REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Diciembre del año 2015.
206º y 156º
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ALI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.769.327, domiciliado en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA y HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.769 y 56.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.362.899, domiciliada en la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FREDDY LEON GUERRA y ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.313, 158.031 y 12.283.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 19.056.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda, de fecha 04 de Febrero de 2.015, cursante a los folios 01 y 02, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 3 al 18, presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano TOMAS ALI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.327, domiciliado en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.592, mediante el cual demandó por REIVINDICACION, a la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, alegando que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 28 de Diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 20, folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del 2004, adquirió en calidad de venta real, pura, simple perfecta e irrevocable de la ciudadana OLGA MARGARITA CAMEJO DE MANUITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 920.484, un lote de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 M2), es decir, diez metros de frente por veintisiete de fondo, ubicado en la Calle Bolívar, Sector 5 de Julio o Bomba Oriente, alinderado así: NORTE: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y “Comercial Cindy Cindy, C.A.”; SUR: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; ESTE: Terreno y vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y OESTE: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique.
Así mismo, manifestó el actor, que según contrato de construcción registrado por ante esa misma oficina de Registro Público, de fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 11, folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del año 2005, el ciudadano LUIS ANTONIO CELIS, construyó para el, una vivienda unifamiliar, en el mencionado lote de terreno la cual fungió como su domicilio conyugal con la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, que dicha unión conyugal se disolvió en fecha 26 de Marzo del 2013, y que posteriormente que su ex–cónyuge desocupó la precitada vivienda, la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, anteriormente identificada, lo ocupó sin tener derecho a ello, y detenta dicho inmueble ilegalmente, y no tiene derecho a poseerlo, ya que no posee título alguno que tenga preeminencia sobre los que legítimamente detento, ni existe una relación contractual sobre el mencionado inmueble, y que por esas razones, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana, en reivindicación, a los fines de que convenga en devolver libre de personas y cosas el inmueble descrito en autos.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 09 de Febrero de 2015, el cual riela al folio 19, ordenándose la citación de la demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia.
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 05 de Marzo del 2015, mediante la cual el ciudadano TOMAS ALI CELIS, otorgó poder apud-acta a los Abogados REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA y HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.769 y 56.592, respectivamente.
Por cuanto el alguacil de este Despacho, en diligencia que cursa al folio 23, dejó constancia que la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, se negó a firmar el recibo de citación respectivo, este Tribunal por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, cursante al folio 29, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue entregada en la dirección indicada por la parte interesada, a la ciudadana YOSELIN GOMEZ, quien dijo ser empleada de la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, tal como se evidencia en diligencia de fecha 17 de Abril del 2015, suscrita por la secretaria de este Despacho, cursante al folio 31.
Seguidamente consta al folio 32, diligencia de fecha 18 de Mayo del 2015, mediante la cual compareció la ciudadana KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, quien otorgó poder a los abogados FREDDY LEON GUERRA, ELOY JOSE FLORES y ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.031, 225.313 y 12.283.
Cursa a los folios 33 y 34, escrito de fecha 20 de Mayo del 2015, presentado por el abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 numeral 8 del Código de procedimiento Civil, opuso a la presente demanda la CUESTIÓN PREVIA establecida en el mencionado numeral. A todo evento contestó al fondo la presente demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones y fundamentos de la presente demanda; en efecto expresó que no es cierto que su representada haya ocupado ilegítimamente el mencionado inmueble. Igualmente alegó, que es falso que la ciudadana Marta Elena Marrero, haya desocupado el inmueble una vez ocurrido el divorcio ya que ella vivía allí hasta el día en que le vendió la casa y le entregó las llaves de la misma. Que es falso que el demandante desconociera que su ex conyugue estaba vendiendo el inmueble que era patrimonio de la comunidad conyugal. Acompañó al mencionado escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 35 al 40, sin embargo, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2015, que riela al folio 42, declaró como no opuesta las mencionadas cuestiones previas promovidas por la accionada en la contestación de la demanda, todo de conformidad con la Sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 28-07-2011, dictada en el Expediente Nº 11-0722, contra ese auto no se ejerció recurso alguno.
Según diligencia cursante al folio 43, la parte actora desconoció en su contenido y firma los documentos privados traído a los autos por la demandada, cursantes a los folios 35, 39 y 40, y solicitó que en la definitiva éstos instrumentos sean rechazados.
Cursa a los folios 49 al 51, diligencia presentada por la parte actora, asistido por el abogado JUAN RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa.
Riela al folio 53 y vto., escrito presentado por el abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, mediante el cual estando dentro de la oportunidad legal, promovió pruebas en la presente causa.
Cursa a los folios 54 al 56, escrito presentado por el ciudadano TOMAS ALI CELIS, asistido de abogado, quien estando dentro de la oportunidad legal, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, folio 57, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, cursante a los folios 58 al 60, el Tribunal declaró Inadmisible la prueba testimonial promovida por la accionada, y desechó el documento privado promovido y ratificado por la demandada de autos, declarándose Con Lugar la oposición realizada por el actor, y solamente este Juzgado admitió, la prueba de informe promovida, y solicitó que se oficiara al Banco Banesco respectivamente, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.
Al folio 61, corre inserta Acta de designación de expertos, de fecha 26 de Junio del 2015, mediante la cual se dejó constancia, de la no comparecencia de las partes a dicho nombramiento, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Por diligencia cursante al folio 62, de fecha 29 de Junio del 2015, la parte actora solicitó a este Tribunal que fijara nueva oportunidad a los fines de designar a los expertos, lo cual fue acordado por este Despacho, según auto cursante al folio 64, y dichos expertos fueron designados tal como se aprecia en acta de fecha 03 de Julio del 2015, que riela al folio 65, y no consta en autos, que los mencionados expertos designados hayan consignado su informe de experticia respectivo.
En auto de fecha 07 de Agosto de 2015, que riela al folio 73, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, folio 74, y vencido el lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 ejusdem.
Según diligencia de fecha 26 de Octubre del 2015, cursante al folio 75 y vto., la parte demandada solicitó que este Tribunal oficiara nuevamente al Banco Banesco y al Ministerio Público, ya que no constan en autos las resultas de los oficios enviados a esas oficinas, y este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordenó efectuar un cómputo, según auto cursante al folio 76, y en razón de ese cómputo se pudo constatar que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que dicho pedimento fue negado, tal como consta en auto cursante al folio 77, y sobre el mismo no se ejerció recurso alguno.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal no pudo hacerlo, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, por lo que el presente fallo le será notificado a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.
Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”
Igualmente, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, nuestra sala de adscripción, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 10 de Junio del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.335-14, en un procedimiento de Reivindicación, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…..De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado…..”.
De seguidas este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, pasa a analizar el material probatorio, en el mismo orden en que fueron traídos a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia cursante a los folios 49 al 51, el actor, asistido de abogado, ratificó los documentos producidos junto con el libelo de la demanda:
En efecto, a los folios 3 al 7, cursa marcado con la letra “A”: documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, anotado bajo el Nº 20, folios 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, de fecha 28 de Diciembre del 2004, Cuarto Trimestre de ese año, por lo que este Tribunal en razón de que ese documento no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad, lo aprecia y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha instrumental se demuestra que la parte actora ciudadano TOMAS ALI CELIS, es el propietario del inmueble de autos y así se decide.
Igualmente, a los folios 8 al 13, cursa marcado con la letra “B”, Copia simple de documento contentivo de contrato de construcción debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 28 de Febrero del 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del mismo año, por lo que este Juzgado, en virtud de que ese instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad, lo aprecia y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha instrumental se demuestra que el actor a través de un constructor privado, construyó el inmueble objeto de la presente controversia, y así se resuelve.
Así mismo, el actor junto con su escrito de demanda, consignó marcado con la letra “C”, copia certificada de Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, de fecha 26 de Marzo del 2013, cursante a los folios 14 al 18, sin embargo, a pesar de que se trata de un documento público, el Tribunal la desecha del proceso, en razón de que nada aporta a la presente causa, y así se establece.
De igual forma, el accionante, promovió una experticia, como instrumento probatorio para evidenciar que el inmueble que ocupa la ciudadana KELLY MORILLO es el mismo que le pertenece en plena propiedad conforme con el documento consignado con el libelo de demanda. A tales consideraciones, el Tribunal según acta cursante al folio 65, se designaron los profesionales a los fines de evacuar dicha prueba, ciudadanos JESUS SALVADOR BARRIOS MARTINEZ y REMIGIO UTRERA, y hasta la presente fecha, no consta en autos el informe respectivo, sin embargo, la identidad del inmueble de autos, su dirección exacta y linderos, no es un hecho controvertido en la presente causa, y así se decide
Y por último, en esa diligencia promovió la prueba de informe y solicitó a este Tribunal que oficiara al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, para que informara a este Tribunal, sobre la denuncia que interpuso por ante esa oficina, contra la ciudadana KELLY MORRILLO, y dicha prueba fue evacuada tal como se evidencia en oficio cursante al folio 70, apreciando este Despacho que hasta estas alturas del proceso, tampoco consta en autos resulta alguna, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, aunado a que dicha prueba de informe, también es totalmente impertinente en el presente procedimiento de Reivindicación, en los cuales la prueba fundamental es el justo título de propiedad del inmueble objeto de esta causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito cursante al folio 53 y vto., el abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, ratificó los documentos que fueron consignados junto con el escrito de contestación de demanda. Así mismo, solicitó que fuera citada la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, para que reconociera en contenido y firma el documento privado de promesa de venta del inmueble, y solicitó también que se oficiara al Banco Banesco, a los fines de que informara a este Despacho sobre los datos que aparecen especificados en su escrito de pruebas. Igualmente, la demandada, a los fines de demostrar que a través de un documento privado le compró el inmueble objeto de este proceso, a la ciudadana MARTA ELENA MARRERO, con el consentimiento del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos ADAM JOSE CELIS PERALTA y MAGALY JOSEFINA APONTE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.565.865 y 10.975.142.
Sobre estas pruebas promovidas por la demandada, se opuso la actora, según escrito de fecha 17-06-2015, cursante a los folios 54 al 56, y este Tribunal por auto de fecha 22 de Junio del 2015, cursante a los folios 58 al 60, declaró Con Lugar dicha oposición realizada por el demandante, y se declaró inadmisible la prueba de testigos, y se desecho del proceso el documento privado (Promesa Bilateral de Venta), por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre el desconocimiento de su contenido y firma, que realizó la parte actora sobre ese documento privado, en su diligencia cursante al folio 43. Y este Tribunal en el referido auto de admisión (folios 58 al 60), solamente acordó la prueba de informe solicitada por la demandada, y al pie de ese auto este Despacho dejó constancia que no se libró el oficio ordenado en la prueba de informe, por cuanto la parte interesada no proveyó al Tribunal de los emolumentos para sufragar las copias que debían ser acompañadas al mismo, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.
Igualmente, la accionada junto con su escrito de contestación, acompañó originales de varios oficios emanados del Ministerio Público, cursantes a los folios 36 al 38, en los cuales la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial, la citó para que rindiera su testimonio en calidad de imputada, con ocasión de la presunta comisión de uno de los delitos de la propiedad, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra, en esa oficina por la parte actora de esta causa, por lo que este Tribunal a pesar de que se tratan de documentos públicos, los desecha del proceso, por inconducentes, ya que no son los medios más adecuados para demostrar los hechos controvertidos, en razón de que la presente causa se trata de un procedimiento de reivindicación, en el cual la prueba fundamental es el título de propiedad del inmueble objeto de juicio; igual criterio merece la consulta de saldo y movimientos bancarios, cursantes a los folios 37 al 38, por lo que se desechan del proceso, ya que nada aportan a esta causa, y así se resuelve.
De igual forma, la demandada a través de su co-apoderado judicial, en diligencia de fecha 26 de Octubre del 2015, cursante al folio 75 y vto., solicitó nuevamente, que este Tribunal oficiara al Banco Banesco y al Ministerio Público, alegando que no constan en autos las resultas de los oficios enviados a esas oficinas, y este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordenó efectuar un cómputo, según auto cursante al folio 76, y en razón de ese cómputo, se pudo constatar que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que dicho pedimento fue negado, tal como consta en auto cursante al folio 77, aunado a que esos oficios no fueron librados, ya que este Tribunal dejó constancia, al pie del auto cursante al folio 58 al 60, que no se libraron los oficios ordenados, en razón de que la parte interesada no proveyó al Tribunal de los emolumentos para sufragar las copias, y sobre el mismo tampoco se ejerció recurso alguno.
En consecuencia, y de acuerdo a las pruebas documentales anteriormente analizadas, puede señalar este Tribunal, que se cumplieron los requisitos, a los efectos de lograr la reivindicación del inmueble que reclama la parte actora, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 093 de fecha 17-03-2011, ya que se evidencia en autos, que existe un inmueble susceptible de reivindicación, cuya identidad y demás datos no fueron controvertidos durante la sustanciación de la presente causa, aunado a que quedó demostrado que es ocupado ilegítimamente por la demandada, quien durante el lapso probatorio no logró demostrar lo alegado en su escrito de contestación, y al haber quedado probado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, tal como es la identidad de la cosa y la propiedad de la parte actora del inmueble de autos, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, ordenar su reivindicación, como así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, debiéndose suspenderse este proceso en estado de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 01 de Noviembre del 2.011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se establece.
I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano TOMAS ALI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.327, domiciliado en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, contra la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, domiciliada en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, a RESTITUIRLE a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un lote de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 M2), es decir, diez metros de frente por veintisiete de fondo, ubicado en la Calle Bolívar, Sector 5 de Julio o Bomba Oriente, de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y “Comercial Cindy Cindy, C.A.”; SUR: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; ESTE: Terreno y vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y OESTE: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique, y la vivienda construida sobre el mencionado lote de terreno. El referido inmueble le pertenece al actor, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 28 de Diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 20, folios 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del 2004; y según contrato de construcción registrado por ante esa misma oficina de Registro Público, de fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 11, folios 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del año 2005. Debiéndose suspenderse este proceso en estado de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 01 de Noviembre del 2011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se decide.
Se condena en costas a la demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 04 de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 19.056
JAB/cm/scb
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