REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, nueve (09) de diciembre del año 2015.
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: SOTO RANGEL ALEJANDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.218.091, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PASTOR PARRAGA y JOSE GREGORIO CAMACHO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.724 y 41.362.-
PARTE DEMANDADA: HERRERA RAMOS RAFAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.917.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSEFINA DEL PILAR D`ANGELO GERDEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.420.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 19.041.-
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2014, cursante a los folios 01 y 02, presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.091, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados PEDRO PASTOR PARRAGA y JOSE GREGORIO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.724 y 41.362, mediante el cual interpone demanda de REIVINDICACION en contra del ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.680, alegando que su causante, el ciudadano JOSE DE LOS ANGELES SOTO (+), era el propietario de un bien inmueble (local comercial), ubicado en la calle Centeno, Casa Nº SN, de la población de Tucupido del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Virginia Pulido, SUR: Casa de Adolfo Armas, Sucesores, ESTE: Calle en medio y casa del Sr. Arcadio Carpio, y OESTE: Solar y casa del Sr. Luis García, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, anotado bajo el Nº 22, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 1975, de fecha 23-04-1975, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “C”, sin embargo, manifestó el actor que el ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, sin su autorización, vale decir, en forma arbitraria, ilegitima, y de mala fe, ha usurpado, su propiedad constituida por el local comercial anteriormente mencionado, y que tal situación irregular, la han denunciado ante las autoridades administrativas e investigativas, a los fines de detener la usurpación arbitraria por parte del mencionado invasor.
De igual forma, expresó el accionante que han sido múltiples e infructuosas las diligencias tendentes, para que el precitado ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, le haga entrega a él y a los demás coherederos, del bien inmueble descrito en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que lo demanda por la presente acción de reivindicación. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 16.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el cual riela al folio 17, ordenándose la citación de la demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2015, cursante al folio 23, el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO RANGEL, otorgó poder apud-acta a los Abogados PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ y JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.724 y 41.362.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, cursante al folio 24, se agregó comisión y sus resultas, conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en la cual se evidencia al folio 28, que el alguacil del mencionado despacho, dejó constancia que citó al demandado.
Cursa a los folios 32 y 33, escrito presentado por la abogada JOSEFINA DEL PILAR D`ANGELO GERDEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, así mismo, manifestó que es falso que su representado detente un bien inmueble en forma ilegitima, arbitraria y sin derecho alguno, así como también es falso que alguien le haya solicitado la entrega de algún inmueble por motivo alguno. Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle Centeno de Tucupido Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, el cual posee los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar de Orlando García, en una longitud de 15,30 metros lineales; SUR: Inmueble de la familia Casado, en una longitud de 15,98 metros lineales; ESTE: Calle Centeno, en una longitud de 13,35, metros lineales, y OESTE: Casa y solar de la familia Arvelaez, en una longitud de 12,75 metros lineales, tal como se evidencia de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, anotado bajo el Nº 2010.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.57 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, inmueble que fue demolido y en la actualidad está construido el Edificio Santa Ana; y del terreno sobre el cual está construido según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha 06 de Febrero de 2014, anotado bajo el Nº 2013.80, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.461 correspondiente al libro de folio real del año 2013.
De igual forma, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el aparte Único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE SU REPRESENTADO para sostener el presente juicio, alegando que su representado nada tiene que ver con el inmueble al que se refiere la parte demandante. Acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 34 al 37.
Cursa a los folios 41 al 51, diligencia y sus recaudos anexos, presentados por los abogados PEDRO PASTOR PARRAGA y JOSE GREGORIO CAMACHO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en auto de fecha 21 de julio de 2015, cursante a los folios 89 y 90, a excepción de las pruebas promovidas en el particular tercero de las precitada diligencia.
Así mismo, la parte demandada a través de su apoderada judicial, mediante escrito cursante a los folios 52 al 55, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 56 al 87, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 21 de julio de 2015, que riela al folio 92.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, folio 89, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo se pronuncio sobre la oposición efectuada por la parte demandada, en su escrito cursante al folio 88, la cual declaro parcialmente con lugar dicha oposición efectuada Asimismo por auto de la misma fecha cursante al folio 92, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, folio 99, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, folio 100, y vencido el lapso para presentar informes, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada presentó sus informes, tal como se observa en escrito cursante a los folios 101 y 102, en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.
Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.
La parte accionada, en su escrito de contestación cursante a los folios 32 al 33, entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el aparte Único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio, alegando que no tiene nada que ver con el inmueble reclamado por el demandante, que se trata de dos inmuebles totalmente diferentes, por cuanto él (demandado), es propietario un inmueble ubicado en la calle centeno de tucupido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de Orlando García, en una longitud de 15,30 Metros lineales, SUR: Inmueble de la familia Casado, en una longitud de 15,98 Metros Lineales, ESTE: Calle Centeno en una longitud de 13, 35 Metros Lineales y OESTE: Casa y Solar de la familia Arvelaez, en una longitud de 12,75 metros Lineales.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “ la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso de autos, podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación., la Ley le concede la acción al propietario de la cosa. Es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo, que el accionante incoa su demanda diciéndose propietario del inmueble objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser el titular de la acción, y alega, que el ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, parte demandada, detenta y retiene el mencionado inmueble sin ningún tipo de derecho, sin embargo, este ultimo expreso en su contestación, que el actor reclama la reivindicación de un bien inmueble (local comercial), ubicado en la calle Centeno Casa S/N, del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Virginia Pulido, SUR: Casa de Adolfo Armas Sucesores, ESTE: Calle en medio y casa del Señor Arcadio Carpio y OESTE: Solar y Casa de Luis García, y a todas luces afirmo el accionado que el inmueble que posee es totalmente diferente al que se refiere el actor en su pretensión, que ambos inmuebles tienen linderos totalmente diferentes, en razón de que el bien que posee del cual es propietario tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Orlando García, en una longitud de 15,30 metros lineales; SUR: Inmueble de la familia Casado, en una longitud de 15,98 metros lineales; ESTE: Calle Centeno, en una longitud de 13,35, metros lineales, y OESTE: Casa y solar de la familia Arvelaez, en una longitud de 12,75 metros lineales. Así mismo afirmo el demandado de autos, que dicho inmueble le pertenece tal como se evidencia de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, anotado bajo el Nº 2010.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.57 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Siendo así las cosas, y negada la identidad del inmueble de autos, resulta oportuno señalar, que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 093 del 17 de marzo de 2011, señalo, que en los juicios de reivindicación el demandante a los fines de demostrar la identidad del inmueble que pretende que se le reivindique, DEBE PROMOVER Y EVACUAR LAS PRUEBAS TENDIENTES A SU DEMOSTRACIÓN.
En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 6 de junio de 2014, Expediente Nº 7.335-14, entre otras cosas señalo lo siguiente.
“…De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de EXPERTICIA, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…PARA DEMOSTRAR LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA IDENTIDAD DE UN INMUEBLE, SE REQUIERE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, CON EL OBJETO DE ESTABLECER CON CERTEZA QUE EL BIEN SUPUESTAMENTE OCUPADO POR EL DEMANDADO ES EL MISMO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR; SI LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ LA ALUDIDA PRUEBA FUNDAMENTAL, NECESARIAMENTE SU PRETENSIÓN DEBE SUCUMBIR…”.
En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación fáctica, relativa a que sus linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que al no haber sido promovida ni evacuada hace que la pretensión debe sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:
“... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado:
“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”. (Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
Así las cosas, debe traerse ha colación igualmente que nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que se funda la acción pues (SIC) tratándose de hacer efectivo el derecho, a de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..”.
Aplicando tal doctrina al caso sub lite, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Por ello, desde sentencia de nuestra Sala de Casación Civil fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa Linda SRL. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha señalado, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, licuación que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa ala demandado, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación factica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece…”
Siendo así las cosas y de acuerdo a los criterios doctrinarios y decisiones jurisprudenciales antes señaladas, puede concluir este juzgador, que en los procedimientos de reivindicación, el actor debe demostrar la propiedad del inmueble que reclama, así como la identidad del mismo y la que posee o detenta el demandado, en el caso que nos ocupa el excepcionado en su escrito perentorio de contestación, alego su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, alegando que nada tiene que ver con el inmueble al que se refiere el demandante, que el inmueble que posee es totalmente diferente al que reclama el actor, en virtud de que ambos inmuebles tienen linderos totalmente diferentes y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, ciertamente se puede observar que el demandante en su escrito de pruebas cursantes a los folios 41 y 42, entre otras pruebas, promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por este juzgado en auto de fecha 21 de julio de 2015 cursante a los folios 89 y 90 y se fijó para el nombramiento de los expertos el segundo día despacho siguiente a ese auto a las 9 y 30 a.m. y llegado ese día, el tribunal declaro desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte interesada, tal como se aprecia en acta cursante al folio 93 y durante el resto del lapso de evacuación de pruebas, el actor no solicito nueva oportunidad a los fines del nombramientos de los referidos expertos, por lo que dicha experticia no fue realizada.
En conclusión, no habiendo el demandante probado la identidad del inmueble objeto de reivindicación, es evidente para este tribunal declarar con lugar la falta de cualidad del demandado para sostener la presente causa y en consecuencia sin lugar la presente demanda lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo y así se decide.
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En conclusión y de acuerdo a lo antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del accionado para sostener el presente procedimiento, interpuesta por el excepcionado en su escrito perentorio de contestación de demanda y así se establece.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.091, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.680, sobre un bien inmueble (local comercial), ubicado en la calle Centeno, Casa Nº SN, de la población de Tucupido del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Virginia Pulido, SUR: Casa de Adolfo Armas, Sucesores, ESTE: Calle en medio y casa del Sr. Arcadio Carpio, y OESTE: Solar y casa del Sr. Luis García, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, anotado bajo el Nº 22, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 1975, de fecha 23-04-1975, y así se decide.
Se condena en costas a la actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 09 de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 19.041
JAB/cm/scb.-
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