REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, cuatro (04) de diciembre de 2015.-
205° y 156°
DEMANDANTE: YRELY CELIDA RAMOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.066, y de este domicilio.-
DEMANDADO: JOSE GUILLERMO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 8.791.795, y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.055
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 29/01/2015, presentado por la ciudadana YRELY CELIDA RAMOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.066, y de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: JOSE GUILLERMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.795, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“ En fecha 26 de Noviembre del año 1988, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GUILLERMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.795, civilmente habil, con domicilio en la ciudad en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, tal como se desprende del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 415 que acompaño marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadana Juez, durante la unión conyugal procreamos (2) que llevan por nombres: EDUARD JOSE Y EDWIN GUILLERMO MARTINEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.374.085, V-22.615.693 respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad. Igualmente dejo expresa constancia que durante la unión matrimonial adquirieron el siguiente bien inmueble: Una caca para habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle La Unidad, Casa Nº 21 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) la cual nos pertenece según consta de Documento Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Abril del año 2012. Ahora bien, una vez celebrado el Matrimonio Civil inmediatamente fijamos el domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Calle la Unidad Casa Nº 21, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde fijamos nuestro domicilio conyugal, en el cual los primeros años de casados compartimos momentos de amor, compresión y respeto, en un hogar lleno de paz y armonía, hasta que mi cónyuge JOSE GUILLERMO MARTINEZ, fue cambiando de actitud, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, adoptando una conducta contraria a los buenos principios que en toda institución matrimonial debe existir, desatendiéndome por completos en las obligaciones que le impone la Ley, hasta que en fecha 02 de Enero del año 2006, mi cónyuge decidió abandonar el hogar común, llevándose todas sus pertenecientes, lo cual ha persistido hasta la presente fecha... ”

La demanda fue admitida según auto de fecha 06/02/2015, folio 10, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Riela al folio 22, auto de fecha 30/03/2015, mediante el cual fue agregado el oficio emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 23 cursa auto del Tribunal de fecha nueve (09) de Abril de 2015, el cual se deja constancia que se recibió las resultas conferidas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien fue comisionado para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico.

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 14/04/2015, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 31, suscrita por la Secretaria Accidental de este Despacho.-



Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.-

Cursa a los folios 35 y 36, acto de la contestación de la demanda el día 27/07/2015, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana YRELY CELIDA RAMOS DE MARTINEZ, asistida de abogada, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante al folio 33, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 05/08/2015 cursante al folio 39 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 44.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 39, promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I
Promovió y ratificó e hizo valer el Acta de Matrimonio Nº 415 la cual cursa en autos.-

CAPÍTULO II
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLY MARYIRA ORTIZ RAMIREZ Y MARIA EUGENIA ARMAS, suficientemente identificados en autos, quines comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 29/09/2015 y 28-10-2015, que rielan a los folios 42 al 43 y 46 al 47, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos YRELY CELIDA RAMOS DE MARTINEZ Y JOSE GUILLERMO MARTINEZ, que saben que los mencionados ciudadanos están casados; que saben y les constan que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Unidad Nº 21 del Sector Pueblo Nuevo, que saben y les constan que los ciudadanos YRELY CELIDA RAMOS DE MARTINEZ Y JOSE GUILLERMO MARTINEZ, procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad; asimismo manifestaron las testigos que les consta, que desde el 02 de enero del año 2006, el ciudadano JOSE GUILLERMO MARTINEZ abandonó el hogar conyugal sin ninguna causa justificada y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana YRELY CELIDA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.066, contra el ciudadano JOSE GUILLERMO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.795, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 26/11/1988, según acta N° 415.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez.
Dr. JOSÉ A. BERMEJO
LA SECRETARIA
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.-
LA SECRETARIA

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 07 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria


Exp. Nº 19.055
JB/cm