al folio 217, sin embargo, este Tribunal también la desecha del proceso, en virtud de que la misma, no es la prueba más idónea y conducente, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, tal como lo señaló el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencias de fechas 11 de Marzo del 2014, Expediente Nº 7.318-13 y 07 de Julio del 2014, Expediente Nº 7.398-14, en las cuales precisó, que las cédulas y documentos catastrales, son impertinentes en los procesos interdictales, y así se resuelve.

Así mismo, el abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante otro escrito de fecha 03-08-2015, cursante a los folios 168 al 170, promovió el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014”, marcado con la letra “A”, inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 19 de Diciembre del 2013, anotado bajo el N° 65, Tomo 23-A SDO, en efecto, el referido documento público, riela en copia certificada a los folios 11 al 25, sin embargo, este Tribunal igualmente lo desecha del proceso, en virtud de que no es la prueba más pertinente a los fines de demostrar los hechos posesorios objeto de la presente controversia, y así se decide.
De igual forma, promovió la ratificación de los testigos que participaron en la elaboración del justificado judicial evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10 de Julio del 2014, ciudadanos ARCADIO BENITO BRIZUELA y JOSE TOMAS MARTINEZ HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.387.4268 y 7.272.069, el cual riela a los folios 40 al 52 y 151 al 164.
Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

Por lo tanto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que los testigos que rindieron su declaraciones en el mencionado Justificativo, no fueron traídos al presente juicio a ratificar sus dichos, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar dicho documento del proceso, aunado a que dicho título supletorio, ya anteriormente fue desechado del proceso por inconducente, por no ser la prueba más idónea en los juicios posesorios, y así se resuelve.

Y por último, el querellante, en la Pieza II, consignó una serie de documentales, cursantes a los folios 3 al 45, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre dichos instrumentos, en virtud de que los mismos fueron traídos a los autos fuera del lapso de pruebas, y así se decide.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del despojo que sufrió el actor sobre la posesión, es decir, lo cual le impidió continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo pues se encuentra probado a los autos a través de las declaraciones de los testigos CARLOS ALBERTO LEON GUERRA, JUAN CARLOS MALPICA, JUAN LORENZO HENRIQUEZ, EDDY DEL VALLE HERNANDEZ y LUIS ALFREDO GARCIA, que el demandado despojó a la querellante el inmueble de autos, el 15 de Mayo del 2015. De allí, que ese hecho atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta la actora en su carácter de poseedor legítimo respecto del bien inmueble poseído. También esta probado a los autos la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante es decir, que su situación de poseedor data de más de un año, tal como lo expresaron los mencionados testigos. Asimismo, se observa que se trata de un inmueble, cuyos linderos coinciden con los señalados por la querellante, no existiendo contención en ese punto. Existiendo pues, la prueba de la querellante de la identidad del bien que poseía y de aquel sobre el cual se realizó el Despojo, contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio, la cual se verifica de los testigos, junto a las Inspecciones Extra Litem y judiciales, que como indicio se valoraron en conjunto, siendo de destacarse, que el despojo ocurrió el día 15 de Mayo del 2015, y la presente acción fue admitida en fecha 25 de Junio del 2015 (folios 118 y 119, Pieza I), sin que haya operado entonces la caducidad de la acción; observándose además que el legitimado activo era el poseedor legítimo, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, pues venía ejerciendo actos posesorios, según se desprende de los medios de pruebas evacuados y analizados (testigos), de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosas como suya propia, por lo cual, existiendo como quedo probado a los autos la posesión de la querellante sobre el inmueble mayor a un año; la posesión legitima, que fue despojada de la posesión; que la acción se intentó dentro del año siguiente a la perturbación, que se ejerció por el poseedor legitimo contra el ejecutante despojador, por lo que es evidente que en el presente proceso se cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 512, del 15 de Noviembre del 2010, y siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los Jueces no podrán declarar con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

En consecuencia, y en virtud de que en el presente caso, existe la plena prueba de los hechos alegados por la querellante la presente acción debe prosperar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y las defensas opuestas por el querellado, deben ser desechadas, en virtud de que durante el lapso probatorio no logró demostrar nada que le favoreciera, y así se decide.

I I I

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE BARRETO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.566, quien actúa en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil denominada “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, C.A.”, inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 19 de Diciembre del 2013, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23-A SDO, de los Libros respectivos, contra el ciudadano MATEO DE JESUS D`AMBROSIO VACCARO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.225, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Industrias, en la entrada a la zona industrial “Luís Adolfo Melo” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que tiene una superficie aproximada de Setecientos Cincuenta metros cuadrados (750 mts2), veinticinco metros de frente por treinta metros (25 x 30 mts.) de fondo, cercada por sus linderos Sur y Este con malla ciclón y con un portón de hierro que sirve de estacionamiento al fondo de comercio denominado RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MATEO DE JESUS D`AMBROSIO VACCARO, titular de la cédula de identidad Número V-10.975.225, a restituir inmediatamente a la parte actora, el inmueble (parcela) ubicada en la Avenida Las Industrias, en la entrada a la zona industrial “Luís Adolfo Melo” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual tiene una superficie aproximada de Setecientos Cincuenta metros cuadrados (750 mts2), veinticinco metros de frente por treinta metros (25 x 30 mts.) de fondo, cercada por sus linderos Sur y Este con malla ciclón y con un portón de hierro que sirve de estacionamiento al fondo de comercio denominado RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 02 de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria




JAB/cm/scb
Exp. Nº 19.089.