REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 08 de diciembre de dos mil quince.-

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: HUSSEIN BAYLOUN BAYLOUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.875.143 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA RIVERO ALVAREZ, CARLA ALEXANDRA DANIELA AGUILAR RIVERO, CELESTINO DANIEL AGUILAR RIVERO, JOSE ALEXANDER AGUILAR RIVERO Y CARLOS DEMETRIO AGUILAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.354, 14.344.869, 12.898.965, 10.975.304 y 10.975.198 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXP. Nº: 19.138

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, de fecha 11 de Noviembre de 2015, cursante al folio 1, por el ciudadano HUSSEIN BAYLOUN BAYLOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.143, asistido por el abogado PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.724, procedió a demandar, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA a los ciudadanos OMAIRA RIVERO ALVAREZ, CARLA ALEXANDRA DANIELA AGUILAR RIVERO, CELESTINO DANIEL AGUILAR RIVERO, JOSE ALEXANDER AGUILAR RIVERO Y CARLOS DEMETRIO AGUILAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.354, 14.344.869, 12.898.965, 10.975.304 y 10.975.198 respectivamente, alegando entre otras cosas, que consta de documento privado, el cual acompañó a la presente demanda, marcado “B”, otorgado el 01 de agosto de 2015, por los ciudadanos OMAIRA RIVERO ALVAREZ, CARLA ALEXANDRA DANIELA AGUILAR RIVERO, CELESTINO DANIEL AGUILAR RIVERO, JOSE ALEXANDER AGUILAR RIVERO Y CARLOS DEMETRIO AGUILAR RIVERO y su persona, como comprador, referido a contrato de compra venta de un inmueble plenamente identificados en autos, y por cuanto se requiere legalizar el referido contrato de compra-venta, a los fines de que produzca los efectos legales del articulo 1.363 del Código Civil, conformidad con lo establecido en el articulo 1364 ejusdem en concordancia con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que reconozcan como suyas las firmas que suscriben el referido documento.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12-11-2015, cursante al folio 3, y se emplazo a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Al folio 5 cursa de diligencia de fecha 30-11-2015, mediante el cual los ciudadanos OMAIRA RIVERO ALVAREZ, CARLA ALEXANDRA DANIELA AGUILAR RIVERO, CELESTINO DANIEL AGUILAR RIVERO, JOSE ALEXANDER AGUILAR RIVERO Y CARLOS DEMETRIO AGUILAR RIVERO, asistidos de abogado, se dieron por citados y reconocieron en contenido y firma el documento objeto de la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El Código Civil Venezolano, en su artículo 1364 establece:

Articulo: 1364” Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

En la presente demanda los ciudadanos OMAIRA RIVERO ALVAREZ, CARLA ALEXANDRA DANIELA AGUILAR RIVERO, CELESTINO DANIEL AGUILAR RIVERO, JOSE ALEXANDER AGUILAR RIVERO Y CARLOS DEMETRIO AGUILAR RIVERO, convienen en la demanda y reconocen el contenido y la firma del documento de venta que suscribieren.

El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “

Artículo 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos OMAIRA RIVERO ALVAREZ, CARLA ALEXANDRA DANIELA AGUILAR RIVERO, CELESTINO DANIEL AGUILAR RIVERO, JOSE ALEXANDER AGUILAR RIVERO Y CARLOS DEMETRIO AGUILAR RIVERO, antes identificados, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud que los demandados previamente identificados, reconocieran en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado, y en consecuencia DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio dos (02) del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación..-------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Alberto Bermejo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La Secretaria Se publicó la misma, siendo las 2:50 p.m., previa las formalidades legales.
------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
Certificación: quien suscribe hace constar que las copias que antecede son fieles y exactas de sus originales, Valle de la pascua, ocho de diciembre de dos mil quince.
La Secretaria




JAB/cmz
Exp. Nº 19138