REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Nueve (09) de Diciembre de dos mil Quince.-
205º y 156º

Visto el escrito de reforma de la demanda, cursante al folio 26, sus anexos, del cuaderno principal, mediante el cual solicita se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
En el caso que nos ocupa, y tratándose de un procedimiento de tacha de Documento, se puede observar claramente, que el demandado plenamente identificado en autos, pueden efectuar actos de disposición y administración del bien, suficientemente identificado en autos, lo que puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo en un futuro, puede quedar ilusoria.
En atención a lo expuesto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

Constituido por una casa quinta, signada con el numero 02 y el terreno sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Guamachal, calle 5 de Julio, cruce con octava Transversal o calle Roscio de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Publico de esta misma ciudad, el 26 de Noviembre del 2015, bajo el numero 2015.1185, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.5893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.- Ofíciese lo conducente al mencionado Registrador a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dicho bien. Líbrese oficio.-
José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------Seguidamente se libró el oficio ordenado -------------------------------------------------------------La Secretaria-(fdo)------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria





Exp. Nº 19.140.-
JB/cm/lg.-