REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua, 15 de Diciembre de 2015
204º y 157º
Expediente N° 2015-4462
ASUNTO: ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDCIATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA:-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS.-HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, JOSE LAURENCIO RON GUTIERREZ, EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-832.010, V-5.622.481 y V- 4.800.503 respectivamente y domiciliados en Zaraza del Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.558.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA YAMIBEL 212 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 27 de Febrero de 2013, bajo el N° 34, folios 185 del Tomo I, del Protocolo de Transcripción del 2013, Representada por los CIUDADANOS: GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEYDYS LAURA BELISARIO OJEDA, DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO y GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.799.007, V-V-18.629.174, V- 17.714.363, V-11.633.092, V-20.251.823, V-12.255.539 Y 11.632.218 respectivamente y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido, se observa que la presente demanda de ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, (Exp. N° 2015-4462), presentada por los ciudadanos HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, JOSE LAURENCIO RON GUTIERREZ, EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-832.010, V-5.622.481 y V- 4.800.503 respectivamente y domiciliados en Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.558.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, contra la COOPERATIVA AGROPECUARIA YAMIBEL 212 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 41, Folios 258 AL 266, Protocolo Primero, Tomo 04, del Cuarto Trimestre del año 2003; y posteriormente reestructurada en fecha 20 de Enero de 2013, por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en acta del 27 de Febrero de 2013, bajo el N° 34, folios 185 del Tomo I, del Protocolo de Transcripción del 2013, Representada por los ciudadanos GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEYDYS LAURA BELISARIO OJEDA, DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO y GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.799.007, V-V-18.629.174, V- 17.714.363, V-11.633.092, V-20.251.823, V-12.255.539 Y 11.632.218 respectivamente y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-
2.-Es el caso que los ciudadanos GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEYDYS LAURA BELISARIO OJEDA, DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO y GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA, ya identificados en su carácter de Representantes de la COOPERATIVA AGROPECUARIA YAMIBEL 212 R.L., el día 31 de Mayo de 2011, a las nueve y media de la mañana, con otros invasores se introdujeron de forma violenta nuestro Fundo denominado “SAMONOTE”, el cual lo obtuvimos por herencia de nuestro causante JOSE MANUEL RON REYES, según Planilla Sucesoral N° 0018933 y Registro de Información Fiscal J-30900646452, que se anexo marcado con la Letra “A”.-
3.- Que los ciudadanos antes mencionados, desde la fecha antes indicada han mantenido una posición violenta en calidad de invasores cometiendo otros delitos como se señala en la denuncia hecha por ante la Fiscalia del Ministerio Público N° 11, anexa con la Letra “B”, asimismo querella interpuesta por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, anexa con la Letra “C”, como prueba de que los ciudadanos ya tantas veces mencionados, mantienen una posición violenta es la sentencia obtenida del Expediente N° 2012-4364, dictada por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2013, anexa con la Letra “D”, e igualmente copia simple con la Letra “E” de la Contestación de la demanda realizada por nuestro Representado donde interpuso cuestiones previas, previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinales 2° , 5° y 8°, de la nulidad del acto administrativo que fue anexado con la Letra “ÑI”, del cual existe avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia N° AA60S2012000475, anexa con la Letra “RI”, cuya sentencia se encuentra anexada con la Letra “F”, la cual fue declarada Con Lugar las Cuestiones previas opuestas por mis mandantes, de igual manera se anexo marcada con la Letra “G”, copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior Agrario,, copia simple de documento mediante el cual el de cujus JOSE MANUEL RON REYES, compro el fundo al ciudadano DOMINGO PALACIOS, marcada con la letra “H”, copia simple de la tradición legal, anexa con la Letra “I”, copia simple de certificación de gravamen marcada con la Letra “J”, registro de la diligencia de mensura anexa “K”.-
4.- En virtud de lo antes narrado demandan a la ASOCIACIÓN AGROPECUARIA YAMIBEL 212 R.L. debidamente identificado y a los ciudadanos GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEYDYS LAURA BELISARIO OJEDA, DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO y GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA, también identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 196 y 197 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía en los artículos 545, 548, 549 y 772 del Código Civil, por invasores, perturbadores a la propiedad, perturbación al derecho de permanencia desde nacimiento, acción reivindicatoria en posesión agraria.-
5.-La presente demanda tiene como norte jurídico que los ciudadanos ya antes referidos nos regresen la paz y tranquilidad en nuestras propiedades que con todos sus hechos arbitrarios las destrozaron de una manera intencional, permaneciendo de una forma violenta amenazándonos cada momento de muerte, cuya denuncias están interpuestas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC), Fiscalia 11 del Ministerio Público y por ante el Tribunal de Control Circuito Penal de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-
6. Que por todas estas razones interponemos formalmente una Acción Reivindicatoria de Posesión, contra la Agropecuaria antes mencionada y los ciudadanos ya debidamente identificados,
7.-Solicitamos al Tribunal el desalojo de estos ciudadanos de nuestro predio rural por mantenerse de manera ilegal en calidad de invasores, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-
8.-Promovió como Pruebas: Toda la documentación legal Y Plano del Fundo “SAMONOTE”, las Testimoniales de los ciudadanos, IRIS MIGUELINA CENTENO, MAIRENE CUMANA, GASPAR DE LOS REYES CENTENO, TITO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, CARMEN CENTENO, JOSE FRANCISCO CENTENO, ANGEL VIDAL CENTENO, PEDRO GENARO RAMOS PARABABI, JHOAN TOBIAS CENTENO, OSCAR DE JESUS CENTENO, RAMONA ZAMORA, RAMON PAEZ, MERCEDES ZAMORA, MARIA FIGUEROA, RICHAR JIMENEZ, PEDRO MARCELINO ALVAREZ CORREA, JOSE ANTONIO ALVAREZ CORREA, JAVIER MEDINA, RAMON CASTILLO, YUSMARI JIMENEZ, MAIRA ROJAS, ANA ROSALIA HERNANDEZ, FLOR ALBA ARMAS, ROSA MARIA MORALES MORENO, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, INGRID CAROLINA HERNANDEZ GRATEROL, ANA CAROLINA RIVAS, JOSE LUIS LUCINCHE GOMEZ, ESTELITA DEL VALLE GUACARAN, MARIA ISABEL FERNANDEZ, NELWIN ARCELYS BELISARIO, EGLIS DEYANIRA BELISARIO FERNANDEZ, VITA ANTONIA ALVAREZ CORREA, RAMON ANTONIO GRATEROL, ROSIMAR CAROLINA BELISARIO SARRIA, JESUS PARABABI TERAN, MARIA BERNARDINA MARTINEZ, GLENYS ALBA OLIVO FERNANDEZ, RAMON ANTONIO MONGUA CORREA Y MELVIS JOSE MORILLO HERRADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.636.897, V-21.065.861, V-10.494.944, V-5-981-964. V-8.767.128, V-8.767.436, V- 2.636.922, V-11.846.522, V- 20.251.260, V- 15.527.638, V-5.838.585, V-4.831.919, V-5.982.059, V-5.981.572, V-11.631.289, V-9.919.878, V-14.601.753, V-14.601.959, V-6.641.062, V-16.141.101, V-20.251.988, V-21.689.107, V-11.631.154, V-20.251.634, V-16.140.130, V-19.488.965, V-11.632.853, V-9.917.474, V-8.794.323, V- 8.800.423, V-21.689.213,V-21.689.055, V-14.315.534, V- 12.636.251, V-4.290.935, V- 20.252.837, V- 14.582.853, V-16.640.426, V-12.637.984, V-2.761.174 , V-19.488.735 equitativamente, todos domiciliados en Los Caseríos El Macho, Pasote Mastrantal y Aliñar, Laguna alta Caserío Tacalito, Asimismo promovió Inspección Judicial en el Fundo “SAMANOTE”, a los fines de evacuar lo particulares señalados.-
9.- Fundamento Jurídico articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, artículos 545,548, 549 y 772, del Código de Procedimiento Civil, Artículo 471-A del Código Penal, artículos 196, 197 ordinal 1°, 199, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
NARRATIVA.-
10.-Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015, se le dio entrada a la presente acción.-(folio 57).-
11-Por auto de fecha 10 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó la notificación de la parte demandada, (folio 58).-
12.- Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2015, la parte actora consignó Poder Especial otorgado por la parte demandante ya identificado al Abogado RAFAEL TORREALBA INFANTE; y por auto dictado en esta misma fecha fue agregado a los autos, (folios 59 al 65, ambos inclusive).-
13.-Por auto de fecha 16 de Marzo de 2015, fue expedido el Oficio N° 16 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitiendo las boletas de citación acordadas por auto de fecha 10 de Marzo de 2015, (folios 66 al 71, ambos inclusive).-
14.-En fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano ADRIAN BLANCO O., Alguacil Accidental de este Juzgado, dio cuenta al Juez y dejo constancia que hizo entrega de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano GABRIEL BELISARIO, quien se dio por citado, debidamente firmada.- (folio 72).-
15.- En fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano ADRIAN BLANCO O., Alguacil Accidental de este Juzgado, dio cuenta al Juez y dejo constancia que hizo entrega de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, quien se dio por citado, debidamente firmada.- (folios 74 al 75, ambos inclusive).-
16.- En fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano ADRIAN BLANCO O., Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó en Ocho (08) folios útiles la Boleta de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana SANTIAGA OJEDA, quien no pudo ser citada, toda vez que el ciudadano GABRIEL BELISARIO, manifestó ser su viudo y que la señora había muerto hace Tres (03) años, (folios 76 al 84, ambos inclusive).-
17.- En fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano ADRIAN BLANCO O., Alguacil Accidental de este Juzgado, dio cuenta al Juez y dejo constancia que hizo entrega de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, quien se dio por citado, debidamente firmada.- (folios 85 al 86, ambos inclusive).-
18.-Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano Abogado RAFAEL TORREALBA INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reformó la presente demanda, en virtud que la AGROPECUARIA COOPERATIVA YAMIBEL 212 R.L., fue reestructura en fecha 20 de Enero de 2013 e incluyó nuevos miembros, (folios 87 al 93, ambos inclusive)
19.-Por auto de fecha 21 de Mayo de 2015, fue admitida la reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordándose la citación de los demandados (folios 94 al 99, ambos inclusive).
20.-En fecha 04 de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil Titular LUIS LENIN LOPEZ, consignó en Doce (12) folios útiles boleta de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana LEIDYS LAURA BELISARIO OJEDA, luego de haberse trasladado a la dirección indicada la misma manifestó que ella no firmaría esa boleta, (folios 100 al 112, ambos inclusive).-
21.- En fecha 04 de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil Titular LUIS LENIN LOPEZ, consignó en Doce (12) folios útiles boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, luego de haberse trasladado a la dirección indicada el mismo manifestó que no firmaría esa boleta, (folios 113, al 125 ambos inclusive).-
22.- En fecha 04 de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil Titular LUIS LENIN LOPEZ, consignó en Doce (12) folios útiles boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano, GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA, luego de haberse trasladado a la dirección indicada el mismo manifestó que no firmaría esa boleta, (folios 126 al 138 ambos inclusive).-
23.- En fecha 04 de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil Titular LUIS LENIN LOPEZ, consignó en Doce (12) folios útiles boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO, luego de haberse trasladado a la dirección indicada el mismo manifestó que no firmaría esa boleta, (folios 139 al 151 ambos inclusive).-
24.- Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2015, el abogado RAFAEL TORREALBA, en su carácter de autos, solicito que se librara boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos LEIDYS LAURA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA y RICHARD ALEXANDER CEDEÑO, (folio 152).-
25.-Por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, este Juzgado acordó librar las correspondientes boletas de notificación en atención a la declaración del ciudadano Alguacil, y vista la anterior diligencia de conformidad con lo fundamentado en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, a los co-demandados ciudadanos, LEIDYS LAURA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA y RICHARD ALEXANDER CEDEÑO, (folios 154 al 158, ambos inclusive).-
26.-Al folio 159, corre declaración de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, quien hizo constar que se traslado a la dirección indicada como domicilio ó residencia de los co-demandados ciudadanos LEIDYS LAURA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA y RICHARD ALEXANDER CEDEÑO, a fin de practicar las notificaciones, las cuales fueron recibidas por el ciudadano CARLOS BELISARIO, identificado con la cédula de identidad N° V-- 20.251.824 en fecha 13 de Agosto de 2015.-
27.-Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el Abogado RAFAEL TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicte sentencia en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en lapso de cinco (05) días abierto de pleno derecho., (folio 160).-
28.-Por auto de fecha 28 de Octubre de 2015, este Tribunal acordó la apertura del lapso para dictar sentencia dentro de los (8) días de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- (folio 161).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia” (Negritas de este Juzgado).-
Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia
6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.-Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario
11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En el presente caso, observa este Juzgado que los ciudadanos GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEYDYS LAURA BELISARIO OJEDA, DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO y GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA, ya identificados en su carácter de Representantes de la COOPERATIVA AGROPECUARIA YAMIBEL 212 R.L., el día 31 de Mayo de 2011, a las nueve y media de la mañana, con otros invasores se introdujeron de forma violenta nuestro Fundo denominado “SAMONOTE”, el cual lo obtuvimos por herencia de nuestro causante JOSE MANUEL RON REYES, según Planilla Sucesoral N° 0018933 y Registro de Información Fiscal J-30900646452, que se anexo marcado con la Letra “A”, desde la referida fecha los demandados han mantenido una posición violenta en calidad de invasores cometiendo otros delitos como se señala en la denuncia, ante la Fiscalia del Ministerio Público N° 11, asimismo querella interpuesta por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, como prueba de que los demandados, mantienen una posición violenta, así como de la sentencia en el Expediente N° 2012-4364, dictada por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2013, igualmente copia simple de la Contestación de la demanda realizada por nuestro Representado donde se interpuso Cuestiones Previas, previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinales 2° , 5° y 8°, de la nulidad del acto administrativo, cuya sentencia fue declarada Con Lugar las Cuestiones previas opuestas por mis mandantes, copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior Agrario,, copia simple de documento mediante el cual el de cujus JOSE MANUEL RON REYES, compro el Fundo “SAMANOTE” al ciudadano DOMINGO PALACIOS, copia simple de la tradición legal, copia simple de certificación de gravamen, registro de la diligencia de mensura, cuyo cumplimiento se demanda por Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, se desprende que el objeto son: Las perturbaciones que mantienen en forma violenta al haberse introducido al Fundo “SAMANOTE” y amenazas a la parte demandante todos estos hechos por los demandados ya identificados.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151 y 197 citados supra, dado que el objeto de todos los hechos ocasionados en el Fundo “SAMANOTE”, contienen elementos de agrariedad relacionados la explotación agrícola y pecuaria, resulta competente para conocer de la presente demanda de ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA,
-III-
DE LA CONFESION FICTA
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión ficta, pertinente al caso sub iudice.-
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el Procedimiento Ordinario Agrario, el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se le invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso.
La Sala Social en sentencia en fecha 14 de Junio de 2000, expreso lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…). La disposición del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
(Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs. 311 y 314.
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal.
Por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no es procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley , lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del autor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.-
En el caso de autos, la demanda debió ser contestada en el lapso Cinco (05) días de despacho contados partir del primer día despacho siguiente al de la última notificación de los co-demandados ciudadanos, LEIDYS LAURA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA y RICHARD ALEXANDER CEDEÑO, formalidad que fuera cumplida en fecha Miércoles 14 de Octubre de 2015, por cuanto el Jueves 13 de Agosto 2015, fue practicada la notificación por la Secretaria de este Despacho conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al (folio 159), por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día de despacho siguiente, es decir el Viernes 14 de Agosto de 2015, Lunes 17 de Septiembre de 2015, Viernes 18 de Septiembre de 2015, Martes 13 de Octubre de 2015 y Miércoles 14 de Octubre de 2015, venciéndose el mismo el día 14 de Octubre de 2015, lo cual no realizaron los demandados.- Con Respecto al Segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que los demandados, no haya probado nada que les favorezcan, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la oportunidad legal de la promoción, el cual según lo establece el artículo 211 de la Ley del Tierras y Desarrollo Agrario es de cinco (5) días de despacho, el cual comenzó a transcurrir de pleno derecho el Miércoles 06 de Febrero de 2013, Jueves 15 de Octubre de 2015, Viernes 16 de Octubre de 2015, Lunes 19 de Octubre de 2015, Martes 20 de Octubre de 2015 y Miércoles 21 de Octubre de 2015, fecha en la cual se venció dicho lapso y del cual no hizo uso los demandados, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto he reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las mas connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro.2428, expresó: “… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del Tribunal)
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:
“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiere correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la Acción se fundamentó en el articulo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente “ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA”, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión del demandante y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el procesalista patrio, ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, P.134 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias Jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). Omissis. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundida en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procesamiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contesto oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al requisito relativo a la expresión “que nada probare que le favorezca”; se aprecia que la parte demandada, no presento escrito de promoción de pruebas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente y con respeto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por “ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA”, , acción que se encuentra perfectamente establecida en el articulo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, COOPERATIVA AGROPECUARIA YAMIBEL 212 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 41, Folios 258 AL 266, Protocolo Primero, Tomo 04, del Cuarto Trimestre del año 2003; y posteriormente reestructurada en fecha 20 de Enero de 2013, por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en acta del 27 de Febrero de 2013, bajo el N° 34, folios 185 del Tomo I, del Protocolo de Transcripción del 2013, Representada por los ciudadanos GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEYDYS LAURA BELISARIO OJEDA, DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO y GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.799.007, V-V-18.629.174, V- 17.714.363, V-11.633.092, V-20.251.823, V-12.255.539 Y 11.632.218 respectivamente y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas alguna que le favorezca, en la acción por “ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA”, intentada por HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, JOSE LAURENCIO RON GUTIERREZ, EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-832.010, V-5.622.481 y V- 4.800.503 respectivamente y domiciliados en Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.558.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados COOPERATIVA AGROPECUARIA YAMIBEL 212 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 41, Folios 258 AL 266, Protocolo Primero, Tomo 04, del Cuarto Trimestre del año 2003; y posteriormente reestructurada en fecha 20 de Enero de 2013, por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en acta del 27 de Febrero de 2013, bajo el N° 34, folios 185 del Tomo I, del Protocolo de Transcripción del 2013, Representada por los ciudadanos GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEYDYS LAURA BELISARIO OJEDA, DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO y GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.799.007, V-V-18.629.174, V- 17.714.363, V-11.633.092, V-20.251.823, V-12.255.539 Y 11.632.218 respectivamente y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico,
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda por “ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA”, propuesta por HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, JOSE LAURENCIO RON GUTIERREZ, EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-832.010, V-5.622.481 y V- 4.800.503 respectivamente y domiciliados en Zaraza del Estado Guárico, representada por el ciudadano abogado RAFAEL TORRREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.558.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico
TERCERO: Se condena a COOPERATIVA AGROPECUARIA YAMIBEL 212 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 41, Folios 258 AL 266, Protocolo Primero, Tomo 04, del Cuarto Trimestre del año 2003; y posteriormente reestructurada en fecha 20 de Enero de 2013, por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en acta del 27 de Febrero de 2013, bajo el N° 34, folios 185 del Tomo I, del Protocolo de Transcripción del 2013, Representada por los ciudadanos GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEYDYS LAURA BELISARIO OJEDA, DORIS JOSEFINA BELISARIO OJEDA, LUIS RAMON BELISARIO OJEDA, RICHARD ALEXANDER CEDEÑO y GABRIEL CELESTINO BELISARIO OJEDA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.799.007, V-V-18.629.174, V- 17.714.363, V-11.633.092, V-20.251.823, V-12.255.539 Y 11.632.218 respectivamente y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, que debe restablecerse la situación infringida y ser RESTITUIDO el Fundo “SAMANOTE”, a la parte demandante, plenamente identificados, como hecho alegado no contradicho y sin contraprueba.-
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción especial Agraria tiene un contenido y carácter social.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE REGISTRESE:
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, En Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez
ABG. JOSE LA CRUZ U.
La Secretaria Titular,
ABG. YANITZA TORRES
Exp N° 2015-4462
JLACU/YT/mms.
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